Sentencia del
Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2015.
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SEGUNDO.- En el segundo motivo, con el mismo apoyo procesal,
denuncia la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución al infringirse el
derecho a un proceso con todas las garantías, en tanto que debió ser anulada la
prueba preconstituida consistente en la declaración de la testigo Noelia,
pareja sentimental de la víctima, pues se practicó cuando la defensa no estaba
personada, por lo que no pudo concurrir a la misma.
1. La vigencia efectiva del principio de contradicción
tiene directa relación con el derecho a un proceso equitativo. El debate
contradictorio sobre las pruebas permite a las partes intervenir activamente en
su práctica y en lo que se refiere concretamente a la defensa le facilita la
oportunidad de actuar poniendo de relieve los aspectos que a su juicio anulan,
alteran o debilitan su valor probatorio, lo que contribuye a su valoración por
parte del Tribunal. Cuando se trata de pruebas personales, tal principio se
manifiesta en el derecho a interrogar o hacer interrogar a quienes declaran en
contra del acusado. Este derecho, expresamente reconocido en el artículo 6.3.d)
del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las
Libertades Fundamentales, no aparece en texto de la Constitución, pero puede
considerarse incluido en el derecho a un proceso con todas las garantías en
relación con el derecho de defensa.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido en
la STEDH de 14 diciembre 1999, Caso A.M. contra Italia, entre otras, que los
medios de prueba deben ser presentados, en principio, ante el acusado en
audiencia pública, para su debate contradictorio, y que, aunque tal principio
tiene excepciones, " sólo podrían ser aceptadas con la salvaguarda de
los derechos de la defensa; por regla general, los apartados 1 y 3 d) del
artículo 6 obligan a conceder al acusado una ocasión adecuada y
suficiente para rebatir el testimonio presentado en su contra y hacer
interrogar a su autor, en el momento de la declaración o más tarde (Sentencias
Van Mechelen y otros, citada, pg. 711, ap. 51 y Lüdi contra Suiza de 15 junio
1992, serie A núm.238, pg. 21, ap. 49). En concreto, los derechos de la defensa
están limitados por las garantías del artículo 6 cuando una condena se basa,
únicamente o en una manera determinante, en las declaraciones de un testigo que
ni en la fase de la instrucción ni durante los debates el acusado ha tenido la
posibilidad de interrogar o de hacer interrogar (ver las Sentencias Van
Mechelen y otros citada, pg. 712, ap. 55; Saídi contra Francia de 20 septiembre
1993, serie A núm. 261-C, pgs. 56-57, aps. 43-44; Unterpertinger contra Austria
de 24 noviembre 1986, serie A núm. 110, pgs. 14-15, aps. 31-33) ". Y más recientemente, ha
señalado (STEDH de 27 de febrero de 2001, caso Luca, 40), que « los derechos
de defensa se restringen de forma incompatible con las garantías del art. 6
cuando una condena se funda exclusivamente o de forma determinante en
declaraciones hechas por una persona que el acusado no ha podido interrogar o
hacer interrogar ni en la fase de instrucción ni durante el plenario ».
Asimismo ha declarado que " utilizar las declaraciones que se remontan
a la fase de instrucción preparatoria no vulnera el artículo 6.3 d) y 6.1, siempre que se respeten los derechos de la defensa.
Por norma general, estos exigen conceder al acusado una ocasión adecuada y
suficiente paraoponerse a un testimonio en su contra e interrogar a su autor,
en el momento de la declaración o más tarde ", (STEDH, Caso Kostovski de 20 noviembre 1989;
STEDH, Caso Delta contra Francia, de 19 de diciembre de 1990; y STEDH, Caso
Asch contra Austria, de 26 de abril de 1991).
El Tribunal Constitucional mantiene una doctrina similar
a la del TEDH, atribuyendo al principio de contradicción el carácter de regla
esencial del desarrollo del proceso (STC 155/2002, de 22 de julio),
reconociendo la necesaria vigencia del derecho del acusado a su efectividad. En
este sentido ha señalado que conforme a las exigencias dimanantes del art. 24.2
CE, interpretado conforme al art. 6.3 d) del CEDH, el derecho a interrogar o
hacer interrogar a los testigos de la acusación, como manifestación del principio
de contradicción, se satisface dando al acusado una ocasión adecuada y
suficiente para discutir un testimonio en su contra e interrogar a su autor en
el momento en que declare o en un momento posterior del proceso (SSTEDH de 24
de noviembre de 1986, caso Unterpertinger c. Austria, § 31; de 20 de noviembre
de 1989, caso Kostovsky c. Holanda, § 41; de 27 de septiembre de 1990, caso
Windisch c. Austria, § 26; de 19 de febrero de 1991, caso Isgro c. Italia, § 34;
de 20 de septiembre de 1993, caso Sa ï di c. Francia, § 43; y la más reciente,
de 27 de febrero de 2001, caso Luca c. Italia, § 40). (STC nº 57/2002, de 11 de
marzo).
No obstante, en la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional se encuentran algunas precisiones, recogidas entre otras en la
STC 1/2006. En primer lugar, se dice que no es preciso que la contradicción sea
efectiva en el momento en que se presta la declaración sumarial inculpatoria
"pues cumplir tal exigencia no siempre es legal o materialmente posible.
«Es la posterior posibilidad de confrontación en el acto del juicio oral la que
cumple la exigencia constitucional de contradicción y suple cualquier déficit
que, conforme a las previsiones legales, haya podido observarse en la fase
sumarial» (SSTC 155/2002, de 22 de julio, F. 10; y 206/2003, de 1 de diciembre,
F. 2). En definitiva, no existe vulneración del principio de contradicción
cuando, «aun existiendo una falta de contradicción inicial, ésta tiene lugar
con posterioridad de modo que se posibilita ulteriormente un ejercicio
suficiente del derecho de defensa» (STC 187/2003, de 27 de octubre, F.
4) ", (STC 1/2006).
Y en segundo lugar se recuerda que « el principio de
contradicción se respeta, no sólo cuando el demandante (su dirección letrada)
goza de la posibilidad de intervenir en el interrogatorio de quien declara en
su contra, sino también cuando tal efectiva intervención no llega a tener lugar
por motivos o circunstancias que no se deben a una actuación judicial
constitucionalmente censurable » (STC 187/2003, de 27 de octubre, F. 4, que
considera cumplida la exigencia cuando la declaración sumarial del coimputado
que incriminaba al acusado fue prestada antes de que éste se personara en la
causa debido a que se encontraba huido; o cuando el acusado se encontraba en rebeldía,
STC 115/1998; o cuando las declaraciones han sido prestadas en una instrucción
sumarial declarada secreta, STC 174/2001). En este sentido, se ha precisado que
la exigencia de contradicción en la práctica de la declaración sumarial del
testigo para posibilitar la lectura válida de la misma conforme al artículo 730
de la LECrim, se hace depender en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
de que en aquel momento tal contradicción fuera factible (STC 94/2002 y STC
148/2005, entre otras). Esta doctrina del Tribunal Constitucional parece haber
sido matizada, aunque no expresamente, en su STC nº 134/2010, en la que se
admite el valor probatorio de la declaración cuando la ausencia de
contradicción efectiva sea imputable al propio acusado o a su defensa.
Sin perjuicio de todo ello, no puede ignorarse que en
estos casos la defensa no ha podido interrogar al testigo de cargo, de manera
que, cuando ha existido una inicial ausencia de contradicción, no imputable al
órgano jurisdiccional ni tampoco al acusado, sino debida a las propias
circunstancias del proceso concreto, que no ha podido ser corregida en el
juicio oral, es preciso que la declaración del testigo incomparecido venga
dotada de una garantía reforzada respecto a la veracidad de lo afirmado por
quien la emite. En definitiva, puede establecerse que en estos casos es
necesario que la versión del testigo encuentre en la causa algún elemento que
opere como suficiente corroboración, para suplir con ello el déficit de
contradicción y asegurar objetivamente el resultado de la valoración de la
prueba, extremos a los que deberá referirse concretamente la sentencia
condenatoria.
En resumen, cuando el acusado, a través de su defensa no
haya podido interrogar al testigo de cargo, por cualquier razón que no sea su
propia conducta, activa o pasiva, esa prueba testifical no deberá ser la prueba
de cargo única o determinante de la condena y, en todo caso, deberá encontrar
en los demás elementos valorables una corroboración que refuerce su veracidad.
2. En el caso, es cierto que la defensa, tal como alega,
no ha tenido oportunidad de interrogar a la testigo Noelia, ni en el momento de
su declaración ni con posterioridad. Pero, como ya se ha puesto de relieve, la
declaración de esa testigo no constituye la única prueba de cargo ni tampoco es
un elemento decisivo o determinante de la condena. Pues el Tribunal se ha
basado a estos efectos en la declaración del coimputado Adrian que presenció la
agresión del recurrente a la víctima, y que aparece corroborada en la forma
expuesta en el anterior fundamento jurídico por elementos distintos de la
declaración de la mencionada testigo. La declaración de esta testigo opera
solamente como un elemento de corroboración de la declaración del coimputado
que se añade a los demás ya existentes e independientes de ella. Por otra
parte, la declaración de Noelia, en cuanto a la desaparición del la víctima,
Edemiro, desde el día 10 de junio, aparece avalada, entre otros elementos
probatorios ya mencionados, especialmente por el cese del funcionamiento de su
móvil el mismo día 10 y por el dato ya antes aludido, según el cual los
acusados adquirieron el día 13 los materiales utilizados luego para la
construcción del sarcófago de cemento donde ocultaron el cadáver.
Señala el recurrente que la declaración de Noelia era
importante pues existen grandes incógnitas respecto a su participación en la
muerte de Edemiro, sugiriendo que su conducta respecto de la caja fuerte, que
arrancó de la casa de la víctima y llevó a la de su hermana en Igualada,
confirma "un evidente móvil económico para acabar con la vida de su
pareja" (sic). Sin embargo, sin perjuicio de las sospechas acerca de su
relación con la caja fuerte donde luego aparece una importante cantidad de
dinero, y que finalmente entrega sin abrir a la Policía, no aparece probado que
interviniera en la muerte de su compañero sentimental.
Por lo tanto, no es necesario prescindir de esa prueba
testifical, que, por otra parte, no es necesaria para la condena, por lo que el
motivo se desestima.
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