Sentencia
del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada de 12 de enero de 2015 (D. Enrique Sanjuán Muñoz).
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Primero. Delimitación del objeto de reclamación.
La reclamación parte de la aplicación del Reglamento
261/2004 de la Unión Europea sobre compensación y asistencia a los pasajeros
aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación gran retraso de los
vuelos.
En el presente supuesto la salida del vuelo estaba
prevista para las 16,45 horas y finalmente tuvo su salida a las 22.20 hora
local de Madrid.
La compañía demandada alega circunstancias
extraordinarias y por lo tanto la aplicación de lo previsto en el artículo 5.3
del citado reglamento.
Segundo.- Sobre la doctrina jurisprudencial del Tribunal
de Justicia de la Unión Europea al respecto.
En caso de cancelación de vuelos o gran retraso, esto es,
retraso de tres o más horas, el legislador de la Unión quiso organizar las
obligaciones de los transportistas aéreos establecidas en el artículo 5,
apartado 1, del Reglamento nº 261/2004 (véanse, en este sentido, las sentencias
Nelson y otros, C 581/10 y C 629/10, EU:C:2012:657, apartado 39, y McDonagh, C
12/11, EU:C:2013:43, apartado 37 y Auto del TJ (Sala 5ª de 14 de noviembre de
2014,asunto C 394/14,).
De este modo, según los considerandos 14 y 15 y el artículo
5, apartado 3, de ese Reglamento, como excepción al apartado 1 del mismo
artículo, el transportista aéreo está exento de su obligación de pagar una
compensación a los pasajeros conforme al artículo 7 del propio Reglamento nº
261/20014 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias
extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado
todas las medidas razonables, es decir, a circunstancias que escapan al control
efectivo del transportista aéreo (sentencia McDonagh, EU:C:2013:43, apartado 38
y jurisprudencia citada).Por tratarse de una excepción al principio de
compensación a los pasajeros, dicho artículo 5, apartado 3, debe ser objeto de
interpretación estricta (sentencia Wallentin-Hermann, C 549/07, EU:C:2008:771,
apartado 20). Por otra parte, no todas las circunstancias extraordinarias
tienen carácter exoneratorio, e incumbe al transportista aéreo que pretenda
invocarlas demostrar, además, que en cualquier caso habría sido imposible
evitarlas con medidas adaptadas a la situación, es decir, con medidas que
respondan, en particular, a unas condiciones técnica y económicamente
soportables para el transportista aéreo de que se trate, en el momento de
producirse las circunstancias extraordinarias (sentencia Eglitis y Ratnieks, C
294/10, EU:C:2011:303, apartado 25).
Por lo que se refiere, más concretamente,
a los problemas técnicos que pueden afectar a un avión, el Tribunal de Justicia
ha precisado que, si bien es cierto que dichos problemas técnicos pueden
considerase circunstancias extraordinarias, no es menos cierto que las
circunstancias que acompañan a dicho acontecimiento sólo podrán calificarse de
«extraordinarias», en el sentido del artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº
261/2004, cuando correspondan a un acontecimiento que, al igual que los que se
enumeran en el considerando 14 de dicho Reglamento, no sea inherente al
ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo de que se trate y
escape al control efectivo de dicho transportista a causa de su naturaleza o de
su origen(sentencia Wallentin- Hermann, EU:C:2008:771, apartado 23). El
cumplimiento de las obligaciones previstas en el Reglamento nº 261/2004 se
impone sin perjuicio de que, como prevé el artículo 13 de dicho Reglamento, los
transportistas aéreos puedan pedir una reparación a cualquier persona, terceros
incluidos, que haya ocasionado el retraso (sentencia Folkerts, C 11/11,
EU:C:2013:106, apartado 44 y jurisprudencia citada).
En la Sentencia de 22 de diciembre de 2008 (Sentencia del
Tribunal de Justicia en el asunto C-549/07 Friederike Wallentin-Hermann /
Alitalia) el Tribunal de Justicia indica que, habida cuenta de las
circunstancias particulares en que se desarrolla el transporte aéreo y del
grado de sofisticación tecnológica de las aeronaves, los transportistas aéreos
se ven confrontados ordinariamente en el ejercicio de su actividad a diversos
problemas técnicos que son consecuencia ineluctable del funcionamiento de estos
aparatos. Así pues, la resolución de los problemas técnicos provocados por
fallos de mantenimiento de los aparatos debe considerarse inherente al
ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo. Por consiguiente,
unos problemas técnicos detectados con ocasión del mantenimiento de las
aeronaves o a causa de fallos en dicho mantenimiento no constituyen, como
tales, «circunstancias extraordinarias».Sin embargo, no cabe excluir la
posibilidad de que ciertos problemas técnicos constituyan «circunstancias
extraordinarias», en la medida en que se deriven de acontecimientos que no sean
inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo de que
se trate y escapen al control efectivo de dicho transportista. Tal sería el
caso, por ejemplo, en el supuesto de que el fabricante de los aparatos que
integran la flota del transportista aéreo de que se trate o una autoridad
competente informase de que dichos aparatos, pese a estar ya en servicio,
presentan un defecto de fabricación oculto que afecta a la seguridad de los
vuelos.
Tercero: Sobre la cuestión controvertida.
Esa es la razón que alega la demandada en tanto señala
que la avería que motiva el retraso partía de una circuntancia extraordinaria
de una nave que estaba al día de revisiones y que no podía prever dicha
circunstancia.
Ante una primera reclamación la entidad AESA, tras
inspección había resuelto no ser circunstancia extraordinaria. Si bien en
posterior recurso llega a la conclusión contraria (no go). En este sentido
conviene reflejar que la misma recoge lo siguiente: " ... no obstante y
aunque en la figura 28-11-00-001-01400-06 / SHEET 1- Fuel Leakage Types del AM
de Airbus, no está muy claro que tipo es la que ha tenido el avión, ya que en
la foto enviada se puede ver que está en el límite de pérdida suave y fuerte y,
aplicando el principio de in dubio pro reo, este inspector finaliza este
informe exponiendo que la avería presentada se puede considerar como un NO GO,
lo que impidió efectuar el vuelo sin antes reparar la avería y se puede, por
tanto, considerar circunstancia extraordinaria, debiendo admitir el recurso a
favor de la compañía ." No obstante lo anterior es evidente de la misma
resolución que " según los partes de mantenimiento aportados por la
compañía, la causa del retraso fueron las tareas de reparación de la avería,
así como el vaciado necesario del tanque del combustible. Por tanto, no se
trata de una avería provocada por un agente externo a la compañía y este hecho
confirma que no estamos ante un acontecimiento ajeno al ejercicio normal de su
actividad y que se escape de su control efectivo ." Ante dichas
circunstancias lo cierto es que se exija o no una revisión por parte del
constructor o de las normas técnicas en un plazo o no el resultado de una
avería en los elementos técnicos del aparato deben conllevar que la carga
probatoria de ser un elemento sujeto o no a control efectivo y por tanto
ordinario o extraordinario corresponde a la misma compañía y no a quien
reclama. La aplicación del principio "pro reo" no opera en el proceso
civil dado que no tiene ese carácter sancionador en el que se ha aplicado. El
hecho es que el informe pericial al que se alude realiza dos afirmaciones
importantes:
1º. Que es un hecho ordinario y no extraordinario.
2º. Que no ha quedado acreditado, por no estar muy claro,
(cuestión que tampoco en esta instancia) cual es el límite de pérdida para
iniciar o no el vuelo.
Pero en cualquier caso partiendo de ese marcado carácter
ordinario de control efectivo por la compañía.
Cuarto: Derecho de indemnización .
A partir de ahí y no habiéndose discutido la cuantía
reclamada partiendo de la asimilación (por todas STJUE de 19 de noviembre de
2011) indemnizatoria artículos 5 y 7 del citado Reglamento procede la condena a
la cuantía reclamada más intereses desde reclamación en fecha de 24 de marzo de
2014 conforme consta en el documento 10 aportado por la actora.
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