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viernes, 27 de febrero de 2015

Concursal. Art. 84.4 LC. Régimen de la comunicación, reconocimiento y pago de los créditos contra la masa.

Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada de 14 de enero de 2015 (D. ENRIQUE SANJUÁN MUÑOZ).
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Primero: Sobre el objeto del litigio y la interpretación del artículo 84.4 de la Ley Concursal.
La administración concursal niega la existencia de la deuda mientras que la actora reclama un periodo de facturación que la demandada dice pagado, aportando ambas los documentos justificativos de dichas facturas.
La cuestión, sin embargo, parte de la necesidad de conciliar la existencia de créditos contra la masa y su notificación, reconocimiento y calificación en sede concursal.
Corresponde a la administración concursal (artículos 85 y 86 LC) recibir esas notificaciones de crédito que deberá calificar inicialmente en esa doble distinción de créditos concursales y créditos contra la masa.
El artículo 84.4 LC recoge que las acciones relativas a la calificación o al pago de los créditos contra la masa se ejercitarán ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal, pero no podrán iniciarse ejecuciones judiciales o administrativas para hacerlos efectivos hasta que se apruebe el convenio, se abra la liquidación o transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiera producido ninguno de estos actos. Esta paralización no impedirá el devengo de los intereses, recargos y demás obligaciones vinculadas a la falta de pago del crédito a su vencimiento.
Dicho precepto parte de calificación y pago porque ha habido un previo reconocimiento (o no) de los citados créditos. A tal efecto debemos distinguir tres apartados:



1. Comunicación y reflejo de dichos créditos. En este caso deberá hacerse mediante comunicación a la administración concursal (en su día se señalaba más claramente en el artículo 154 LC que dio lugar a su reforma y su inclusión en el citado 84.4. LC). Ese reflejo se hará en el informe de la administración concursal conforme al 94.4 LC que deberá actualizarse tras las impugnaciones (art. 96.5 LC) o en los diferentes informes de liquidación (art. 152.1 LC.
2. Reconocimiento de dichos créditos como tales. En este caso partimos de una comunicación y la negación o la consideración de otro tipo de créditos. Desde ahí la impugnación del informe (cuando fueren conocidos como concursales) o la utilización del artículo 84.4 LC a los efectos de dicho reconocimiento. Pero será necesario que se produzca esa comunicación previa a este reconocimiento si no se ha hecho por el órgano de administración.
3. Pago de dichos créditos. Obedecen al régimen de vencimiento y/o devengo, según los casos, partiendo de lo previsto en los artículos 154 y 84.4 LC. Este pago se modula en el apartado tres del artículo 84 pudiendo la administración concursal, en los términos ahí señalados, alterar dicho orden de pagos en interés del concurso.
Por lo tanto es necesario conjugar dichas normas partiendo de las tres teorías existentes en la actualidad: a) Quienes señalan que el plazo de un año establecido permite una ejecución directa (fundamentalmente defendida desde la administración recaudadora) al objeto de hacerse pago con lo realizado. Esto conlleva, como se puede claramente apreciar, la alteración del orden y preferencias que la propia norma establece, incluso la afectación de determinados bienes y derechos al pago más allá de las limitaciones del artículo 154. LC. Por lo tanto no es una interpretación válida en relación a los mismos y a una justa delimitación de lo que el legislador ha querido.
b) Quienes defienden la posibilidad de ejecutar, transcurrido el año a los efectos de poderse hacer el cobro con las cantidades recaudadas en tanto ya corresponda conforme a los criterios de vencimiento o devengo y siempre a disposición necesaria de la masa del concurso para que se determine (conforme a los artículos citados) el orden de pagos. Cuestión operativa que conlleva tanto mantener el criterio legalmente establecido con la mayor facilidad (por ejemplo de un acreedor privado o de la administración) para ejecutar y poner a disposición lo realizado. Sin embargo necesariamente debería conllevar la puesta a disposición del juzgado para que la administración concursal determine el orden o lo altere conforme a las reglas y limitaciones señaladas.
c) Imposibilidad de pago si no es en el seno del concurso conforme a los criterios señalados.
En cualquiera de los casos el (no) reconocimiento del crédito puede ser discutido pero ha de ser advertido. Igualmente el orden debe ser el concursalmente establecido bajo preferencia.
Es por ello que sin previa comunicación (que aquí se convierte por tanto en requisito de procedibilidad para operar el artículo 84.4 LC) no podrá instarse el pago o la ejecución ni aún transcurridos dichos plazos.
E incluso a los efectos de dichos pagos la ejecución, transcurrido el plazo de un año, se modula en relación a dos elementos: 1º. La preferencia establecida por los criterios de vencimiento y devengo. 2º. La posibilidad de alteración que la norma establece.
Esa ejecución por tanto podría operar en los términos de la segunda de las opciones siempre que conlleve que el pago que se reclame lo sea bien para que se siga el orden determinado o bien para que se pague a quien reclama cuando le corresponda legalmente y en tanto no se hubiere alterado.
Se convierte por tanto en una norma vacía e inocua puesto que en definitiva permite facilitar actuaciones al margen del concurso (o incluso dentro del mismo) pero para su puesta a disposición de este y al objeto de observar el orden preestablecido.
Los errores del legislador en la regulación que se modifica desde el inicial artículo 154 LC no pueden generar inseguridad jurídica o interpretaciones favorecedoras de los intereses particulares en supuestos universales de insolvencia. Quien pretende beneficiarse de los mismos transgrede el conjunto de la interpretación sistemática que la norma debe observar y la coherencia y el sentido común deben imponerse en todo ello.
Segundo: Aplicación al supuesto.
En el presente supuesto nos encontramos con una reclamación de pago que simplemente obedece a la supuesta existencia de una deuda que la administración concursal no reconoce. Por tanto falta:
1. Un primer acto de comunicación para ese reconocimiento que hemos determinado como requisito de procedibilidad.
2. Un segundo acto de impugnación para el reconocimiento que no puede entenderse implícito en la petición de pago que se ha pretendido.
3. Un tercer acto en relación a la justificación, o incluso declarativa de petición, respecto de la posibilidad de dicho pago en virtud de vencimiento y conforme al orden previsto en los citados instrumentos concursales que hemos referido.
A ello se suma que la pretensión se construye no solo respecto de cantidades que se dicen devengadas sino de otras cantidades que se devenguen con posterioridad en una relación sucesiva derivada de un arrendamiento de servicios (negado parcialmente por la demandada) en donde la prestación todavía no se ha realizado y tampoco por tanto ha nacido ese derecho derivado del vencimiento o devengo.

Procede entonces, sin entrar en la valoración discutida de la existencia real del crédito, desestimar la citada demanda.

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