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domingo, 15 de marzo de 2015

Procesal. Procedimiento de declaración de error judicial.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2015 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

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TERCERO.- Esta Sala, por respeto al principio de congruencia, se ha de limitar a examinar la resolución que la parte demandante tacha de errónea, prescindiendo de las demás dictadas con anterioridad.
No puede desconocerse la propia naturaleza del proceso de "error judicial" a que se refiere el artículo 293, en relación con el 292, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual no está llamado simplemente a la declaración de que una determinada resolución pueda ser errónea sino que viene a integrar un requisito previo para la solicitud ante la Administración de una indemnización por las consecuencias negativas sufridas como resultado de una resolución judicial firme y equivocada, cuya necesaria ejecución y los efectos de la misma no puedan ser combatidos por otros medios legales; supuesto en el que la única solución es que el Estado indemnice el daño causado por la Administración de Justicia.
En el presente caso, el error judicial que se denuncia nacería, en primer lugar, del hecho de haber procedido la Audiencia Provincial en contra de lo resuelto con anterioridad sobre la misma petición, abriendo ahora el proceso de ejecución para un título -decreto del secretario judicial- cuando en resolución anterior la había denegado para ese mismo título.
En este sentido no cabe apreciar la existencia de tal error como patente a los efectos que se pretenden ya que, por un lado, no crea efecto de cosa juzgada la resolución anterior y la Audiencia ha procedido ahora en virtud de una reforma legislativa que ha armonizado lo dispuesto por los artículos 816 y 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reconociendo eficacia ejecutiva a un título que antes no la tenía. De ahí que no quepa hablar de error y mucho menos atribuirle, en caso de existir, los caracteres que viene exigiendo la jurisprudencia de esta Sala.




Las sentencias núms. 13/2014, de 21 enero y 340/2014, de 25 junio, recuerdan que el error judicial, fuente del derecho a obtener una indemnización que reconoce a los perjudicados el artículo 121 de la Constitución Española, ha de tener la gravedad que implícitamente exige el artículo 292.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y que la jurisprudencia reclama (SSTS, 25 de enero de 2006, EJ nº 32/2004, 4 de abril de 2006, EJ nº 13/2005, 13 de diciembre de 2007, EJ nº 35/2004) en consonancia con el carácter extraordinario de una institución mediante la que se ordena el resarcimiento por el Estado de los daños causados por una sentencia dictada en el ejercicio de la función jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada. Añade que «por ello, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, el error judicial debe circunscribirse a las decisiones de hecho o de derecho que carecen manifiestamente de justificación (SSTS de 26 de noviembre de 1996 y 8 de mayo de 2006), pues admitir otros supuestos de error implicaría utilizar el trámite para reproducir el debate sobre las pretensiones planteadas cual si se tratara de una nueva instancia o de un recurso en detrimento de la fuerza de cosa juzgada de las decisiones judiciales y de la independencia reconocida a los tribunales».
Igualmente es necesario destacar, para poner nuevamente de manifiesto la improcedencia de tal declaración de error en el caso presente que, constituyendo tal declaración un paso previo para la solicitud de una indemnización a cargo del Estado, no es posible determinar la existencia de perjuicio para la demandante ya que se ignora si efectivamente es deudora de la cantidad objeto de ejecución pues, si efectivamente lo fuera, tal ejecución sería conforme a derecho.
CUARTO.- La segunda de las razones por las que la demandante entiende que es errónea la resolución de la Audiencia se refiere a la falta de capacidad procesal de la ejecutante por tratarse de una comunidad de bienes; objeción que puede oponerse en el propio proceso de ejecución (artículo 559.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) por lo que el supuesto error no tendría carácter definitivo y en ningún caso, aun en el supuesto de que existiera, habría de ser declarado por esta Sala.
La reciente sentencia de esta Sala núm. 161/2014 de 2 abril, se expresa en los siguientes términos: «el auto del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2008 establece que "el proceso sobre declaración de error judicial queda reservado a aquellos supuestos en que se dicta una resolución errónea que produce efecto de cosa juzgada o crea un estado jurídico inamovible, con perjuicio patrimonial, que por tal razón únicamente podrá ya resarcirse mediante la prestación por el Estado de la indemnización procedente". Igualmente el Auto del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2004 afirma que la demanda de error judicial "sólo puede interponerse frente a resoluciones judiciales contra las que no quepa recurso alguno o procedimiento modificativo posterior" y el Auto del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1998, recogido por el Auto del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2008, afirma que " se trata de una medida tan extraordinaria de carácter final que sólo es posible cuando se hayan agotado todas la vías procesales y opere la santidad de la cosa juzgada».

En igual sentido se pronunció el Tribunal Constitucional (Sala 2ª) en sentencia núm. 28/1993, de 25 de enero, al decir que «la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de errores judiciales es, por naturaleza, subsidiaria de la propia reparación en vía jurisdiccional. El error que contempla el artículo 121 CE y los artículos 292 y siguientes de la LOPJ es el infligido de manera irreparable y con consecuencias inevitables para el perjudicado y, por consiguiente, debe éste agotar todas las posibilidades que el ordenamiento jurídico le ofrece para combatirlo....».

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