Sentencia del
Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2014 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
TERCERO.- (...) Esta Sala, ante la discrepancia de las Audiencia
Provinciales y de la propia doctrina sobre la cuestión que se refiere a los
efectos de cosa juzgada material de las resoluciones dictadas en procesos de
ejecución de títulos extrajudiciales, se ha pronunciado muy recientemente para
acoger la tesis favorable a la posible estimación de dicho efecto con carácter
negativo respecto de un posterior proceso.
Así la sentencia de 24 de noviembre de 2014, dictada en
asunto del que conoció el pleno de la Sala, viene a decir que «aunque
ciertamente hay autores de la doctrina científica y resoluciones de las
Audiencias Provinciales que sostienen una posición contraria, y que la
expresión "...a los solos efectos de la ejecución...", del art.
561 LEC, o la supresión en 2012 de la referencia que contenía el art.
559.1-3º al incumplimiento, en el documento presentado, de los requisitos
legales para llevar aparejada ejecución, son argumentos de peso en apoyo de esa
posición contraria, también es cierto que la redacción del art. 564 LEC, y
sobre todo el control de oficio que los arts. 549, 551 y 552 imponen
al juez, llevan a concluir que el ejecutado puede oponer la falta de los
requisitos que el juez debe controlar de oficio, entre los que se encuentran
los de los arts. 571 a 574 LEC sobre exigibilidad y liquidez de la
deuda....».
También se dice que incluso la falta de oposición del
ejecutado -como ocurrió en el caso allí enjuiciado- determina la improcedencia
de promover un juicio declarativo posterior «pretendiendo la ineficacia del
proceso de ejecución seguido contra él, dado el carácter de principio general
de lo dispuesto en el apdo. 2 del art. 400 LEC en relación con su art.
222; y en coherencia con lo anterior, si la oposición sí se formula pero se
rechaza única y exclusivamente porque las circunstancias que consten en el
propio título no pueden oponerse en el proceso de ejecución, entonces el
ejecutado sí podrá promover un juicio declarativo posterior sobre la misma
cuestión. En suma, esta Sala considera que su doctrina jurisprudencial sobre el
art. 1479 LEC de 1881 debe ser mantenida en la interpretación del art.
564 de la vigente LEC de 2000 ».
En definitiva la cuestión sobre la validez de las
obligaciones contraídas por las hoy recurrentes ya fue planteada y resuelta en
el proceso de ejecución seguido con el número 1341/2009 seguido ante el juzgado
nº 5 de Burgos y sobre ella ya existe pronunciamiento desestimatorio con efecto
de cosa juzgada.
CUARTO.- El segundo motivo se formula al amparo del artículo
469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber apreciado la sentencia
indebidamente la excepción de cosa juzgada, infringiendo el artículo 564 de la
misma Ley, en relación con el artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española.
La sentencia recurrida dice en su fundamento jurídico
segundo, apartado 6º, que «el art. 564 LECv, con claridad utiliza para su
aplicación expresiones literales de futuro y no de pasado como "si
después" o "con posterioridad"; por lo que para aplicar el art
564 LECv y poder acudir al juicio declarativo después del juicio ejecutivo se
precisa la posterioridad de los hechos. Esto es lógico pues si fueron
anteriores ya estarían en el título o se pudieron alegar como motivo de
oposición en el Juicio Ejecutivo. Asimismo, se exige la naturaleza de que sean
distintos de los admitidos como causas de oposición y, además, jurídicamente
relevantes y, como se ha expuesto, no concurren estas circunstancias para
aplicar el art 564 LECv, pues la advertencia notarial y sus consecuencia sobre
la eficacia del título de ejecución se analizaron en el previo juicio ejecutivo
como causas de oposición. Es decir, no se aprecia, a los efectos del referido
art. 564 LECv, ni hechos producidos "después", ni con posterioridad,
ni se aprecian hechos o actos distintos de los debatidos en el previo proceso
ejecutivo que determina la fuerza ejecutiva de la póliza litigiosa.
En definitiva, si la póliza litigiosa era operativa y era
líquida, vencida y exigible y si en el previo proceso ejecutivo ya se
debatieron los mismos motivos de oposición derivados de la intervención del
apoderado y administrador de las sociedades fiadoras, no se observa
justificación para aplicar el art 546 LECv, ni para determinar en este proceso
declarativo: ni la nulidad, ni la anulabilidad de la póliza litigiosa con
fundamento en un motivo de oposición debatido en un proceso previo
(autocontratación, multiplicidad de representaciones y conflicto de intereses)
y que ha sido correctamente desestimado, lo que supone Cosa Juzgada (art. 222
LECv) conforme a las motivaciones precedentes».
Dicho razonamiento ha de ser compartido en cuanto parte
de una correcta interpretación de la norma contenida en el artículo 564 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que lleva a la desestimación del motivo, pues
es evidente que la reserva que hace el artículo 564, para la posibilidad de dar
lugar a un declarativo posterior, se refiere a hechos no solo posteriores a la
creación del título -circunstancia que no concurre en el caso- sino que,
además, no se hayan podido hacer valer en el proceso de ejecución; y en este
caso no existe discusión acerca de que la cuestión planteada ya lo fue en el
proceso de ejecución y se resolvió en el mismo.
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