Sentencia del
Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2015 (D. Rafael Sarazá Jimena).
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QUINTO.- (...) Criterios aplicables para fijar la
indemnización por la intromisión ilegítima en el derecho al honor causada por
la inclusión indebida de los datos personales en un registro de morosos
1.- Ha quedado sentado en la instancia, y no ha sido impugnado, que la
inclusión de los datos personales del demandante en dos registros sobre
solvencia patrimonial, en concreto, sobre datos de carácter personal relativos
al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias (lo que
habitualmente se conoce como "registros de morosos") no estuvo
justificada y, como tal, supuso una intromisión ilegítima en el derecho fundamental
al honor del demandante.
La cuestión que constituye el objeto del recurso es
exclusivamente si la indemnización procedente por tal intromisión ilegítima ha
sido correctamente fijada.
2.- La jurisprudencia de esta Sala ha declarado que en estos casos hay que
respetar en casación la cuantía de la indemnización acordada por el tribunal de
instancia salvo en los casos de error notorio, arbitrariedad o manifiesta
desproporción, o que el tribunal de instancia no se hubiera atenido a los
criterios que establece el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 (sentencias de 21
de noviembre de 2008, en recurso núm. 1131/06, 6 de marzo de 2013, en recurso
núm. 868/11, sentencias núm. 225/2014, de 29 de abril, 229/2014, de 30 de abril,
y 696/2014, de 4 de diciembre, entre otras muchas). También ha afirmado que en
estos casos de intromisión en el derecho al honor no son admisibles las
indemnizaciones de carácter meramente simbólico (sentencia núm. 386/2011, de 12
de diciembre, y 696/2014, de 4 de diciembre).
3.- El art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 prevé que « la existencia de
perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La
indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las
circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida,
para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a
través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya
obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma ». Este
precepto establece una presunción "iuris et de iure" [establecida por
la ley y sin posibilidad de prueba en contrario] de existencia de perjuicio
indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho
al honor, como es el caso del tratamiento de datos personales en un registro de
morosos sin cumplir las exigencias que establece la Ley Orgánica 15/1999, de 13
de diciembre, Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD).
4.- Este perjuicio indemnizable ha de incluir el daño patrimonial, y en él,
tanto los daños patrimoniales concretos, fácilmente verificables y
cuantificables (por ejemplo, el derivado de que el afectado hubiera tenido que
pagar un mayor interés por conseguir financiación al estar incluidos sus datos
personales en uno de estos registros), como los daños patrimoniales más difusos
pero también reales e indemnizables, como son los derivados de la imposibilidad
o dificultad para obtener crédito o contratar servicios (puesto que este tipo
de registros está destinado justamente a advertir a los operadores económicos
de los incumplimientos de obligaciones dinerarias de las personas cuyos datos
han sido incluidos en ellos) y también los daños derivados del desprestigio y
deterioro de la imagen de solvencia personal y profesional causados por dicha
inclusión en el registro, cuya cuantificación ha de ser necesariamente
estimativa.
5.- La indemnización también ha de resarcir el daño moral, entendido como
aquel que no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una
persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes
ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las
características que integran el núcleo de la personalidad, como es en este caso
la dignidad. La determinación de la cuantía de la indemnización por estos daños
morales ha de ser también estimativa.
En estos supuestos de inclusión de los datos de una
persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por
la LOPD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su
aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la
consideración de las demás personas.
Para valorar este segundo aspecto ha de tomarse en
consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que
sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de
las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los
correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor
o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.
También sería indemnizable el quebranto y la angustia
producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que
realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos
incorrectamente tratados.
6.- El tribunal de apelación ha utilizado algunos criterios incorrectos para
la determinación de la indemnización, bien por la valoración errónea de alguna
de las circunstancias concurrentes que según el art. 9.3 de la Ley Orgánica
1/1982 han de tomarse en consideración para fijar la indemnización, bien por no
tomar en debida consideración algunas circunstancias que sí debían haber sido
valoradas.
Sobre este particular, debe recordarse que el ámbito de
la revisión que es posible en casación es más amplio en este tipo de litigios
que en otros que versan sobre cuestiones sin trascendencia constitucional.
Cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales,
este tribunal no puede partir de una incondicional aceptación de las
conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia sino que
debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de
los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible
infracción de los derechos fundamentales alegados (sentencias núm. 311/2013, de
8 de mayo, y 312/2014, de 5 de junio, entre las más recientes).
7.- Uno de los elementos que el tribunal de apelación ha tomado en
consideración para rebajar sustancialmente la indemnización solicitada en la
demanda ha sido la pequeña cuantía de la deuda por la que el demandante fue
incluido en los registros de morosos. Afirma la Audiencia que « el
escasísimo monto de la deuda es dato que por sí mismo ponía de manifiesto
frente a terceros que la anotación no podía responder a un problema de
solvencia, sino a una actuación de Vodafone España no consentida por su
anterior cliente ».
La sentencia de esta Sala num. 672/2014, de 19 de
noviembre, consideró que la existencia de una deuda impagada de pequeña cuantía
puede ser pertinente y proporcionada para la finalidad de este tipo de
registros, que es informar sobre la solvencia. El impago de una pequeña deuda,
siempre que la misma sea cierta, exacta y no esté sujeta a una controversia
razonable, puede ser indicativo de la insolvencia del deudor, con más razón si
cabe que el impago de una deuda de mayor cuantía.
Por ello, esta Sala concluyó que la inclusión correcta de
los datos personales de un deudor como consecuencia de una deuda de pequeña
cuantía es congruente con la finalidad de los ficheros de solvencia patrimonial
y con las previsiones de otras normas jurídicas.
No puede aceptarse el argumento de que la inclusión de
datos sobre una deuda de pequeña entidad en un registro de morosos no supone
una intromisión ilegítima en el derecho al honor de una trascendencia
considerable (y por tanto no puede dar lugar más que a una pequeña
indemnización) porque claramente muestra que no responde a un problema de
solvencia sino a una actuación incorrecta del acreedor. La inclusión en
registros de morosos por deudas de pequeña cuantía es correcta y congruente con
la finalidad de informar sobre la insolvencia del deudor y el incumplimiento de
sus obligaciones dinerarias. Y cuando tal inclusión se ha realizado, quienes
consultan el registro pueden suponer legítimamente que el acreedor ha cumplido
con las exigencias del principio de calidad de los datos, y no lo contrario,
que es lo que hace la Audiencia, y que por tanto es cierto que el afectado ha
dejado de cumplir sus obligaciones dinerarias.
Por tanto, la escasa cuantía de la deuda por la que el
demandante fue incluido en los registros de morosos no disminuye la importancia
de los daños patrimoniales y morales que ello le causó, puesto que era
significativo de que no había podido cumplir siquiera con las obligaciones de
pago de pequeñas deudas, o bien de su falta de formalidad en el pago de
cualesquiera obligaciones dinerarias.
8.- Otro elemento que ha tomado en cuenta el tribunal de apelación para
rebajar significativamente la indemnización solicitada por el demandante es
que, al margen de la denegación de contratar una línea ADSL, no consta que la
inclusión de sus datos en los registros de morosos obstaculizara su acceso al
crédito.
Esta conclusión no es correcta porque la información
sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias que se incluye en estos
registros va destinada justamente a las empresas asociadas a dichos ficheros,
que no solo les comunican los datos de sus clientes morosos, sino que también
los consultan cuando alguien solicita sus servicios para evitar contratar y
conceder crédito a quienes no cumplen sus obligaciones dinerarias. Además, esa
afirmación se contradice con el hecho también reflejado en la sentencia
relativo a la imposibilidad que tuvo el demandante para contratar a su nombre
una línea ADSL.
En este caso, consta que son al menos cuatro las empresas
que consultaron uno de estos registros. Son empresas que facilitan crédito o
servicios y suministros, bien porque se trate de entidades financieras, bien
porque se trate de entidades que realizan prestaciones periódicas o de duración
continuada y que facturan periódicamente sus servicios al cliente (con
frecuencia, se facturan los servicios ya prestados, como es el caso de las
empresas de telefonía y servicios de internet), por lo que para ellas es
importante que se trate de un cliente solvente y cumplidor de sus obligaciones
dinerarias. Por ello, estos registros de morosos son consultados por las
empresas asociadas para denegar financiación, o para denegar la facilitación de
suministros u otras prestaciones periódicas o continuadas, a quien no merezca
confianza por haber incumplido sus obligaciones dinerarias. Es más, en ciertos
casos, estas empresas no deben facilitar crédito si consta que el solicitante
está incluido en uno de estos registros de morosos (es el caso de lo que se ha
llamado "crédito responsable", destinado a evitar el
sobreendeudamiento de los particulares, a que hacen referencia la Ley 16/2011,
de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo, el art. 29 de la Ley
2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, y el art. 18 de la Orden
EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de
servicios bancarios). En el caso objeto del recurso, consta incluso que la
inclusión en estos registros de morosos impidió que el demandante pudiera
contratar a su nombre una línea de ADSL.
Por tanto, el daño indemnizable sufrido por el demandante
fue mayor que el reconocido por el tribunal de apelación, puesto que la
inclusión de sus datos en los registros de morosos era apta para afectar negativamente
al prestigio e imagen de solvencia del demandante y para impedirle la obtención
de financiación o la contratación de prestaciones periódicas o continuadas
tales como las de telefonía o seguros, sectores a los que se dedican las
empresas que consultaron los registros de morosos.
9.- Se observa asimismo que para la fijación de la indemnización no han sido
tomadas en consideración determinadas circunstancias que agravan el daño
sufrido por el demandante. Este hubo de realizar numerosas gestiones para
conseguir la cancelación de sus datos en los registros de morosos, lo que
supone una mayor penosidad para el mismo. Y asimismo, que pese a que Vodafone
tuvo conocimiento del proceso arbitral y del laudo que en el mismo se dictó
declarando la improcedencia de la deuda por la que se había incluido al
demandante en los registros de morosos, mantuvo la inclusión de los datos en el
registro de morosos hasta la finalización del proceso arbitral y superó incluso
el plazo de diez días previsto en el art. 16.1 LOPD para la cancelación de los
datos incorrectos, desde que se le notificó el laudo arbitral.
10.- Sin embargo, en contra de lo pretendido por el recurrente, para determinar
el importe de la indemnización no es relevante cuál haya sido el importe de la
sanción impuesta a Vodafone por la Agencia Española de Protección de Datos. La
sanción administrativa por la vulneración de la normativa de protección de
datos tiene una finalidad punitiva y disuasoria distinta de la resarcitoria a
que responde la indemnización de daños y perjuicios. Por esa razón, las
cantidades a que ascienden una y otra pueden ser muy diferentes sin que ello
suponga infracción de las reglas determinantes de la cuantía de la
indemnización de daños y perjuicios.
11.- Lo expuesto supone que la indemnización fijada en la sentencia recurrida
no se ajusta a los criterios establecidos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica
1/1982, puesto que da relevancia, para rebajar considerablemente la
indemnización solicitada, al dato de la escasa cuantía de la deuda por la que
el demandante fue incluido en los registros de morosos, y no toma en la
consideración debida las circunstancias concurrentes, muy especialmente, la
gravedad del daño moral por el tiempo que sus datos han permanecido incluidos
en los registros de morosos y la divulgación que los mismos han tenido, así
como el daño patrimonial que para el demandante supone la grave obstaculización
de acceso al crédito y la afectación a su imagen de solvencia patrimonial.
No obstante, la indemnización de 30.000 euros que reclama
es desmesurada, puesto que no concurren circunstancias excepcionales que
justifiquen una cuantía tan elevada.
Por ello, resulta más adecuado fijar de modo estimativo
una indemnización de 10.000 euros para resarcir tanto los daños patrimoniales
como los morales.
SEXTO.- Intereses
1.- La línea jurisprudencial establecida a partir del Acuerdo de la Sala 1ª de
20 de diciembre de 2005 y plasmada en sentencias, entre otras, núm. 764/2008,
de 22 de julio, y 228/2011, de 7 de abril, prescinde del alcance dado a la
regla "in illiquidis non fit mora" en la anterior jurisprudencia y
atiende al canon de la razonabilidad en la oposición para decidir la
procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del día inicial
del devengo, siendo determinante la certeza de la obligación, aunque se
desconozca su cuantía.
2.- En el caso enjuiciado, la existencia de la intromisión ilegítima en el
derecho al honor por la indebida inclusión de los datos del demandante en
varios registros de morosos no presentaba especiales complicaciones, y fue
estimada por la sentencia de primera instancia, sin que tal pronunciamiento
fuera objeto de recurso por la demandada. Tampoco presentaba especiales
problemas la existencia de perjuicio, pues el inciso inicial del art. 9.3 de la
Ley Orgánica 1/1982 lo presume cuando existe una vulneración del derecho al
honor.
Ello determina que, en aplicación de la jurisprudencia
citada, la indemnización fijada en la sentencia deba devengar intereses,
calculados al tipo del interés legal, desde la fecha interposición de la
demanda, que a partir de esta sentencia se verán incrementados en dos puntos
porcentuales.
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