Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2014 (D. Xavier O'callaghan Muñoz).
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SEGUNDO.- 1.- El motivo primero del recurso ñpor infracción procesal,
como se ha apuntado, denuncia que la sentencia recurrida adolece de falta de
motivación por cuanto en la fundamentación de la misma se da una intensa
ausencia del proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión judicial del
pleito, con una contradicción clara y manifiesta entre la relación de hechos
acreditados y valorados en la propia sentencia con la conclusión y razonamiento
que finalmente fundamenta la resolución, infringiendo con ello los artículos
120.3 de la
Constitución Española y 218. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
sobre motivación de las sentencias.
El motivo se desestima por varias razones. La primera de ellas es
porque no razona una verdadera ausencia de motivación, sino una discrepancia
con ella. La sentencia está suficientemente fundada y motivada y el recurrente
discrepa, de acuerdo lógicamente con sus intereses y su posición jurídica. Pero
no hay falta de motivación en el sentido real del concepto y en el sentido que
le da la jurisprudencia.
Las sentencias de 8 marzo 2013, 18 abril 2013 y 7 mayo 2013 que recoge
sentencias de esta Sala y doctrina del Tribunal Constitucional expresan:
"La jurisprudencia ha sido muy reiterada en este tema; así, sentencias de
11 octubre 2004, 1 de julio de 2011, 21 septiembre 2011, 7 noviembre 2011, 2
noviembre 2012, que dicen: No exige la argumentación pormenorizada de cada uno
de los puntos -hechos y alegaciones- que han surgido en el proceso, sino la
fundamentación del fallo de la sentencia, quedando justificado éste por la
exposición, dando a las partes las razones de la decisión, lejos del arbitrio
judicial.
En este sentido, dice la sentencia de 11 de octubre de 2004 que la
motivación de las sentencias, como señala la del Tribunal Constitucional
213/2.003, de 1 de diciembre, al interpretar las normas de la Constitución Española
sobre la misma, constituye además de un deber constitucional de los Jueces, un
derecho de quienes intervienen en el proceso, protegido por la Constitución Española.
Al primer aspecto se refiere la sentencia del mismo Tribunal 35/2002, de 11 de
febrero, tras la 24/1990, de 15 de febrero, para poner de manifiesto que la
exigencia de motivación está directamente relacionada con los principios de un
Estado de Derecho (artículo 1.1 de la Constitución Española )
y con el carácter vinculante que, para Jueces y Magistrados, tiene la Ley , a cuyo imperio están
sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional (artículo 117.1.3 de la Constitución Española ),
ya que hay que dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado, con
lo que se cumple tanto la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión
razonada en términos de derecho, como con la de hacer posible el control
jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en
el ordenamiento. El segundo aspecto es tratado en la sentencia 196/2003, de 27
de octubre, según la que el derecho a obtener una resolución fundada, favorable
o adversa, como garantía frente a la arbitrariedad, exige que contenga los
elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los
criterios jurídicos que fundamentan la decisión."
Y las sentencias de 3
noviembre 2010, 13 mayo 2011, 28 febrero 2013 y 30 octubre 2013 resaltan la
diferencia sustancial entre falta de motivación y desacuerdo con ella; la
primera es un defecto procesal y constitucional y la segunda es una simple
oposición con el fondo de derecho material de la sentencia recurrida.
Esto último es la segunda razón para desestimar el motivo. A lo largo
del desarrollo del motivo, se va al tema de fondo, discusión sobre si se
califica la relación jurídica de asunción de deuda, que se defiende en todo el
recurso, contra la calificación de "aval y garantía", como dice el
texto litigioso y mantienen las sentencias, lo que es objeto de casación, no de
infracción procesal.
Y, por último, la tercera razón de rechazar el motivo es, en relación
con lo anterior, que entra en la cuestión de la interpretación, que es la
esencia del proceso y el contenido del recurso de casación.
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