Sentencia del
Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2014 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).
SEXTO: (...) En efecto en relación a la atenuante de arrebato u
obcecación en otro pasional de entidad semejante, la jurisprudencia de esta
Sala SS. 539/2014 de 2.7, 246/2011 de 14.4, 170/2011 de 29.3, ha señalado que
son dos los elementos que configuran esta atenuante: causa y efecto.
Ha de existir una causa o estímulo, que ha se ser
importante de modo que permita explicar (no justificar) la reacción delictiva
que se produjo. Ha de haber cierta proporcionalidad entre el estímulo y la
reacción (STS 27.2.92). Ha de proceder del comportamiento precedente de tal
víctima (STS 20.12.96). El motivo desencadenante no ha de ser repudiable desde
el punto de vista socio-cultural (STS 14.3.94). 2º. Tal causa o estímulo ha de
producir un efecto consistente en una alteración en el estado de ánimo del
sujeto, de modo que quede disminuida su imputabilidad, no tanto que llegue a
integrar un trastorno mental transitorio constitutivo de una eximente completa
o incompleta, ni tan poco que no exceda de una mera reacción colérica o de
acaloramiento o leve aturdimiento que suele acompañar a algunas figuras
delictivas y ha de considerarse irrelevante (STS 2.4.90). Arrebato se dice
cuando la reacción es momentánea y fulgurante, inmediata al estímulo, mientras
que la obcecación tiene una mayor duración y permite el transcurso de un mayor
lapso de tiempo respecto del estímulo. En todo caso el transcurso de un tiempo
excesivo excluye la atenuante (S. 14.4.92). El tercer término, el estado
pasional de entidad semejante, añadido en 1983 probablemente para poder acoger
el contenido de aquellas otras atenuantes de similar contenido que por aquella
importante modificación legal quedaron derogadas (provocación o amenaza,
vindicación próxima), extiende el ámbito de esta atenuante por voluntad del
legislador, pero quizá de modo superfluo ante la amplitud de los otros
elementos alternativos".
En la STS nº 1147/2005, se señalaba que "su esencia,
como se recuerda en la STS núm. 582/1996, de 24 de septiembre, radica en una
sensible alteración de la personalidad del sujeto cuya reacción de tipo
temperamental ante estímulos externos incide sobre su inteligencia y voluntad,
mermándolas en relación de causa a efecto y en conexión temporal razonable,
presentándose como una respuesta que puede ser entendida dentro de parámetros
comprensibles en un entorno normal de convivencia. La jurisprudencia de esta
Sala, que excluye el arrebato en los supuestos de simples reacciones coléricas
y en los casos de simple acaloramiento o aturdimiento que acompaña a la
comisión de algunas figuras delictivas, ha señalado que el fundamento de esta
atenuante se encuentra en la disminución de la imputabilidad que se produce en
un sujeto que se encuentra con la mente ofuscada por una pasión que en ese
momento le afecta. Es posible que ese estado pasional venga provocado por una
sucesión de hechos producidos en un período de tiempo más o menos extenso, y
que permanezca larvado hasta su explosión a causa de un estímulo concreto que
incide de forma importante en un sustrato previamente existente. Se ha venido
exigiendo la concurrencia de varios requisitos para apreciar esta circunstancia
de atenuación.
En primer lugar, debe constatarse la existencia de
estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima (STS núm. 256/2002,
de 13 de febrero), que puedan ser calificados como poderosos, y que se
entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto,
con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona
media reaccionaría con normalidad. Es en este sentido en el que ha de ser
entendida la exigencia relativa a la proporcionalidad que debe existir entre el
estímulo y la alteración de la conciencia y de la voluntad que acompaña a la
acción. Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con
el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación (sentencia de 27 de febrero
de 1992), pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción
pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo
provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de
tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor (STS núm.
1483/2000, de 6 de octubre).
En segundo lugar ha de quedar acreditados la ofuscación
de la conciencia, o estado emotivo repentino o súbito, u otro estado pasional
semejante, que acompaña a la acción.
En tercer lugar, debe existir una relación causal entre
uno y otra, de manera que la conducta sea una consecuencia de la trascendencia
del estímulo.
En cuarto lugar, ha de existir una cierta conexión
temporal, pues el arrebato no podrá apreciarse si ha mediado un tiempo entre
estímulo y reacción que prudencialmente permita estimar que se ha recuperado la
frialdad de ánimo.
Y en quinto lugar, que la respuesta al estímulo no sea
repudiable desde la perspectiva de un observador imparcial dentro de un marco
normal de convivencia" (STS núm. 1301/2000, de 17 de julio).
Por lo tanto, no cualquier estímulo es válido a los
efectos de atenuar la responsabilidad por la vía de la atenuante de estado
pasional.
La STS. 1003/2006 de 19.10, compendia la doctrina de esta
Sala -SSTS. 2085/2001 de 12.11, 1369/2003 de 8.11 -, "la atenuante tercera
del art. 21 del Código Penal, denominada de "estado pasional", que
evidentemente no se ha establecido para privilegiar reacciones coléricas, opera
en la importancia que tienen ciertos estímulos en sujetos con personalidades
psicopáticas, originándoles una disminución pasajera de influencia notoria en
su capacidad (o juicio) de culpabilidad. Esta atenuante tiene, en consecuencia,
su límite superior en el trastorno mental transitorio y su inferior está
constituido por el simple acaloramiento (e incluso aturdimiento) que
ordinariamente acompaña los delitos denominados de sangre, como el que es
objeto de esta censura casacional. Es del todo evidente que en toda situación
de acometimiento personal, derivada de una disputa previa en la que sin
solución de continuidad de las palabras se pasa a los hechos (delictivos), el
acaloramiento como situación pasional es todo punto concurrente con situaciones
de tensión, ofuscación e incluso de cierto descontrol anímico. Pero tal estado
pasional tiene que tener una intensidad suficiente para romper los mecanismos
inhibitorios, de modo que el sujeto se encuentre inmerso en una situación
emotiva que la ley ha denominado como de "arrebato" u
"obcecación". El primero ha sido definido por nuestra jurisprudencia
como una "especie de conmoción psíquica de furor" y la segunda como
"un estado de cegüedad u ofuscación", con fuerte carga emocional el
primero y acentuado substrato pasional la segunda (STS 2-7-1988); otras veces,
se les relaciona con su duración temporal, y así, el "arrebato como
emoción súbita y de corta duración" y la "obcecación es más duradera
y permanente" (STS 28-5-1992); la primera está caracterizada por lo
repentino o súbito de la transmutación psíquica del agente, diferenciándose de
la obcecación por la persistencia y la prolongación de la explosión pasional
que ésta representa (STS 10-10-1997)".
En este sentido la STS. 632/2011 de 28.6 insiste en que
el fundamento de la atenuante del art. 21.3 CP. se encuentra "en la
disminución" de la imputabilidad (o de las facultades volitivas e
intelectivas) que se pretende por la ofuscación de la mente y de las vivencias
pasionales determinados por una alteración emocional fugaz (arrebato) o por la
mas persistente de incitación personal (obcecación) pero siempre produciéndose
por una causa o estimulo poderoso.
En ambas modalidades precisa para su estimación que haya
en su origen un determinante poderosos de carácter exógeno o exterior y de
entidad suficiente para desencadenar un estado anímico de perturbación y
oscurecimiento de sus facultades psíquicas con disminución de las cognoscitivas
o volitivas del agente, de modo que sin alcanzar la cualidad propia del
trastorno mental transitorio completo o incompleto, exceda del leve
aturdimiento que suele acompañar a ciertas infracciones (ssTS. 1385/98 de 17.11,
59/2002 de 25.1).
Igualmente si no está contrastada la importancia del
disturbio provocador, del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que
ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor a
partir de una razonable conexión temporal entre la causa o el estimulo y la
equivocación o la pasión con la que se ha actuado (sTS. 267/01 de 23.1), ni
deja de exigir una cierta proporcionalidad entre la causa o estimulo y la
reacción (sTS. 1483/2000 de 6.10), calificando la atenuante como "la más
subjetivamente matizada", pero "sin desdeñar aspectos objetivos
atinentes a la índole y potencialidad de los estímulos, por exigencia de una
razonable adecuación reaccionad. Como regla general "el estimulo ha de ser
tan importante que permita explicar (que no justificar) la reacción concreta
que se produjo. Si esta reacción es algo absolutamente discordante, por exceso
notorio, respecto del hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación"
sTS.256/02 de 13.2).
Además, tales estímulos no han de ser reprochados por las
normas socio-culturales que rigen la convivencia social y deben proceder del
precedente comportamiento de la víctima, con una relación de causalidad entre
los estímulos y el arrebato u obcecación y una conexión temporal, sino
inmediatos si próximos, entre la presencia de los estímulos y el surgimiento de
la emoción o pasión (ssTS. 1110/96 de 20.12, 1479/99 de 18.10).
Es preciso también que en el entorno social
correspondiente no sean tales estímulos repudiados por la norma socio-cultural
imperante, lo que significa que la actuación del agente se ha de producir
dentro de un cierto sentido ético ya que su conducta y sus estímulos, no pueden
ser amparada por el Derecho cuando se apoyan en una actitud antisocial
reprobada por la conciencia social imperante, que en esta relación de causa o
afecto entre el estimulo desencadenante y la conducta ha de darse una conexión
temporal y que cualquier reacción colérica que las que, con frecuencia,
acompañan a ciertas acciones delictivas, no basta para la estimación de la
atenuante (SSTS 17.11.98, 15.1.2002).
En este sentido la STS. 355/2013 de 3.5, con cita de la
STS. 25.7.2000, es esclarecedora en una situación similar, al señalar "el
desafecto o el deseo de poner fin a una relación conyugal o de pareja no puede
considerarse como un estimulo poderoso para la parte contraria y no tiene
eficacia para sustentar una posible atenuante de arrebato u obcecación".
En igual sentido la STS. 18/2006 de 19.1 "la
reacción amparada en la atenuación debe ir dirigida a asegurar la convivencia
social, pues no ha de olvidarse la función del derecho penal, la ordenación de
la convivencia, por lo que los presupuestos de la atenuación deben ser lícitos
y acordes con las normas de convivencia. De ahí que no puede aceptarse como
digna de protección por el ordenamiento, mediante una circunstancia que refleja
una menor culpabilidad, una conducta que no hace sino perpetuar una desigualdad
de genero, manteniendo una especie de derecho de propiedad sobre la mujer con
la que se ha convivido".
En el caso presente el Jurado declaró no probado el hecho
6 del de los hechos II relativos a... concurrencia de circunstancias eximentes
o... atenuantes de la responsabilidad, favorables al acusado; la grave crisis
de pareja; la circunstancia de verse privado del contacto con su hija y las
sospechas de infidelidad por parte de Inés; perturbaron el animo del acusado;
provocándole una alteración emocional que determino que actuara
irreflexivamente; basando su decisión en que el acusado explica que Inés fue a
casa a recoger ropa y oye a la niña y a Felicisima abajo en el portal y en
ningún momento hace intención alguna de bajar a ver la pequeña, que Inés y
Maite al abandonar el piso de la CALLE000 se pusieron a vivir en el PASEO000,
piso muy cercano a la vivienda del acusado, que Belarmino en declaración
judicial indicó que el ya intuía que la relación se había terminado debido al
abandono del domicilio conyugal unos 6 días antes, que el día de los hechos
había quedado con una amiga para salir de fiesta en Salou, con lo cual poco le
preocupaba estar con Inés, que recordar del antes y después de los hechos y no
del mismo acto no es síntoma de una enajenación mental ni de un acto
irreflexivo.
Y que la grave crisis de la pareja, la circunstancia de
creerse privado del contacto con su hija o las sospechas de infidelidad no son
motivos para perturbar el ánimo de una persona.
Razonamiento asumido por la sentencia del Tribunal
Superior de Justicia, y que es conforme con la doctrina jurisprudencial antes
expuesta, máxime cuando las premisas fácticas en que el recurrente quiere
sustentar la atenuante, como que Inés presentaba un importante estado de
alteración debido al consumo previo de cocaína y cannabis, que ésta esgrimió un
cuchillo acometiendo por la espalda al acusado, que pudo repeler la agresión,
apartándose a un lado, fueron expresamente rechazadas por unanimidad por el
Jurado (Hechos principales favorables al acusado 1, 2, 3, 5, 6 y 7).
No hay comentarios:
Publicar un comentario