Sentencia del
Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2015 (D. José Antonio Seijas
Quintana).
[Ver esta resolución
completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- El recurso de casación se formula contra el
pronunciamiento de la sentencia de la Audiencia Provincial que atribuye a la
esposa el uso de la vivienda familiar por ser el suyo el interés más necesitado
de protección "sin otra limitación temporal que la legal de todo derecho
de uso o la que aconsejen las circunstancias si se considera que debe tener una
limitación temporal mas breve, lo que no excluye la modificación o extinción de
tal atribución si se alterasen sustancialmente las circunstancias, conforme al
principio señalado en el artículo 91 del código civil ".
El recurso se formula por interés casacional y se citan
como infringidos los artículos 96.3 y 348 del Código Civil. Considera el
recurrente que la sentencia, al conceder el derecho de uso de la que fue
vivienda familiar a la demandada, vivienda que es de su propiedad exclusiva,
sin que se determine plazo alguno, es contraria a la jurisprudencia de esta
Sala contenida en las sentencias de 10 de febrero y 22 de abril de 2004. Argumenta,
además, que la privación del uso desde la sentencia de divorcio, supone una
privación casi indefinida, de las facultades dominicales del actor sobre la
finca de su exclusiva propiedad. Invoca también la existencia de jurisprudencia
contradictoria de las Audiencias Provinciales.
SEGUNDO.- El motivo se va a analizar desde la óptica de la
infracción de la Sentencia de Pleno que se cita y no desde la jurisprudencia
contradictoria de las Audiencias Provinciales al haberse fijado doctrina
jurisprudencial sobre esta cuestión, lo cual resulta suficiente, como recoge el
Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos
de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada
por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.
La STS 624/2011, de 5 septiembre, del Pleno de esta Sala,
que citan las de 30 de marzo de 2012, 11 de noviembre 2013 y 12 de febrero
2014, distingue los dos párrafos del art. 96 CC en relación a la atribución de
la vivienda y fija como doctrina jurisprudencial la siguiente:"la
atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores
de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del artículo 96 CC, que permite
adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge,
cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más
necesitado de protección".
La mayoría de edad alcanzada por los hijos a quienes se
atribuyó el uso, dice la sentencia de 11 de noviembre 2013, deja en situación
de igualdad a marido y mujer ante este derecho, enfrentándose uno y otro a una
nueva situación que tiene necesariamente en cuenta, no el derecho preferente
que resulta de la medida complementaria de guarda y custodia, sino el interés de
superior protección, que a partir de entonces justifiquen, y por un tiempo
determinado. Y es que, adquirida la mayoría de edad por los hijos, tal
variación objetiva hace cesar el criterio de atribución automática del uso de
la vivienda que el artículo 96 establece a falta de acuerdo entre los cónyuges,
y cabe plantearse de nuevo el tema de su asignación, pudiendo ambos cónyuges
instar un régimen distinto del que fue asignación inicialmente fijado por la
minoría de edad de los hijos, en concurrencia con otras circunstancias
sobrevenidas.
En el caso, la atribución del uso de la vivienda sin
limitación temporal alguna, vulnera lo dispuesto en el art. 96.3 y la
jurisprudencia de esta Sala que lo interpreta, puesto que existe una previsión
legal del tiempo de uso para el supuesto de que se atribuya al cónyuge no
titular, que ha sido ignorada en la sentencia desde el momento en que remite el
tiempo de permanencia en la casa propiedad de quien fue su esposo a una posible
alteración sustancial de las circunstancias, en lo que parece más una verdadera
expropiación de la vivienda que una efectiva tutela de lo que la Ley dispensa a
cada una de las partes, fundada en un inexistente principio de
"solidaridad conyugal" y consiguiente sacrificio del "puro interés
material de uno de los cónyuges en beneficio del otro", puesto que no
contempla más uso en favor del cónyuge más necesitado de protección que el
tasado por criterio judicial ponderado en atención a las circunstancias
concurrentes; uso que ya se ha cumplido desde el momento en que la esposa ha
dispuesto en estas circunstancias de la vivienda desde hace varios años.
No hay comentarios:
Publicar un comentario