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viernes, 27 de febrero de 2015

Mercantil. Transporte áereo de pasajeros. Indemnización por retraso de casi seis horas en la salida del vuelo Madrid-Cancún. Se estima. Retraso causado por problemas técnicos. Inexistencia de circunstancia ordinaria.

Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada de 12 de enero de 2015 (D. Enrique Sanjuán Muñoz).

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Primero. Delimitación del objeto de reclamación.
La reclamación parte de la aplicación del Reglamento 261/2004 de la Unión Europea sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación gran retraso de los vuelos.
En el presente supuesto la salida del vuelo estaba prevista para las 16,45 horas y finalmente tuvo su salida a las 22.20 hora local de Madrid.
La compañía demandada alega circunstancias extraordinarias y por lo tanto la aplicación de lo previsto en el artículo 5.3 del citado reglamento.
Segundo.- Sobre la doctrina jurisprudencial del Tribunal de Justicia de la Unión Europea al respecto.
En caso de cancelación de vuelos o gran retraso, esto es, retraso de tres o más horas, el legislador de la Unión quiso organizar las obligaciones de los transportistas aéreos establecidas en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento nº 261/2004 (véanse, en este sentido, las sentencias Nelson y otros, C 581/10 y C 629/10, EU:C:2012:657, apartado 39, y McDonagh, C 12/11, EU:C:2013:43, apartado 37 y Auto del TJ (Sala 5ª de 14 de noviembre de 2014,asunto C 394/14,).
De este modo, según los considerandos 14 y 15 y el artículo 5, apartado 3, de ese Reglamento, como excepción al apartado 1 del mismo artículo, el transportista aéreo está exento de su obligación de pagar una compensación a los pasajeros conforme al artículo 7 del propio Reglamento nº 261/20014 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables, es decir, a circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo (sentencia McDonagh, EU:C:2013:43, apartado 38 y jurisprudencia citada).Por tratarse de una excepción al principio de compensación a los pasajeros, dicho artículo 5, apartado 3, debe ser objeto de interpretación estricta (sentencia Wallentin-Hermann, C 549/07, EU:C:2008:771, apartado 20). Por otra parte, no todas las circunstancias extraordinarias tienen carácter exoneratorio, e incumbe al transportista aéreo que pretenda invocarlas demostrar, además, que en cualquier caso habría sido imposible evitarlas con medidas adaptadas a la situación, es decir, con medidas que respondan, en particular, a unas condiciones técnica y económicamente soportables para el transportista aéreo de que se trate, en el momento de producirse las circunstancias extraordinarias (sentencia Eglitis y Ratnieks, C 294/10, EU:C:2011:303, apartado 25). 
Por lo que se refiere, más concretamente, a los problemas técnicos que pueden afectar a un avión, el Tribunal de Justicia ha precisado que, si bien es cierto que dichos problemas técnicos pueden considerase circunstancias extraordinarias, no es menos cierto que las circunstancias que acompañan a dicho acontecimiento sólo podrán calificarse de «extraordinarias», en el sentido del artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 261/2004, cuando correspondan a un acontecimiento que, al igual que los que se enumeran en el considerando 14 de dicho Reglamento, no sea inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo de que se trate y escape al control efectivo de dicho transportista a causa de su naturaleza o de su origen(sentencia Wallentin- Hermann, EU:C:2008:771, apartado 23). El cumplimiento de las obligaciones previstas en el Reglamento nº 261/2004 se impone sin perjuicio de que, como prevé el artículo 13 de dicho Reglamento, los transportistas aéreos puedan pedir una reparación a cualquier persona, terceros incluidos, que haya ocasionado el retraso (sentencia Folkerts, C 11/11, EU:C:2013:106, apartado 44 y jurisprudencia citada).



En la Sentencia de 22 de diciembre de 2008 (Sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-549/07 Friederike Wallentin-Hermann / Alitalia) el Tribunal de Justicia indica que, habida cuenta de las circunstancias particulares en que se desarrolla el transporte aéreo y del grado de sofisticación tecnológica de las aeronaves, los transportistas aéreos se ven confrontados ordinariamente en el ejercicio de su actividad a diversos problemas técnicos que son consecuencia ineluctable del funcionamiento de estos aparatos. Así pues, la resolución de los problemas técnicos provocados por fallos de mantenimiento de los aparatos debe considerarse inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo. Por consiguiente, unos problemas técnicos detectados con ocasión del mantenimiento de las aeronaves o a causa de fallos en dicho mantenimiento no constituyen, como tales, «circunstancias extraordinarias».Sin embargo, no cabe excluir la posibilidad de que ciertos problemas técnicos constituyan «circunstancias extraordinarias», en la medida en que se deriven de acontecimientos que no sean inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo de que se trate y escapen al control efectivo de dicho transportista. Tal sería el caso, por ejemplo, en el supuesto de que el fabricante de los aparatos que integran la flota del transportista aéreo de que se trate o una autoridad competente informase de que dichos aparatos, pese a estar ya en servicio, presentan un defecto de fabricación oculto que afecta a la seguridad de los vuelos.
Tercero: Sobre la cuestión controvertida.
Esa es la razón que alega la demandada en tanto señala que la avería que motiva el retraso partía de una circuntancia extraordinaria de una nave que estaba al día de revisiones y que no podía prever dicha circunstancia.
Ante una primera reclamación la entidad AESA, tras inspección había resuelto no ser circunstancia extraordinaria. Si bien en posterior recurso llega a la conclusión contraria (no go). En este sentido conviene reflejar que la misma recoge lo siguiente: " ... no obstante y aunque en la figura 28-11-00-001-01400-06 / SHEET 1- Fuel Leakage Types del AM de Airbus, no está muy claro que tipo es la que ha tenido el avión, ya que en la foto enviada se puede ver que está en el límite de pérdida suave y fuerte y, aplicando el principio de in dubio pro reo, este inspector finaliza este informe exponiendo que la avería presentada se puede considerar como un NO GO, lo que impidió efectuar el vuelo sin antes reparar la avería y se puede, por tanto, considerar circunstancia extraordinaria, debiendo admitir el recurso a favor de la compañía ." No obstante lo anterior es evidente de la misma resolución que " según los partes de mantenimiento aportados por la compañía, la causa del retraso fueron las tareas de reparación de la avería, así como el vaciado necesario del tanque del combustible. Por tanto, no se trata de una avería provocada por un agente externo a la compañía y este hecho confirma que no estamos ante un acontecimiento ajeno al ejercicio normal de su actividad y que se escape de su control efectivo ." Ante dichas circunstancias lo cierto es que se exija o no una revisión por parte del constructor o de las normas técnicas en un plazo o no el resultado de una avería en los elementos técnicos del aparato deben conllevar que la carga probatoria de ser un elemento sujeto o no a control efectivo y por tanto ordinario o extraordinario corresponde a la misma compañía y no a quien reclama. La aplicación del principio "pro reo" no opera en el proceso civil dado que no tiene ese carácter sancionador en el que se ha aplicado. El hecho es que el informe pericial al que se alude realiza dos afirmaciones importantes:
1º. Que es un hecho ordinario y no extraordinario.
2º. Que no ha quedado acreditado, por no estar muy claro, (cuestión que tampoco en esta instancia) cual es el límite de pérdida para iniciar o no el vuelo.
Pero en cualquier caso partiendo de ese marcado carácter ordinario de control efectivo por la compañía.
Cuarto: Derecho de indemnización .

A partir de ahí y no habiéndose discutido la cuantía reclamada partiendo de la asimilación (por todas STJUE de 19 de noviembre de 2011) indemnizatoria artículos 5 y 7 del citado Reglamento procede la condena a la cuantía reclamada más intereses desde reclamación en fecha de 24 de marzo de 2014 conforme consta en el documento 10 aportado por la actora.

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