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martes, 2 de diciembre de 2014

Procesal Civil. Constitucional. Motivación de las sentencias.

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2014 (D. Xavier O'callaghan Muñoz).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- 1.- El motivo primero del recurso ñpor infracción procesal, como se ha apuntado, denuncia que la sentencia recurrida adolece de falta de motivación por cuanto en la fundamentación de la misma se da una intensa ausencia del proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión judicial del pleito, con una contradicción clara y manifiesta entre la relación de hechos acreditados y valorados en la propia sentencia con la conclusión y razonamiento que finalmente fundamenta la resolución, infringiendo con ello los artículos 120.3 de la Constitución Española y 218. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre motivación de las sentencias.
El motivo se desestima por varias razones. La primera de ellas es porque no razona una verdadera ausencia de motivación, sino una discrepancia con ella. La sentencia está suficientemente fundada y motivada y el recurrente discrepa, de acuerdo lógicamente con sus intereses y su posición jurídica. Pero no hay falta de motivación en el sentido real del concepto y en el sentido que le da la jurisprudencia.
Las sentencias de 8 marzo 2013, 18 abril 2013 y 7 mayo 2013 que recoge sentencias de esta Sala y doctrina del Tribunal Constitucional expresan: "La jurisprudencia ha sido muy reiterada en este tema; así, sentencias de 11 octubre 2004, 1 de julio de 2011, 21 septiembre 2011, 7 noviembre 2011, 2 noviembre 2012, que dicen: No exige la argumentación pormenorizada de cada uno de los puntos -hechos y alegaciones- que han surgido en el proceso, sino la fundamentación del fallo de la sentencia, quedando justificado éste por la exposición, dando a las partes las razones de la decisión, lejos del arbitrio judicial. 



En este sentido, dice la sentencia de 11 de octubre de 2004 que la motivación de las sentencias, como señala la del Tribunal Constitucional 213/2.003, de 1 de diciembre, al interpretar las normas de la Constitución Española sobre la misma, constituye además de un deber constitucional de los Jueces, un derecho de quienes intervienen en el proceso, protegido por la Constitución Española. Al primer aspecto se refiere la sentencia del mismo Tribunal 35/2002, de 11 de febrero, tras la 24/1990, de 15 de febrero, para poner de manifiesto que la exigencia de motivación está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho (artículo 1.1 de la Constitución Española) y con el carácter vinculante que, para Jueces y Magistrados, tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional (artículo 117.1.3 de la Constitución Española), ya que hay que dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado, con lo que se cumple tanto la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de derecho, como con la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el ordenamiento. El segundo aspecto es tratado en la sentencia 196/2003, de 27 de octubre, según la que el derecho a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, como garantía frente a la arbitrariedad, exige que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión." 
Y las sentencias de 3 noviembre 2010, 13 mayo 2011, 28 febrero 2013 y 30 octubre 2013 resaltan la diferencia sustancial entre falta de motivación y desacuerdo con ella; la primera es un defecto procesal y constitucional y la segunda es una simple oposición con el fondo de derecho material de la sentencia recurrida.
Esto último es la segunda razón para desestimar el motivo. A lo largo del desarrollo del motivo, se va al tema de fondo, discusión sobre si se califica la relación jurídica de asunción de deuda, que se defiende en todo el recurso, contra la calificación de "aval y garantía", como dice el texto litigioso y mantienen las sentencias, lo que es objeto de casación, no de infracción procesal.

Y, por último, la tercera razón de rechazar el motivo es, en relación con lo anterior, que entra en la cuestión de la interpretación, que es la esencia del proceso y el contenido del recurso de casación.

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