Sentencia del
Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2015 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
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TERCERO.- Esta Sala, por respeto al principio de congruencia, se
ha de limitar a examinar la resolución que la parte demandante tacha de
errónea, prescindiendo de las demás dictadas con anterioridad.
No puede desconocerse la propia naturaleza del proceso de
"error judicial" a que se refiere el artículo 293, en relación con el
292, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual no está llamado
simplemente a la declaración de que una determinada resolución pueda ser
errónea sino que viene a integrar un requisito previo para la solicitud ante la
Administración de una indemnización por las consecuencias negativas sufridas
como resultado de una resolución judicial firme y equivocada, cuya necesaria
ejecución y los efectos de la misma no puedan ser combatidos por otros medios
legales; supuesto en el que la única solución es que el Estado indemnice el
daño causado por la Administración de Justicia.
En el presente caso, el error judicial que se denuncia
nacería, en primer lugar, del hecho de haber procedido la Audiencia Provincial
en contra de lo resuelto con anterioridad sobre la misma petición, abriendo
ahora el proceso de ejecución para un título -decreto del secretario judicial-
cuando en resolución anterior la había denegado para ese mismo título.
En este sentido no cabe apreciar la existencia de tal
error como patente a los efectos que se pretenden ya que, por un lado, no crea
efecto de cosa juzgada la resolución anterior y la Audiencia ha procedido ahora
en virtud de una reforma legislativa que ha armonizado lo dispuesto por los
artículos 816 y 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reconociendo eficacia
ejecutiva a un título que antes no la tenía. De ahí que no quepa hablar de
error y mucho menos atribuirle, en caso de existir, los caracteres que viene
exigiendo la jurisprudencia de esta Sala.
Las sentencias núms. 13/2014, de 21 enero y 340/2014, de
25 junio, recuerdan que el error judicial, fuente del derecho a obtener una
indemnización que reconoce a los perjudicados el artículo 121 de la
Constitución Española, ha de tener la gravedad que implícitamente exige el
artículo 292.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y que la jurisprudencia
reclama (SSTS, 25 de enero de 2006, EJ nº 32/2004, 4 de abril de 2006, EJ nº
13/2005, 13 de diciembre de 2007, EJ nº 35/2004) en consonancia con el carácter
extraordinario de una institución mediante la que se ordena el resarcimiento
por el Estado de los daños causados por una sentencia dictada en el ejercicio
de la función jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada. Añade que «por
ello, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, el error judicial debe
circunscribirse a las decisiones de hecho o de derecho que carecen
manifiestamente de justificación (SSTS de 26 de noviembre de 1996 y
8 de mayo de 2006), pues admitir otros supuestos de error implicaría
utilizar el trámite para reproducir el debate sobre las pretensiones planteadas
cual si se tratara de una nueva instancia o de un recurso en detrimento de la
fuerza de cosa juzgada de las decisiones judiciales y de la independencia
reconocida a los tribunales».
Igualmente es necesario destacar, para poner nuevamente
de manifiesto la improcedencia de tal declaración de error en el caso presente
que, constituyendo tal declaración un paso previo para la solicitud de una
indemnización a cargo del Estado, no es posible determinar la existencia de
perjuicio para la demandante ya que se ignora si efectivamente es deudora de la
cantidad objeto de ejecución pues, si efectivamente lo fuera, tal ejecución
sería conforme a derecho.
CUARTO.- La segunda de las razones por las que la demandante
entiende que es errónea la resolución de la Audiencia se refiere a la falta de
capacidad procesal de la ejecutante por tratarse de una comunidad de bienes;
objeción que puede oponerse en el propio proceso de ejecución (artículo
559.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) por lo que el supuesto error no
tendría carácter definitivo y en ningún caso, aun en el supuesto de que
existiera, habría de ser declarado por esta Sala.
La reciente sentencia de esta Sala núm. 161/2014 de 2
abril, se expresa en los siguientes términos: «el auto del Tribunal
Supremo de 5 de junio de 2008 establece que "el proceso sobre
declaración de error judicial queda reservado a aquellos supuestos en que se
dicta una resolución errónea que produce efecto de cosa juzgada o crea un
estado jurídico inamovible, con perjuicio patrimonial, que por tal razón
únicamente podrá ya resarcirse mediante la prestación por el Estado de la
indemnización procedente". Igualmente el Auto del Tribunal Supremo de
7 de octubre de 2004 afirma que la demanda de error judicial "sólo
puede interponerse frente a resoluciones judiciales contra las que no quepa
recurso alguno o procedimiento modificativo posterior" y el Auto del
Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1998, recogido por el Auto del
Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2008, afirma que " se trata de una
medida tan extraordinaria de carácter final que sólo es posible cuando se hayan
agotado todas la vías procesales y opere la santidad de la cosa juzgada».
En igual sentido se pronunció el Tribunal Constitucional
(Sala 2ª) en sentencia núm. 28/1993, de 25 de enero, al decir que «la
responsabilidad patrimonial del Estado derivada de errores judiciales es, por
naturaleza, subsidiaria de la propia reparación en vía jurisdiccional. El error
que contempla el artículo 121 CE y los artículos 292 y siguientes de
la LOPJ es el infligido de manera irreparable y con consecuencias
inevitables para el perjudicado y, por consiguiente, debe éste agotar todas las
posibilidades que el ordenamiento jurídico le ofrece para combatirlo....».
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