Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada de
14 de enero de 2015 (D. ENRIQUE
SANJUÁN MUÑOZ).
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Primero: Sobre el objeto del litigio y la interpretación
del artículo 84.4 de la Ley Concursal.
La administración concursal niega la existencia de la
deuda mientras que la actora reclama un periodo de facturación que la demandada
dice pagado, aportando ambas los documentos justificativos de dichas facturas.
La cuestión, sin embargo, parte de la necesidad de
conciliar la existencia de créditos contra la masa y su notificación,
reconocimiento y calificación en sede concursal.
Corresponde a la administración concursal (artículos 85 y
86 LC) recibir esas notificaciones de crédito que deberá calificar inicialmente
en esa doble distinción de créditos concursales y créditos contra la masa.
El artículo 84.4 LC recoge que las acciones relativas a
la calificación o al pago de los créditos contra la masa se ejercitarán ante el
juez del concurso por los trámites del incidente concursal, pero no podrán
iniciarse ejecuciones judiciales o administrativas para hacerlos efectivos
hasta que se apruebe el convenio, se abra la liquidación o transcurra un año
desde la declaración de concurso sin que se hubiera producido ninguno de estos
actos. Esta paralización no impedirá el devengo de los intereses, recargos y
demás obligaciones vinculadas a la falta de pago del crédito a su vencimiento.
Dicho precepto parte de calificación y pago porque ha
habido un previo reconocimiento (o no) de los citados créditos. A tal efecto
debemos distinguir tres apartados:
1. Comunicación y reflejo de dichos créditos. En este
caso deberá hacerse mediante comunicación a la administración concursal (en su
día se señalaba más claramente en el artículo 154 LC que dio lugar a su reforma
y su inclusión en el citado 84.4. LC). Ese reflejo se hará en el informe de la
administración concursal conforme al 94.4 LC que deberá actualizarse tras las
impugnaciones (art. 96.5 LC) o en los diferentes informes de liquidación (art.
152.1 LC.
2. Reconocimiento de dichos créditos como tales. En este
caso partimos de una comunicación y la negación o la consideración de otro tipo
de créditos. Desde ahí la impugnación del informe (cuando fueren conocidos como
concursales) o la utilización del artículo 84.4 LC a los efectos de dicho
reconocimiento. Pero será necesario que se produzca esa comunicación previa a
este reconocimiento si no se ha hecho por el órgano de administración.
3. Pago de dichos créditos. Obedecen al régimen de
vencimiento y/o devengo, según los casos, partiendo de lo previsto en los
artículos 154 y 84.4 LC. Este pago se modula en el apartado tres del artículo
84 pudiendo la administración concursal, en los términos ahí señalados, alterar
dicho orden de pagos en interés del concurso.
Por lo tanto es necesario conjugar dichas normas
partiendo de las tres teorías existentes en la actualidad: a) Quienes señalan
que el plazo de un año establecido permite una ejecución directa
(fundamentalmente defendida desde la administración recaudadora) al objeto de
hacerse pago con lo realizado. Esto conlleva, como se puede claramente
apreciar, la alteración del orden y preferencias que la propia norma establece,
incluso la afectación de determinados bienes y derechos al pago más allá de las
limitaciones del artículo 154. LC. Por lo tanto no es una interpretación válida
en relación a los mismos y a una justa delimitación de lo que el legislador ha
querido.
b) Quienes defienden la posibilidad de ejecutar,
transcurrido el año a los efectos de poderse hacer el cobro con las cantidades
recaudadas en tanto ya corresponda conforme a los criterios de vencimiento o
devengo y siempre a disposición necesaria de la masa del concurso para que se
determine (conforme a los artículos citados) el orden de pagos. Cuestión
operativa que conlleva tanto mantener el criterio legalmente establecido con la
mayor facilidad (por ejemplo de un acreedor privado o de la administración)
para ejecutar y poner a disposición lo realizado. Sin embargo necesariamente
debería conllevar la puesta a disposición del juzgado para que la
administración concursal determine el orden o lo altere conforme a las reglas y
limitaciones señaladas.
c) Imposibilidad de pago si no es en el seno del concurso
conforme a los criterios señalados.
En cualquiera de los casos el (no) reconocimiento del
crédito puede ser discutido pero ha de ser advertido. Igualmente el orden debe
ser el concursalmente establecido bajo preferencia.
Es por ello que sin previa comunicación (que aquí se
convierte por tanto en requisito de procedibilidad para operar el artículo 84.4
LC) no podrá instarse el pago o la ejecución ni aún transcurridos dichos
plazos.
E incluso a los efectos de dichos pagos la ejecución,
transcurrido el plazo de un año, se modula en relación a dos elementos: 1º. La
preferencia establecida por los criterios de vencimiento y devengo. 2º. La
posibilidad de alteración que la norma establece.
Esa ejecución por tanto podría operar en los términos de
la segunda de las opciones siempre que conlleve que el pago que se reclame lo
sea bien para que se siga el orden determinado o bien para que se pague a quien
reclama cuando le corresponda legalmente y en tanto no se hubiere alterado.
Se convierte por tanto en una norma vacía e inocua puesto
que en definitiva permite facilitar actuaciones al margen del concurso (o
incluso dentro del mismo) pero para su puesta a disposición de este y al objeto
de observar el orden preestablecido.
Los errores del legislador en la regulación que se modifica
desde el inicial artículo 154 LC no pueden generar inseguridad jurídica o
interpretaciones favorecedoras de los intereses particulares en supuestos
universales de insolvencia. Quien pretende beneficiarse de los mismos
transgrede el conjunto de la interpretación sistemática que la norma debe
observar y la coherencia y el sentido común deben imponerse en todo ello.
Segundo: Aplicación al supuesto.
En el presente supuesto nos encontramos con una
reclamación de pago que simplemente obedece a la supuesta existencia de una
deuda que la administración concursal no reconoce. Por tanto falta:
1. Un primer acto de comunicación para ese reconocimiento
que hemos determinado como requisito de procedibilidad.
2. Un segundo acto de impugnación para el reconocimiento que
no puede entenderse implícito en la petición de pago que se ha pretendido.
3. Un tercer acto en relación a la justificación, o
incluso declarativa de petición, respecto de la posibilidad de dicho pago en
virtud de vencimiento y conforme al orden previsto en los citados instrumentos
concursales que hemos referido.
A ello se suma que la pretensión se construye no solo
respecto de cantidades que se dicen devengadas sino de otras cantidades que se
devenguen con posterioridad en una relación sucesiva derivada de un
arrendamiento de servicios (negado parcialmente por la demandada) en donde la
prestación todavía no se ha realizado y tampoco por tanto ha nacido ese derecho
derivado del vencimiento o devengo.
Procede entonces, sin entrar en la valoración discutida
de la existencia real del crédito, desestimar la citada demanda.
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