Auto
del Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Barcelona de 14 de enero de 2015 (Dª. Bárbara
María Córdoba Ardao).
¿Conoces la FUNDACIÓN
VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he
hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa
cautivadoras. Si tienes interés, mándame un correo y te contaré mi experiencia
(diarioconcursalpremium@gmail.com).
PRIMERO. Sucesión procesal por transmisión del objeto
litigioso
Dispone el art. 17 LEC: " 1. Cuando se haya
transmitido, pendiente un juicio, lo que sea objeto del mismo, el adquirente
podrá solicitar, acreditando la transmisión, que se le tenga como parte en la
posición que ocupaba el transmitente.
El Secretario judicial dictará diligencia de ordenación
por la que acordará la suspensión de las actuaciones y otorgará un plazo de
diez días a la otra parte para que alegue lo que a su derecho convenga.
Si ésta no se opusiere dentro de dicho plazo, el
Secretario judicial, mediante decreto, alzará la suspensión y dispondrá que el
adquiriente ocupe en el juicio la posición que el transmitente tuviese en él.
2. Si dentro del plazo concedido en el apartado anterior
la otra parte manifestase su oposición a la entrada en el juicio del
adquirente, el tribunal resolverá por medio de auto lo que estime procedente.
No se accederá a la pretensión cuando dicha parte
acredite que le competen derechos o defensas que, en relación con lo que sea
objeto del juicio, solamente puede hacer valer contra la parte transmitente, o
un derecho a reconvenir, o que pende una reconvención, o si el cambio de parte
pudiera dificultar notoriamente su defensa.
Cuando no se acceda a la pretensión del adquirente, el
transmitente continuará en el juicio, quedando a salvo las relaciones jurídicas
privadas que existan entre ambos.
3. La sucesión procesal derivada de la enajenación de
bienes y derechos litigiosos en procedimientos de concurso se regirá por lo
establecido en la Ley Concursal. En estos casos, la otra parte podrá oponer
eficazmente al adquirente cuantos derechos y excepciones le correspondieran
frente al concursado Es decir, para acceder a la sucesión procesal por
transmisión del objeto litigio, es necesario que concurran los siguientes
requisitos:
1.- Que se acredite la transmisión.
2.- Que la misma se haya efectuado conforme a derecho.
3.- Que esté en trámite un procedimiento judicial.
4.- Que dicha subrogación no cause indefensión a la parte
deudora en relación con lo que sea objeto del juicio bien porque solamente
puede hacer valer sus derechos contra la parte transmitente o bien, porque el
cambio de parte le puede dificultar notoriamente su defensa.
Aun cuando el citado proceso habla de "objeto
litigioso" en singular, lo que podría dar a entender que solo se admite la
sucesión procesal "total", entiende este juzgador que nada impide que
estemos ante una sucesión procesal parcial cuando haya una acumulación objetiva
de acciones y, por tanto, de varios objetos del proceso.
Tal es el caso que ahora nos ocupa al solicitar la actora
la nulidad de la cláusula suelo incorporada a tres contratos de préstamo
hipotecario suscritos en su día con la entidad BANCOFAR por lo que al estar
ante títulos diferentes, son en realidad, tres acciones distintas aunque
acumulables pues obedecen a una misma causa de pedir y todos ellos tienen su
origen en la necesidad de financiación por parte del cliente, para la compra de
una farmacia. Por tanto, como no estamos ante un único objeto litigio sino tres
aunque acumulados, de estimarse la sucesión procesal planteada por BANKIA (lo
que se analizará en el razonamiento jurídico siguiente), sería solo parcial y
respecto de los dos contratos de préstamo hipotecarios cedidos, manteniéndose
por ende la legitimación pasiva de BANCOFAR respecto del tercer contrato de
préstamo que no fue transmitido, esto es, el de 30 de julio de 2004.
SEGUNDO. Aplicación al caso concreto
A continuación, se analizará si en el supuesto de autos,
concurren o no los requisitos antes mencionados.
Soporte documental de la transmisión: De la documental
obrante en autos, resulta acreditado que el día 1 de julio de 2014, se elevó a
público el contrato privado de compraventa y cesión de créditos hipotecarios
suscritos en esa misma fecha entre BANCOFAR SA y BANKIA SA. De su contenido se
constata que no estamos ante una cesión en globo de los derechos de créditos
sino ante una cesión singular de determinados contratos de préstamo
hipotecario. Entre esos contratos cedidos, y así lo confirman también cedente y
cesionario, estaban los préstamos hipotecarios número NUM000 y NUM001 por
importe de 794.800 euros y 543.400 euros, respectivamente, los cuales son
objeto de impugnación en este procedimiento.
Al respecto, el auto dictado por la AP, sección 14, del
23 de octubre de 2014 (ROJ: AAP B 336/2014 - ECLI:ES:APB:2014:336A) define la
cesión de créditos singular como " una subespecie de la transmisión de
derechos y se ha definido como "aquella operación por la que se transmite
el derecho de crédito de una persona a otra, permaneciendo una y la misma
obligación". Las notas características, por lo tanto, de la cesión de
créditos son: 1) Que un nuevo acreedor sustituye al primitivo, ocupando en la
obligación el mismo lugar y condiciones en que se hallaba este último; 2) Que,
no obstante el cambio de acreedores, la obligación permanece la misma, de lo
cual se desprende: a) Que subsisten a favor del nuevo acreedor todas las
garantías de su derecho, así como las acciones derivadas del mismo (artículo
1.528 del Código Civil); b) Que el deudor puede oponer al nuevo acreedor las
excepciones mismas que le competían contra el antiguo. Respecto a su
configuración jurídica al doctrina actualmente considera la cesión de créditos
no como un contrato especial, sino como un acto o negocio abstracto dirigido a
la transmisión del crédito, que desempeña una función parecida a la de la
tradición en orden a los derechos reales, y que, consiguientemente, es distinto
del negocio que constituye la causa y el fin económico de la transmisión,
siquiera reciba de éste su forma y normas fundamentales.
Por tanto, se cumple el primer requisito teniéndose por
acreditada documentalmente esa cesión.
Transmisión conforme a derecho: También se tiene por
acreditada que la cesión de créditos se hizo conforme a la normativa vigente.
Al respecto, dispone el art. 1526 CC que "la cesión
de un crédito, derecho o acción no surtirá efecto contra tercero sino desde que
su fecha debe tenerse por cierta de conformidad con lo dispuesto en los arts.
1218 y 1227 CC. Si se refiere a un bien inmueble, desde la fecha de su
inscripción en el registro." A su vez, el art. 1528 CC prevé que "
laventa o cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios,
como la fianza, la hipoteca, prenda o privilegio." Por último, el art.
1878 CC señala que " el crédito hipotecario puede ser enajenado o cedido a
un tercero en todo o en parte, con las formalidades exigidas en la ley."
Las referidas formalidades legales se encuentran previstas en los arts. 149 y
151 LH y 242 RRH, según los cuales, para que la cesión del crédito hipotecario
surta efectos "frente a terceros", es necesario que se haga en
escritura pública y se inscriba en el Registro de la Propiedad. De cara al
deudor, es necesario que se le notifique por los medios establecidos en el art.
222 RRH salvo que haya renunciado expresamente a ello. Ahora bien, su omisión
tampoco determinaría la ineficacia de la cesión, como parece entender la
actora, sino que desplegaría los efectos que se recogen en el art. 151 LH. Es
más, en este caso, de la lectura de todas las escrituras públicas de préstamo
hipotecario que ahora se discuten (normalmente, cláusulas 13ª o 14ª), el
consumidor ha renunciado expresamente y en escritura pública a ser notificado
de cualquier cesión del préstamo hipotecario por parte del acreedor a un
tercero (art. 242 RRH).
En cuanto al requisito de la inscripción en el Registro
de la Propiedad de la escritura pública de cesión del crédito hipotecario, no
desconoce este juzgador que se trata de una cuestión jurídica controvertida y
que la jurisprudencia de las audiencias provinciales es muy discrepante al
respecto.
Por un lado, están aquellas audiencias que admiten la
sucesión aunque no se cumpla tal requisito, como la Sección 2ª de la Audiencia
Provincial de Girona de fecha 13 de febrero de 2013, con cita de la Sentencia
del Tribunal Supremo de fecha 29 de junio de 1989 (referida al entonces proceso
de ejecución hipotecaria del artículo 131 de la Ley Hipotecaria), Auto dictado
en fecha 28 de junio de 2013 por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de
Barcelona, Auto dictado en fecha 20 de mayo de 2012 por la Sección 6ª de la
Audiencia Provincial de Pontevedra o Auto dictado en fecha 11 de enero de 2013
por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid, entre otras.
En sentido contrario, esto es, desestimando el recurso de
apelación y manteniendo la inadmisión de la demanda por no hallarse inscrito el
título a favor de la cesionaria se pronuncian, entre otras resoluciones, el
Auto de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el Auto de 4 de
febrero de 2013 de la Sección 9 ª de la Audiencia Provincial de Valencia, el
Auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2012 por la Sección 3 ª de la
Audiencia Provincial de Castellón.
En mi opinión, y con los debidos respetos que me merece
la tesis contraria, la primera tesis es más ajustada a derecho pues la
inscripción de la cesión en el registro de la propiedad no tiene efectos
constitutivos sino meramente declarativos o de información para los terceros de
buena fe que se ven amparados por la fe pública registral, entre los que el
deudor no tiene tal consideración, de ahí que la norma solo disponga que de
cara a él, se le debe comunicar salvo que haya renunciado a ello en escritura
pública.
Conviene reproducir los fundamentos de derecho expresados
por la sección 14ª de la AP de Madrid, en su auto de 19 de marzo de 2014 (ROJ:
AAP M 167/2014 - ECLI:ES:APM: 2014:167A) por la claridad de los mismos: "
Segundo.- El primer tema no creemos que nos deba plantear un grave problema ya
que existe una doctrina jurisprudencial consolidada (sentencias del Tribunal
Supremo de 29 de junio de 1989, 23 de noviembre de 1993, 4 de junio de 2007),
que no vemos razón alguna para no respetar, que estima que no es necesaria la
inscripción del título en el Registro de la Propiedad para que tenga eficacia
la cesión del crédito hipotecario, indicando la sentencia de 29 de junio de
1989, que es la que más en profundidad aborda el tema, lo siguiente:
"porque si ciertamente la normativa contenida en los indicados preceptos
de la Ley Hipotecaria y de su Reglamento aluden a la exigencia de inscripción
en el Registro de la Propiedad del crédito hipotecario cedido, ello hay que
entenderlo en sus efectos con relación a terceros, puesto que en esta materia
el Ordenamiento jurídico español, tanto en el orden civil como en el
hipotecario, sigue la orientación, y consiguiente normativa, de que la
inscripción es meramente declarativa, y en consecuencia, sólo robustece el
título inscrito frente a dichos terceros a los efectos de la fe pública
registral y por ello la inscripción no tiene valor constitutivo tratándose de
la cesión de créditos hipotecarios, como lo está poniendo de manifiesto el
párrafo segundo del invocado artículo 149 de la Ley Hipotecaria cuando previene
que "el cesionario se subrogará en todos los derechos del cedente"
significativo, como tiene declarado la Resolución de 22 de diciembre de 1945,
de que el hecho de que el demandante actuase en el procedimiento judicial como
cesionario del crédito hipotecario, no le priva de la condición de titular
favorecido por la inscripción frente al demandado, aunque la cesión haya sido
inscrita frente al demandado en fecha posterior, ya que el cesionario se
subroga en todos los derechos del acreedor cedente, y por tanto asume la
posición jurídica del acreedor hipotecario anterior y preferente al demandado;
lo confirma el también invocado artículo 32 de la referida Ley Hipotecaria
cuando se manifiesta en el sentido de que los derechos reales no inscritos en
el Registro de la Propiedad no perjudicarán a tercero, determinando, como tiene
declarado esta Sala en sentencias de 15 de abril de 1899, 27 de octubre y 28 de
noviembre de 1900, 1 de junio de 1901, 13 de junio de 1902 y 17 de enero de
1903, que los títulos no inscritos en el Registro de la Propiedad pueden y
deben ser estimados, cuando las personas a quienes perjudican no ostentan
frente a ellos otros inscritos, dado que, en virtud de lo establecido en el
artículo 33 de la referida Ley Hipotecaria, conforme tiene declarado esta sala
en Sentencias de 11 de enero de 1888, 26 de octubre de 1899, 22 de diciembre de
1915 y 8 de marzo de 1922, la inscripción en el Registro de la Propiedad no es
por si un título de derecho, sino corroboración y garantía de los que revisten
tal solemnidad; lo corrobora el artículo 1.526 del Código Civil cuando indica
que "la cesión de un crédito, derecho o acción no surtirá efecto contra
tercero, sino desde que su fecha deba tenerse por cierta en conformidad a los
artículos 1.218 y 1.227" y "si se refiere a un inmueble, desde la
fecha de su inscripción en el Registro lo que, "a sensu contrario",
da a entender, como proclaman las sentencias de 16 de octubre de 1982, 11 de
octubre de 1983 y 23 de octubre de 1984, que tal precepto se limita a expresar
los efectos contra terceros en cuanto a fecha de la cesión, pero no que prive
de eficacia a la cesión entre el cesionario demandante y ejecutante del crédito
hipotecario cedido y el demandado deudor hipotecario, de una parte en razón a
que siendo la hipoteca un derecho de naturaleza real, es de afirmar que genera
un derecho de realización de valor, con la característica, que ya apunta el
artículo 1.858 del Código Civil, de ser un señorío típico que ejerce el titular
hipotecario, o acreedor, que confiere el poder o facultad de hacerse con dinero
a cargo de la cosa hipotecada, y de otra parte por tener la hipoteca un
carácter accesorio del crédito, de modo que aquélla subsiste en tanto éste
también subsiste, lo que atribuye al crédito la cualidad de elemento principal
de la relación jurídica y lo lleva a reconocer que corresponde a la misma
persona que sea titular del crédito garantizado, al no ser la hipoteca un
derecho independiente, o sea, con existencia propia, sino que vive al servicio
del crédito, estando conectado a éste y que sigue su suerte y así viene
calificado por el artículo 1.528 del Código Civil." En definitiva, como
indica la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 11ª, de 15
de septiembre de 2011 "el art. 149 LH y el 244 RH no se refieren a la
inscripción como requisito constitutivo, sino a la inscripción como requisito
de publicidad frente a tercero. La doctrina común es que para constituir la
hipoteca se requiere escritura e inscripción con carácter constitutivo, pero
que una vez constituida, la cesión requiere sólo escritura e inscripción a
efectos de publicidad registral".
Aplicando cuanto antecede al caso que ahora nos ocupa,
cabe concluir que la cesión del crédito se hizo conforme a derecho pues se elevó
a instrumento público sin que la no inscripción de la misma en el registro de
la propiedad, como hemos visto, sea un impedimento para que la cesión sea
válida y despliegue plenos efectos sucesorios.
3) Pendencia de un juicio: También se cumple al ser la
interposición de la demanda de fecha anterior a la cesión de los dos créditos
que ahora se predica (art. 410 LEC).
4) Indefensión: Por último, tampoco considera este
juzgador que dicha sucesión procesal cause indefensión alguna a la parte actora
pues la posible falta de información por parte del personal de BANCOFAR a la
hora de suscribir el préstamo hipotecario cuya nulidad se solicita respecto de
los préstamos hipotecarios cedidos, siempre se podrá hacer valer mediante la
solicitud de la correspondiente prueba en el acto de la audiencia previa. Es
más, dicha entidad seguirá siendo parte en este proceso por el tercero de los
préstamos hipotecarios, que trae misma causa que los dos anteriores por lo que
podrá también aportar datos relevantes sobre las pretensiones planteadas por la
actora.
TERCERO. Conclusión
Debo estimar la sucesión procesal planteada por BANKIA SA
al amparo del art. 17 LEC subrogándose la misma en los derechos y obligaciones
que BANCOFAR tenía en los contratos de préstamo hipotecario número NUM000 y
NUM001, al haber sido cedidos una vez iniciada la presente contienda judicial.
Por su parte, BANCOFAR SA seguirá ostentando la condición
de parte respecto del préstamo hipotecario no cedido de fecha 30 de julio de
2004. Su condición será la de parte a todos los efectos y no como litisconsorte
pasivo conforme al art. 12 LEC, tal como sostiene la misma, al no concurrir los
requisitos legales para ello pues cada entidad bancaria es titular de un
contrato de préstamo hipotecario distinto no ostentando entre ambas,
responsabilidad solidaria ni mancomunada alguna en relación a los tres ni
tampoco hay precepto legal que obligue, en caso de cesión, a demandar a cedente
y cesionario simultáneamente.
No hay comentarios:
Publicar un comentario