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lunes, 12 de enero de 2015

Procesal Civil. Efectos de cosa juzgada material de las resoluciones dictadas en procesos de ejecución de títulos extrajudiciales respecto de un posterior proceso declarativo.

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2014 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

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TERCERO.- (...) Esta Sala, ante la discrepancia de las Audiencia Provinciales y de la propia doctrina sobre la cuestión que se refiere a los efectos de cosa juzgada material de las resoluciones dictadas en procesos de ejecución de títulos extrajudiciales, se ha pronunciado muy recientemente para acoger la tesis favorable a la posible estimación de dicho efecto con carácter negativo respecto de un posterior proceso.
Así la sentencia de 24 de noviembre de 2014, dictada en asunto del que conoció el pleno de la Sala, viene a decir que «aunque ciertamente hay autores de la doctrina científica y resoluciones de las Audiencias Provinciales que sostienen una posición contraria, y que la expresión "...a los solos efectos de la ejecución...", del art. 561 LEC, o la supresión en 2012 de la referencia que contenía el art. 559.1-3º al incumplimiento, en el documento presentado, de los requisitos legales para llevar aparejada ejecución, son argumentos de peso en apoyo de esa posición contraria, también es cierto que la redacción del art. 564 LEC, y sobre todo el control de oficio que los arts. 549, 551 y 552 imponen al juez, llevan a concluir que el ejecutado puede oponer la falta de los requisitos que el juez debe controlar de oficio, entre los que se encuentran los de los arts. 571 a 574 LEC sobre exigibilidad y liquidez de la deuda....».



También se dice que incluso la falta de oposición del ejecutado -como ocurrió en el caso allí enjuiciado- determina la improcedencia de promover un juicio declarativo posterior «pretendiendo la ineficacia del proceso de ejecución seguido contra él, dado el carácter de principio general de lo dispuesto en el apdo. 2 del art. 400 LEC en relación con su art. 222; y en coherencia con lo anterior, si la oposición sí se formula pero se rechaza única y exclusivamente porque las circunstancias que consten en el propio título no pueden oponerse en el proceso de ejecución, entonces el ejecutado sí podrá promover un juicio declarativo posterior sobre la misma cuestión. En suma, esta Sala considera que su doctrina jurisprudencial sobre el art. 1479 LEC de 1881 debe ser mantenida en la interpretación del art. 564 de la vigente LEC de 2000 ».
En definitiva la cuestión sobre la validez de las obligaciones contraídas por las hoy recurrentes ya fue planteada y resuelta en el proceso de ejecución seguido con el número 1341/2009 seguido ante el juzgado nº 5 de Burgos y sobre ella ya existe pronunciamiento desestimatorio con efecto de cosa juzgada.
CUARTO.- El segundo motivo se formula al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber apreciado la sentencia indebidamente la excepción de cosa juzgada, infringiendo el artículo 564 de la misma Ley, en relación con el artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española.
La sentencia recurrida dice en su fundamento jurídico segundo, apartado 6º, que «el art. 564 LECv, con claridad utiliza para su aplicación expresiones literales de futuro y no de pasado como "si después" o "con posterioridad"; por lo que para aplicar el art 564 LECv y poder acudir al juicio declarativo después del juicio ejecutivo se precisa la posterioridad de los hechos. Esto es lógico pues si fueron anteriores ya estarían en el título o se pudieron alegar como motivo de oposición en el Juicio Ejecutivo. Asimismo, se exige la naturaleza de que sean distintos de los admitidos como causas de oposición y, además, jurídicamente relevantes y, como se ha expuesto, no concurren estas circunstancias para aplicar el art 564 LECv, pues la advertencia notarial y sus consecuencia sobre la eficacia del título de ejecución se analizaron en el previo juicio ejecutivo como causas de oposición. Es decir, no se aprecia, a los efectos del referido art. 564 LECv, ni hechos producidos "después", ni con posterioridad, ni se aprecian hechos o actos distintos de los debatidos en el previo proceso ejecutivo que determina la fuerza ejecutiva de la póliza litigiosa.
En definitiva, si la póliza litigiosa era operativa y era líquida, vencida y exigible y si en el previo proceso ejecutivo ya se debatieron los mismos motivos de oposición derivados de la intervención del apoderado y administrador de las sociedades fiadoras, no se observa justificación para aplicar el art 546 LECv, ni para determinar en este proceso declarativo: ni la nulidad, ni la anulabilidad de la póliza litigiosa con fundamento en un motivo de oposición debatido en un proceso previo (autocontratación, multiplicidad de representaciones y conflicto de intereses) y que ha sido correctamente desestimado, lo que supone Cosa Juzgada (art. 222 LECv) conforme a las motivaciones precedentes».

Dicho razonamiento ha de ser compartido en cuanto parte de una correcta interpretación de la norma contenida en el artículo 564 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que lleva a la desestimación del motivo, pues es evidente que la reserva que hace el artículo 564, para la posibilidad de dar lugar a un declarativo posterior, se refiere a hechos no solo posteriores a la creación del título -circunstancia que no concurre en el caso- sino que, además, no se hayan podido hacer valer en el proceso de ejecución; y en este caso no existe discusión acerca de que la cuestión planteada ya lo fue en el proceso de ejecución y se resolvió en el mismo. 

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