Sentencia del
Tribunal Supremo de 20 de noviembrte de
2014 (D. Joaquín
Giménez García).
Quinto.- Recurso de Adolfina.
Se trata de la esposa de Bienvenido que fue
condenada como responsable civil a título lucrativo a abonar 4.621'25
euros por los viajes efectuados, de acuerdo con el art.122 Cpenal.
La sentencia en el f.jdco. undécimo (por error está
numerado como cuarto), se justifica la condena de la recurrente en los siguientes
términos:
"....Se declara responsable a título lucrativo a
Adolfina, ya que aunque no tuvo una conducta penalmente relevante, se
aprovechó, a título lucrativo, (SSTS nº 428/2006 y nº 986/2009) en las sumas
que a continuación se consignan y que hacen un total de 4.621,25.-Euros.
En efecto, de las expresadas sumas dinerarias fue
beneficiaria a título gratuito, pues disfrutó de los viajes, la esposa del
acusado Adolfina, con respecto a las siguientes facturas:
-nº NUM002 en cuanto a la mitad facturada: 357,80.-Euros.
-nº NUM003 en cuanto a la mitad facturada: 393,70.-Euros.
-nº NUM004 en cuanto al tercio facturado: 217,00.-Euros.
-nº NUM005 en cuanto al tercio facturado: 197,46.-Euros.
-nº NUM006 en cuanto al tercio facturado: 754,29.-Euros.
-nº NUM008 siendo el total facturado: 496,69.-Euros.
-nº NUM009 en cuanto a un cuarto facturado:
144,44.-Euros.
-nº NUM011 en cuanto a la mitad facturada:
1.923,66.-Euros.
-nº NUM012 en cuanto a un cuarto facturado: 136,21.-Euros....".
Su recurso está desarrollado en dos motivos,
ambos encauzados por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal,
si bien en realidad el motivo segundo lo es por la vía del error facti
ya que se refiere a un error en base a la pericial que señala.
En relación al motivo primero:
Considera que su condena como partícipe a título
lucrativo se sustenta tan solo en la cuestión de su beneficio determinada en el
informe pericial, pero no existe prueba objetiva que acredite el conocimiento
que Adolfina tenía del uso que su marido Bienvenido hacía de los fondos
sociales para sufragar los gastos de esos viajes.
El motivo carece de fundamento en la medida en que la recurrente
reconoció que no abonó los gastos de los viajes en los que acompañó a su marido
cuando éste lo hacía por motivos laborales, como también admitió que tampoco
había pagado los gastos de los viajes realizados en familia. Por tanto, el
informe pericial junto con su reconocimiento de no haber pagado el importe de
los viajes es suficiente para establecer su responsabilidad lucrativa.
En cuanto a su alegada ignorancia sobre la procedencia delictiva de
los fondos utilizados para pagar los viajes, es incuestionable que tiene que
concurrir este requisito, pues en caso contrario, esto es, el conocimiento
del delito cometido por su marido, la hubiera convertido en autora de un delito
de receptación.
Debe tenerse en cuenta que la condenada como del Cpenal,
supone una situación que se integra por dos elementos: uno positivo y otro
negativo.
Como elemento positivo supone que la persona
concernida se ha aprovechado de los efectos del delito o falta, que en
el presente caso ascendió a 4.621'25 euros, beneficio que procede de un hecho
delictivo.
Como elemento negativo, se exige que la persona no
haya sido condenada como partícipe de la infracción correspondiente pues
caso contrario sería responsable penalmente de acuerdo con el art. 116 Cpenal.
El origen de esta responsabilidad civil no está por tanto
en una posible responsabilidad penal ex delicto, sino que la causa es la
ilicitud civil de un enriquecimiento ilícito limitado a la parte de
beneficio en que se haya enriquecido.
No es pues una responsabilidad civil ex delicto
sino una responsabilidad civil derivada de la nulidad de los contratos con
causa ilícita.
La jurisprudencia de la Sala en relación a esta figura,
se ha concretado en la esposa que se benefició del ingreso en sus c/c de dinero
producto de delitos cometidos por su esposo, o hijos de la condenada que
igualmente se beneficiaron con ingresos a título lucrativo y situaciones
semejantes. SSTS 532/2000; 1313/2006 ó 616/2009, entre otras.
Por lo que se refiere al motivo segundo, su
rechazo se deriva de que, obviamente, la pericial no acredita el
conocimiento del origen delictivo del importe de los viajes que efectuó la
recurrente.
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