Sentencia del
Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2014 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).
TERCERO: (...) como recuerdan las SSTS. 261/2005, 765/2011 de 19.7, la
situación muy grave, intolerable, en que se encuentran las personas más débiles
del hogar frente a quienes ejercen habitualmente violencia física fue puesta de
relieve por todos los sectores sociales, motivando que la L.O. 3/89 con
propósito merecedor de todas las alabanzas creara un tipo penal en el capítulo
de las lesiones, art. 425, para castigar "al que habitualmente y con
cualquier fin, ejerza violencia física sobre su cónyuge o persona a la que
estuviese unido por análoga relación de afectividad, "recogiendo en la
Exposición de Motivos de esta Ley que se justifica la reforma" al
responder a la deficiente protección de los miembros más débiles del grupo
familiar frente a conductas sistemáticas más agresivas de otros miembros del
mismo, sancionando los malos tratos ejercidos sobre el cónyuge cuando a pesar
de no integrar individualmente consideradas más que una sucesión de faltas se
produce de un modo habitual".
El Código Penal de 1995 en su art. 153 con el mismo buen
propósito de la reforma de 1989 mantuvo la figura penal con algunas mejoras
técnicas y un endurecimiento de la penalidad "el que habitualmente ejerce
violencia física sobre su cónyuge o persona a la que se halle ligado de forma
estable por análoga relación de afectividad o sobre los hijos propios o del
cónyuge conviviente, pupilos, ascendientes o incapaces que con él convivieran o
que se hallen sujetos a la potestad, tutela o curatela, será castigado con la
pena de prisión de 6 meses a 3 años sin perjuicio de las penas que pudieran
corresponder por el resultado que, en cada caso, se causare".
Este artículo fue objeto de sucesivas reformas, Leyes
Orgánicas 11 y 14/ 99 de 30 de abril y de 9 de junio de modificación del C.P.
en materia de protección a las víctimas de malos tratos, con el confesado
propósito de mejorar el tipo penal otorgando una mayor y mejor protección a las
víctimas; LO. 11/2003 de 29.9, que sin perjuicio de reconocer el alcance
multidisciplinar que trate la violencia domestica, que no agota su contenido en
la agresión física o psíquica, sino que afecte al desarrollo de la
personalidad, a la propia dignidad humana y a todos los derechos inherentes,
justifica que este delito de violencia habitual en el ámbito familiar haya
pasado al Titulo VII del Código y ubicado en el campo de los delitos contra la
integridad moral, concretamente en el art. 173, dado que este delito desde una
perspectiva estrictamente constitucional, el bien jurídico protegido trasciende
y se extiende más allá de la integridad personal al atentar el maltrato
familiar a valores constitucionales de primer orden como el derecho a la
dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad, art. 10, que
tiene su consecuencia lógica en el derecho no solo a la vida, sino a la
integridad física y moral con interdicción de los tratos inhumanos y
degradantes - art. 15 - y en el derecho a la seguridad - art. 17 - quedando
también afectados principios rectores de la política social y económica, como la
protección de la familia y la infancia y protección integral de los hijos del
art. 39.
Coherentemente con este enfoque, el delito que comentamos
debe ser abordado como un problema social de primera magnitud y no solo como un
mero problema que afecta a la intimidad de la pareja, y desde esta perspectiva
es claro que la respuesta penal en cuanto represiva es necesaria, pero a su vez
debe estar complementada con políticas de prevención, de ayuda a las víctimas y
también de resocialización de estas y de las propias víctimas.
Puede afirmarse que el bien jurídico protegido es la
preservación del ámbito familiar como una comunidad de amor, y libertad
presidido por el respeto mutuo y la igualdad, dicho más sintéticamente, el bien
jurídico protegido es la paz familiar, sancionando aquellos actos que
exteriorizan una actitud tendente a convertir aquel ámbito en un microcosmos
regido por el miedo y la dominación, porque, en efecto, nada define mejor el
maltrato familiar como la situación de dominio y de poder de una persona sobre
su pareja y los menores convivientes.
La STS. 927/2000 de 24.6, a la que cita la STS. 716/2009
de 2.7, realiza un detenido estudio de las características y funciones del
antiguo art. 153 CP. -actual art. 173.2- que penaliza la violencia domestica
cuya grave incidencia en la convivencia familiar es innegable y su doctrina
debe complementarse por otras SST.S. 645/99 de 29 abril, 834/2000 de 19 de
mayo, 1161/2000 de 26 de junio o 164/2001 de 5 marzo. La violencia física y
psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos de
violencia aisladamente considerados y el bien jurídico es mucho más amplio y
relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados
fundamentalmente valores de la persona y dañado el primer núcleo de toda
sociedad, como es el núcleo familiar. Esta autonomía del bien jurídico, de
acción y de sujetos pasivos, unido a la situación de habitualidad que se
describe en el art. 153 -actual art. 173.2- es el que permite con claridad
afirmar la sustantividad de este tipo penal; los concretos actos de violencia
solo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor y por ello ni el
anterior enjuiciamiento de estos actos impide apreciar la existencia de este
delito (se estaría en un supuesto de concurso de delitos, art. 77, y no de
normas) ni se precisa tal enjuiciamiento, bastando la comprobada realidad de la
situación que se denuncia.
Lo relevante será constatar si en el "factum"
se describe una conducta atribuida al recurrente que atenta contra la paz familiar
y se demuestra en agresiones que dibujen ese ambiente de dominación y temor
sufrido por los miembros de la familia, abstracción hecha de que las agresiones
hayan sido o no denunciadas o enjuiciadas y que permitan la obtención del
juicio de certeza sobre la nota de habitualidad que junto con el ataque a la
paz familiar constituyen así dos coordenadas sobre las que se vértebra el tipo
penal.
Por ello la reiteración de conductas de violencia física
y psíquica por parte de un miembro de la familia, unido por los vínculos que se
describen en el precepto, o que mantenga análogas relaciones estables de
afectividad constituyen esta figura delictiva aun cuando aisladamente
consideradas serian constitutivos de falta, en cuanto vienen a crear, por su
repetición, una atmósfera irrespirable o un clima de sistemático maltrato, no
solo por lo que implica de vulneración de los deberes especiales de respeto
entre las personas unidas por tales vínculos y por la nefasta incidencia en el
desarrollo de los menores que están formándose y creciendo en ese ambiente
familiar. Se trata de valores constitucionales que giran en torno a la
necesidad de tutelar la dignidad de las personas y la protección a la familia.
Finalmente en cuanto a la habitualidad que necesariamente
debe darse en el ejercicio de la violencia física dentro del ámbito de las
relaciones familiares, es una exigencia típica, un tanto imprecisa, que ha
originado distintas corrientes interpretativas.
La más habitual entiende que tales exigencias se
satisfacen a partir de la tercera acción violenta, criterio que no tiene más
apoyo que la analógica aplicación del concepto de habitualidad que el art. 94
CP. establece a los efectos de sustitución de las penas. Otra línea
interpretativa, prescindiendo del automatismo numérico anterior, ha entendido
que lo relevante para apreciar la habitualidad, más qué la pluralidad en si
misma, es la repetición o frecuencia que suponga una permanencia en el trato
violento, siendo lo importante que el Tribunal llegue a la convicción de que la
víctima vive en un estado de agresión permanente.
Esta es la postura más correcta. La habitualidad no debe
interpretarse en un sentido jurídico de multireincidencia en falta de malos
tratos -lo que podría constituir un problema de non bis in idem- parece más
acertado optar por un criterio naturalístico entendiendo por habitualidad la
repetición de actos de idéntico contenido, pero no siendo estrictamente la
pluralidad la que convierte a la falta en delito, sino la relación entre autor
y víctima más la frecuencia que ello ocurre, esto es, la permanencia del trato
violento, de lo que se deduce la necesidad de considerarlo como delito
autónomo.
No se trata, por ello, de una falta de lesiones elevada a
delito por la repetición, ya que no puede especularse en torno a si son tres o
más de tres las ocasiones en las que se ha producido la violencia como se ha
recogido en algunos postulados doctrinales para exigir la presencia del hecho
delictivo por la habitualidad del maltrato sino que lo importante es que el
Juez llegue a esa convicción de que la víctima vive en un estado de agresión
permanente. En esta dirección la habitualidad debe entenderse como concepto
criminológico-social, no como concepto jurídico-formal por lo que será una
conducta habitual la del que actúa repetidamente en la misma dirección con o
sin condenas previas, ya que éstas actuarían como prueba de la habitualidad,
que también podría demostrarse por otras más.
Por ello, lo esencial será constatar esa constante
situación agresiva del coprocesado hacia la recurrente, que la sentencia
considera acreditada, pues no es ocioso recordar que el delito del art. 173.2
consiste en ejercicio de violencia física o psíquica, con habitualidad, sin que
requiera, además, la producción de un resultado material sino de peligro
abstracto para la seguridad y salud personal de la víctima. En esta dirección
debemos considerar la violencia como toda acción u omisión de uno o varios
miembros de la familia que dé lugar a tensiones, vejaciones u otras situaciones
similares en los diferentes miembros de la misma, concepto amplio que
comprendería las más variadas formas de maltrato que se dan en la vida real.
En el caso presente se debe partir del hecho probado,
como exige la vía casacional del art. 849.1 LECrim, en la que no puede
pretenderse una modificación del "factum", pues aquí no se denuncian
errores de hecho sino de derecho, esto es una incorrecta aplicación del derecho
al hecho probado de la sentencia.
Siendo así en el factum, la sentencia impugnada, al no
alterar el factum declarado probado por el Jurado, considera acreditado que
durante la relación sentimental -que duró un periodo aproximado de 4 ó 5 años-
el acusado Belarmino sometió a Inés a agresiones e insultos, profiriendo
expresiones como "puta, te voy a matar", y que Belarmino agredió e
insultó a Inés durante el transcurso de la relación sentimental con la
intención de someterla a su voluntad e infundirla temor o consciente de que
tales actos necesariamente provocarían un estado de sometimiento y temor a Inés.
Consecuentemente de tal factum se desprende que no
estamos ante agresiones físicas o verbales, surgidas aisladamente sino ante
acciones de violencia física o psíquica que se manifiestan como exteriorización
irregularizada de su estado de violencia permanentemente ejercida por el
acusado sobre su compañera sentimental que permite su consideración como
habitual.
Y a tal convicción llega la sentencia impugnada
-fundamento jurídico sexto- por la motivación expresada por los Jurados, en la
contestación al extremo 24 del veredicto y posteriormente recogida en el F.J. 5
de la sentencia recurrida, pues consta probada una situación fáctica
constitutiva de insultos, amenazas y agresiones que resulta subsumible en la
tipicidad del maltrato, existiendo prueba de cargo suficiente para su
estimación. En efecto, los Jurados se apoyan en declaraciones de varios
testigos cuya crítica realizada por el recurrente se fundamenta en la
concurrencia de lazos de amistad o vínculos familiares con la fallecida lo que,
a su entender, les resta credibilidad, así como en ciertas contradicciones que
pueden apreciarse en sus declaraciones, manifestaciones del recurrente que
pretenden una revisión de la valoración del material probatorio realizado en el
acto del juicio que, como hemos señalado, no corresponde efectuar en esta sede
salvo arbitrariedad en su apreciación, lo que evidentemente no concurre pues ni
lo son los citados vínculos familiares o de amistad ni tampoco una afirmada
animadversión hacia el acusado que podría provenir por el hecho de las acciones
llevadas a cabo contra Inés, ya que existiendo éstas y justificadas por medio
de las oportunas pruebas llevadas a cabo en el juicio oral no puede procederse
a una nueva valoración de los medios de prueba, a salvo de dicha arbitrariedad,
no justificada por el recurrente.
Las afirmaciones proferidas por el recurrente hacia quien
había sido su compañera sentimental consistentes en amenazas de muerte,
insultos (zorra, puta) proferidos ante terceros, testigos presenciales de los
hechos (Pilar, Cristina, Felicidad y Candida, respecto a los insultos y
Felicidad, en relación con las agresiones) o por referencias (Juan Enrique y
Santos) conforman lo que, declaran los Jurados fue una relación tormentosa y
aunque reseñan contradicciones y los moratones en el cuerpo de Inés
probablemente se produjeron por el acusado, la conclusión final no es sino que
existieron las mismas y fueron dichas agresiones las que obligaron a separarse
del acusado.
Siendo así no puede considerarse que la valoración de la
Sala haya sido manifiestamente errónea. Por el contrario ha contado con
suficiente prueba de carácter incriminatorio con aptitud para enervar la
presunción de inocencia. Convicción de la Sala lógica y racional y conforme a
las máximas de experiencia común, y que conlleva la desestimación del motivo,
por cuanto -como recuerda la STS. 849/2013 de 12.11 - "el hecho de que la
Sala de instancia dé valor preferente a aquellas pruebas incriminatorias frente
a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno,
vulneración del derecho a la presunción de inocencia, antes al contrario, es
fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el
ejercicio de la función jurisdiccional, y se olvida que el respeto al derecho constitucional
que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el
órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente".
El motivo por lo expuesto se desestima.
CUARTO: El motivo cuarto en relación al delito de maltrato
contra la mujer
amalgama, ---con infracción de los preceptuado en el art. 854 LECrim, en el
sentido de que las diferentes razones de impugnación deben estar ordenadas como
motivos diferentes que el presentado y debidamente ordenados y numerados, sin que
deban juntarse diversas impugnaciones en un mismo motivo-, diversos motivos:
- por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en
el art. 849.1 LECrim. considerándose infringido el art. 153.1.
(...)
Situación que seria la presente en la que el recurrente
ha cuestionado la subsunción de los hechos en el art. 153.1 CP. por entender
que no se da esa especial situación de dominación victimizadora entre cónyuges
o pareja, siendo una disputa en el ámbito del negocio del Bar motivado por la
tenencia de unas llaves.
Impugnación que debe ser rechazada.
Es verdad que de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional para la aplicación del art. 153.1 CP se exige un sustrato que
ponga de manifiesto que la agresión, se enmarca en el contexto de una
reprobable concepción implantada en ámbitos culturales o sociales de predominio
del varón sobre la mujer. Pero eso no significa que sea necesario un elemento
subjetivo peculiar o un dolo específico. La presunción juega en sentido
contrario. Sólo si consta o hay evidencias de que el episodio, concreto o
reiterado, de violencia es totalmente ajeno a esa concepción que ha estado
socialmente arraigada, y que la agresión o lesión obedece a unas coordenadas
radicalmente diferentes, no habría base para la diferenciación penológica y
habrá que castigar la conducta a través de los tipos subsidiarios en que la
condición de mujer del sujeto pasivo no representa un título de agravación
penológica. Pero en principio una agresión en ese marco contextual per se
y sin necesidad de prueba especial está vinculada con la concepción que el
legislador penal se propone erradicar o al menos reprobar.
La interpretación del TC vincula a todos los Tribunales (art.
5.1 LOPJ). Las Sentencias del TC que abordaron este tema, pese a rechazar las
dudas de constitucionalidad elevadas desde la jurisdicción ordinaria, tienen
cierta naturaleza "interpretativa". Vienen a decir, como ponen de
manifiesto los votos particulares, que el precepto solo será constitucional si
se interpreta en la forma que se desarrolla en el texto, es decir si se
descarta el automatismo en la aplicación. El intérprete no puede arrinconar o
desdeñar las razones últimas de la agravación.
La STC 159/2008, de 14 de mayo anuncia en su fundamento
de derecho séptimo que la justificación de la desigualdad entre las sanciones
del art. 153.1º y 153.2º hay que buscarla en su mayor desvalor: el legislador
quiere sancionar más unas agresiones que entiende " que son más graves
y más reprochables socialmente a partir del contexto relacional en el que se
producen y a partir también de que tales conductas no son otra cosa, como a
continuación se razonará, que el trasunto de una desigualdad en el ámbito de
las relaciones de pareja de gravísimas consecuencias para quien de un modo
constitucionalmente intolerable ostenta una posición subordinada". Esa
perspectiva hace legítima la desigualdad en las consecuencias. El fundamento
octavo de la sentencia desmenuza esa idea: " La Ley Orgánica de medidas
de protección integral contra la violencia de género tiene como finalidad
principal prevenir las agresiones que en el ámbito de la pareja se producen
como manifestación del dominio del hombre sobre la mujer en tal contexto; su
pretensión así es la de proteger a la mujer en un ámbito en el que el
legislador aprecia que sus bienes básicos (vida, integridad física y salud) y
su libertad y dignidad mismas están insuficientemente protegidos. Su objetivo
es también combatir el origen de un abominable tipo de violencia que se genera
en un contexto de desigualdad y de hacerlo con distintas clases de medidas,
entre ellas las penales.
La exposición de motivos y el artículo que sirve de
pórtico a la Ley son claros al respecto... Este objeto se justifica, por una
parte, en la "especial incidencia" que tienen, "en la realidad
española... las agresiones sobre las mujeres" y en la peculiar gravedad de
la violencia de género, "símbolo más brutal de la desigualdad existente en
nuestra sociedad", dirigida "sobre las mujeres por el hecho mismo de
serlo, por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos
mínimos de libertad, respeto y capacidad de decisión", y que tiene uno de
sus ámbitos básicos en las relaciones de pareja (exposición de motivos I). Por
otra parte, en cuanto que este tipo de violencia "constituye uno de los
ataques más flagrantes a derechos fundamentales como la libertad, la igualdad,
la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra
Constitución", los poderes públicos "no pueden ser ajenos" a
ella (exposición de motivos II).
Tanto en lo que se refiere a la protección de la vida, la
integridad física, la salud, la libertad y la seguridad de las mujeres, que el
legislador entiende como insuficientemente protegidos en el ámbito de las
relaciones de pareja, como en lo relativo a la lucha contra la desigualdad de
la mujer en dicho ámbito, que es una lacra que se imbrica con dicha lesividad,
es palmaria la legitimidad constitucional de la finalidad de la ley, y en
concreto del precepto penal ahora cuestionado, y la suficiencia al respecto de
las razones aportadas por el legislador, que no merecen mayor insistencia. La
igualdad sustancial es "elemento definidor de la noción de ciudadanía"
(STC 12/2008, de 29
de enero, FJ 5) y contra ella atenta de modo intolerable cierta forma de
violencia del varón hacia la mujer que es o fue su pareja: no hay forma más
grave de minusvaloración que la que se manifiesta con el uso de la violencia
con la finalidad de coartar al otro su más esencial autonomía en su ámbito más
personal y de negar su igual e inalienable dignidad.
La razonabilidad de la diferenciación normativa
cuestionada -la que se produce entre los arts. 153.1 y 153.2 CP - no sólo requiere
justificar la legitimidad de su finalidad, sino también su adecuación a la
misma. No sólo hace falta que la norma persiga una mayor protección de la mujer
en un determinado ámbito relacional por el mayor desvalor y la mayor gravedad
de los actos de agresión que, considerados en el primero de los preceptos
citados, la puedan menospreciar en su dignidad, sino que es igualmente
necesario que la citada norma penal se revele como funcional a tal fin frente a
una alternativa no diferenciadora. Será necesario que resulte adecuada una
diferenciación típica que incluya, entre otros factores, una distinta
delimitación de los sujetos activos y pasivos del tipo: que sea adecuado a la
legítima finalidad perseguida que el tipo de pena más grave restrinja el
círculo de sujetos activos -en la interpretación de la Magistrada cuestionante,
que, como ya se ha advertido, no es la única posible- y el círculo de sujetos
pasivos.
a) La justificación de la segunda de estas
diferenciaciones (de sujeto pasivo o de protección) está vinculada a la de la
primera (de sujeto activo o de sanción), pues, como a continuación se expondrá,
el mayor desvalor de la conducta en el que se sustenta esta diferenciación
parte, entre otros factores, no sólo de quién sea el sujeto activo, sino también
de quién sea la víctima. Debe señalarse, no obstante, que esta última selección
típica encuentra ya una primera razón justificativa en la mayor necesidad
objetiva de protección de determinados bienes de las mujeres en relación con
determinadas conductas delictivas. Tal necesidad la muestran las altísimas
cifras en torno a la frecuencia de una grave criminalidad que tiene por víctima
a la mujer y por agente a la persona que es o fue su pareja. Esta frecuencia
constituye un primer aval de razonabilidad de la estrategia penal del
legislador de tratar de compensar esta lesividad con la mayor prevención que
pueda procurar una elevación de la pena
b) La cuestión se torna más compleja en relación con la
diferenciación relativa al sujeto activo, pues cabría pensar a priori que la restricción del
círculo de sujetos activos en la protección de un bien, no sólo no resulta
funcional para tal protección, sino que se revela incluso como
contraproducente. Así, si la pretensión fuera sin más la de combatir el hecho
de que la integridad física y psíquica de las mujeres resulte menoscabada en
mucha mayor medida que la de los varones por agresiones penalmente tipificadas,
o, de un modo más restringido, que lo fuera sólo en el ámbito de las relaciones
de pareja, la reducción de los autores a los varones podría entenderse como no
funcional para la finalidad de protección del bien jurídico señalado, pues
mayor eficiencia cabría esperar de una norma que al expresar la autoría en
términos neutros englobara y ampliara la autoría referida sólo a aquellos
sujetos. Expresado en otros términos: si de lo que se trata es de proteger un
determinado bien, podría considerarse que ninguna funcionalidad tiene
restringir los ataques al mismo restringiendo los sujetos típicos.
Con independencia ahora de que la configuración de un
sujeto activo común no deja de arrostrar el riesgo de una innecesaria expansión
de la intervención punitiva -pues cabe pensar que la prevención de las
conductas de los sujetos añadidos no necesitaba de una pena mayor-, con una
especificación de los sujetos activos y pasivos como la del inciso cuestionado
del art.
153.1 CP no se producirá la disfuncionalidad apuntada si cabe apreciar que
estas agresiones tienen un mayor desvalor y que por ello ese mayor desvalor
necesita ser contrarrestado con una mayor pena. Esto último, como se ha
mencionado ya, es lo que subyace en la decisión normativa cuestionada en
apreciación del legislador que no podemos calificar de irrazonable: que las
agresiones del varón hacia la mujer que es o que fue su pareja afectiva tienen
una gravedad mayor que cualesquiera otras en el mismo ámbito relacional porque
corresponden a un arraigado tipo de violencia que es "manifestación de la
discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los
hombres sobre las mujeres". En la opción legislativa ahora cuestionada,
esta inserción de la conducta agresiva le dota de una violencia peculiar y es,
correlativamente, peculiarmente lesiva para la víctima. Y esta gravedad mayor
exige una mayor sanción que redunde en una mayor protección de las potenciales
víctimas. El legislador toma así en cuenta una innegable realidad para
criminalizar un tipo de violencia que se ejerce por los hombres sobre las
mujeres en el ámbito de las relaciones de pareja y que, con los criterios
axiológicos actuales, resulta intolerable.
No resulta reprochable el
entendimiento legislativo referente a que una agresión supone un daño mayor en
la víctima cuando el agresor actúa conforme a una pauta cultural -la
desigualdad en el ámbito de la pareja- generadora de gravísimos daños a sus
víctimas y dota así consciente y objetivamente a su comportamiento de un efecto
añadido a los propios del uso de la violencia en otro contexto. Por ello, cabe considerar que esta
inserción supone una mayor lesividad para la víctima: de un lado, para su
seguridad, con la disminución de las expectativas futuras de indemnidad, con el
temor a ser de nuevo agredida; de otro, para su libertad, para la libre
conformación de su voluntad, porque la consolidación de la discriminación
agresiva del varón hacia la mujer en el ámbito de la pareja añade un efecto
intimidatorio a la conducta, que restringe las posibilidades de actuación libre
de la víctima; y además para su dignidad, en cuanto negadora de su igual
condición de persona y en tanto que hace más perceptible ante la sociedad un
menosprecio que la identifica con un grupo menospreciado. No resulta
irrazonable entender, en suma, que en la agresión del varón hacia la mujer que
es o fue su pareja se ve peculiarmente dañada la libertad de ésta; se ve
intensificado su sometimiento a la voluntad del agresor y se ve peculiarmente
dañada su dignidad, en cuanto persona agredida al amparo de una arraigada
estructura desigualitaria que la considera como inferior, como ser con menores
competencias, capacidades y derechos a los que cualquier persona merece...
Como el término "género" que titula la Ley y
que se utiliza en su articulado pretende comunicar, no se trata una
discriminación por razón de sexo. No es el sexo en sí de los sujetos activo
y pasivo lo que el legislador toma en consideración con efectos agravatorios,
sino -una vez más importa resaltarlo- el carácter especialmente lesivo de
ciertos hechos a partir del ámbito relacional en el que se producen y del significado
objetivo que adquieren como manifestación de una grave y arraigada desigualdad.
La sanción no se impone por razón del sexo del sujeto activo ni de la víctima
ni por razones vinculadas a su propia biología. Se trata de la sanción mayor de
hechos más graves, que el legislador considera razonablemente que lo son por
constituir una manifestación específicamente lesiva de violencia y de
desigualdad".
La presencia de una mayor antijuricidad, así definida, no
es una presunción iuris et de iure. No siempre que concurren todos los
elementos objetivos típicos del art. 153.1 º se podrá apreciar ese mayor
desvalor. El Tribunal razona en unos términos que conducen a la conclusión de
que el precepto solo podrá venir en aplicación cuando se aprecie ese mayor desvalor,
lo que será habitual pero no automático. No son descartables a priori
situaciones en que excepcionalmente la conducta escape totalmente de ese
sustrato de intolerable asimetría arraigada que justifica la mayor sanción y
que, en consecuencia, no deba castigarse por la vía del art. 153.1º para no
incurrir en una discriminación no legítima constitucionalmente: " En el
marco de la argumentación del cuestionamiento de la norma ex art. 14 CE, se
encuentran dos alegaciones que se expresan como de contrariedad de la misma al
principio de culpabilidad penal. La primera se sustenta en la existencia de una
presunción legislativa de que en las agresiones del hombre hacia quien es o ha
sido su mujer o su pareja femenina afectiva concurre una intención discriminatoria,
o un abuso de superioridad, o una situación de vulnerabilidad de la víctima. La
segunda objeción relativa al principio de culpabilidad, de índole bien
diferente, se pregunta si no se está atribuyendo al varón "una
responsabilidad colectiva, como representante o heredero del grupo
opresor".
a) No puede acogerse la primera de las objeciones. El
legislador no presume un mayor desvalor en la conducta descrita de los varones
-los potenciales sujetos activos del delito en la interpretación del Auto de
cuestionamiento- a través de la presunción de algún rasgo que aumente la
antijuridicidad de la conducta o la culpabilidad de su agente. Lo que hace
el legislador, y lo justifica razonablemente, es apreciar el mayor desvalor y
mayor gravedad propios de las conductas descritas en relación con la que
tipifica el apartado siguiente. No se trata de una presunción normativa
de lesividad, sino de la constatación razonable de tal lesividad a partir de
las características de la conducta descrita y, entre ellas, la de su significado
objetivo como reproducción de un arraigado modelo agresivo de conducta contra
la mujer por parte del varón en el ámbito de la pareja.
b) Tampoco se trata de que una especial vulnerabilidad,
entendida como una particular susceptibilidad de ser agredido o de padecer un
daño, se presuma en las mujeres o de que se atribuya a las mismas por el hecho
de serlo, en consideración que podría ser contraria a la idea de dignidad igual
de la las personas (art. 10.1 CE), como apunta el Auto de planteamiento. Se trata de que,
como ya se ha dicho antes y de un modo no reprochable constitucionalmente, el
legislador aprecia una gravedad o un reproche peculiar en ciertas agresiones
concretas que se producen en el seno de la pareja o entre quienes lo fueron, al
entender el legislador, como fundamento de su intervención penal, que las
mismas se insertan en ciertos parámetros de desigualdad tan arraigados como
generadores de graves consecuencias, con lo que aumenta la inseguridad, la
intimidación y el menosprecio que sufre la víctima.
Que en los casos cuestionados que tipifica el art. 153.1 CP el legislador haya
apreciado razonablemente un desvalor añadido, porque el autor inserta su
conducta en una pauta cultural generadora de gravísimos daños a sus víctimas y
porque dota así a su acción de una violencia mucho mayor que la que su acto
objetivamente expresa, no comporta que se esté sancionando al sujeto activo de
la conducta por las agresiones cometidas por otros cónyuges varones, sino por
el especial desvalor de su propia y personal conducta: por la consciente
inserción de aquélla en una concreta estructura social a la que, además, él
mismo, y solo él, coadyuva con su violenta acción".
La sentencia, desde luego, contiene alguna dosis de
ambigüedad, criticada por alguno de sus numerosos votos particulares, por no
haber extraído de manera explícita la conclusión que sí es sugerida. Pero en
general se puede estar conforme en entender que a raíz de tal pronunciamiento
no serán sancionables por la vía del art. 153.1º episodios desvinculados de
esas pautas culturales de desigualdad que se quieren combatir (por buscar un
ejemplo claro e indiscutible: agresión recíproca por motivos laborales de dos
compañeros de trabajo que estuvieron casados mucho tiempo antes).
Dicho con palabras de un voto particular, se procede a
la: "introducción en el tipo de un nuevo elemento que el legislador no
ha incluido expresamente, pero que la Sentencia añade a la descripción legal:
para que una conducta sea subsumible en el art. 153.1 del Código Penal no
basta con que se ajuste cumplidamente a la detallada descripción que contiene,
sino que es preciso además que el desarrollo de los hechos constituya
"manifestación de la discriminación, situación de desigualdad y las
relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres"
Ahora bien eso no se traduce en un inexigible elemento
subjetivo del injusto que es lo que hace a juicio de este Instructor de manera
improcedente, la tesis interpretativa que antes se ha expuesto. No es algo
subjetivo, sino objetivo, aunque contextual y sociológico. Ese componente
"machista" hay que buscarlo en el entorno objetivo, no en los ánimos
o intencionalidades. Cuando el Tribunal Constitucional exige ese otro desvalor
no está requiriendo reiteración, o un propósito específico, o una acreditada
personalidad machista. Sencillamente está llamando a evaluar si puede
razonablemente sostenerse que en el incidente enjuiciado está presente, aunque
sea de forma latente, subliminal o larvada, una querencia
"objetivable", dimanante de la propia objetividad de los hechos, a la
perpetuación de una desigualdad secular que quiere ser erradicada castigando de
manera más severa los comportamientos que tengan ese marco de fondo.
En este caso el contexto comporta ese componente; más
allá de las intencionalidades concretas o de la personalidad del autor, o de la
forma en que se desencadena el episodio concreto. Lo relevante es que es un
incidente sobrevenido en el marco claro de unas relaciones de pareja rotas y
con motivo de su ruptura. No hace falta un móvil específico de subyugación, o
de dominación masculina. Basta constatar la vinculación del comportamiento, del
modo concreto de actuar, con esos añejos y superados patrones culturales,
aunque el autor no los comparta explícitamente, aunque no se sea totalmente
consciente de ello o aunque su comportamiento general con su cónyuge, o
excónyuge o mujer con la que está o ha estado vinculado afectivamente, esté
regido por unos parámetros correctos de trato de igual a igual. Si en el
supuesto concreto se aprecia esa conexión con los denostados cánones de
asimetría (como sucede aquí con el intento de hacer prevalecer la propia
voluntad) la agravación estará legal y constitucionalmente justificada.
En modo alguno quiso el legislador adicionar una exigencia
de valoración intencional para exigir que se probara una especial intención de
dominación del hombre sobre la mujer. Ello iba ya implícito con la comisión del
tipo penal contemplado en los arts. 153, 171 y 172 CP al concurrir las
especiales condiciones y/o circunstancias del tipo delictivo. La situación en
concreto de mayor o menor desigualdad es irrelevante. Lo básico es el contexto
sociológico de desequilibrio en las relaciones: eso es lo que el legislador
quiere prevenir; y lo que se sanciona más gravemente aunque el autor tenga unas
acreditadas convicciones sobre la esencial igualdad entre varón y mujer o en el
caso concreto no puede hablarse de desequilibrio físico o emocional.
Los hechos imputados son, así pues, incardinables en
abstracto en el art. 153.1º CP pese a la entidad de las lesiones.
El motivo por lo expuesto se desestima.
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