Sentencia del
Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2015 (D. Xavier O'callaghan Muñoz).
[Ver esta resolución
completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- 1.- Antes de entrar en el análisis pormenorizado
del motivo único del recurso de casación, conviene precisar dos conceptos
básicos, que son el de la partición y su eficacia dominical y el concepto y
presupuestos del precario.
La partición o división del caudal hereditario se
presenta, como en este caso, cuando concurren más de un heredero o legatario de
parte alícuota; es causa de extinción de la comunidad hereditaria. El efecto
que produce -conforme a la doctrina de la naturaleza sustitutiva o
especificativa de la partición- es la determinación concreta de qué bienes
corresponden a cada uno de los partícipes -herederos o legatarios de parte
alícuota- lo que significa la sustitución de la cuota por la titularidad
exclusiva sobre los bienes, concretos que le son atribuidos a cada uno. Esta
doctrina es la imperante en la jurisprudencia más reciente.
Así, la sentencia de 21 julio 1986 "... una vez
practicada la partición, aquel derecho abstracto se transforma en el derecho
concreto sobre los bienes que a cada heredero se le haya adjudicado".
La de 13 octubre 1989 destaca "su función individualizadora".
Y en el mismo sentido, la del 21 mayo 1990 que destaca "carácter de
especificativa o determinativa de derechos". Lo mismo la del 5 marzo
1991 "la tesis que le asigna carácter determinativo o especificativo de
derecho..." es la que "informa la moderna jurisprudencia".
Doctrina que reiteran las sentencias de 3 febrero 1999, 28 mayo 2004 y 12
febrero 2007 casi con las mismas palabras. La sentencia de 26 enero 2012
precisa:
"el objeto de la partición es la extinción de la
comunidad hereditaria mediante la división y adjudicación del activo de la
herencia, especificando cuotas abstractas en derechos concretos, sustituyendo
las cuotas o derechos que tienen los coherederos en la comunidad hereditaria,
por la titularidad exclusiva de los bienes o derechos que se adjudican; la
partición especifica o determina qué bienes concretos corresponden a cada
coheredero."
Consecuencia de todo lo expresado y de la doctrina
jurisprudencial consolidada y conforme al artículo 1068 del Código civil el
primer efecto de la partición es la atribución al coheredero o legatario de
parte alícuota, la titularidad exclusiva de los bienes o derechos que se le hayan
adjudicado. Es decir, no basta una atribución en el testamento, sino es precisa
la adjudicación en la partición y así lo han reiterado las sentencias del 28
mayo 2004, 3 junio 2004, 12 febrero 2007 esta última dice literalmente:
"En cuanto a la infracción legal que se denuncia del artículo 1.068 del Código Civil se
ha de precisar que si bien dicha norma establece que «la partición legalmente
hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le
hayan sido adjudicados», es lo cierto que la doctrina de esta Sala ha acogido
la doctrina que atribuye a la partición efectos determinativos o
especificativos de la propiedad sobre los bienes adjudicados a cada uno de los
herederos, lo que resulta más acorde con el sentido de distintos artículos del
propio código en cuanto establecen que la posesión de los bienes hereditarios
se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la
muerte del causante (artículo 440), que los efectos de la buena fe del causante
aprovechan al heredero desde el momento de su muerte (artículo 442) y que los
herederos suceden al difunto por el hecho solo del fallecimiento en todos sus
derechos y obligaciones (artículo 661). Así la norma del artículo 1.068 del
Código despliega sus efectos propios entre los coherederos atribuyendo la
propiedad exclusiva del bien adjudicado al heredero, que antes de ella
únicamente ostentaba un derecho abstracto sobre la totalidad de la herencia,
por lo que ninguna infracción del precepto se produce cuando, verificada la
partición, se le reconoce un efecto retroactivo referido al momento de la
apertura de la sucesión que coincide con el fallecimiento del "de
cuius".
En cuanto al precario, como institución procedente
del Derecho romano (precarium, de preces) que no se regula
específicamente en el Código civil, aunque se menciona la Ley de Enjuiciamiento
Civil y se desarrolla por la jurisprudencia. Se puede considerar como una
variedad del comodato (artículo 1750 del Código civil) o como una simple
situación posesoria.
La jurisprudencia ha considerado el precario en un
sentido muy amplio, sin entrar en conceptuaciones dogmáticas. Lo considera en
todo caso de disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar
merced o de detentar una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño
o sin ella, carente de título o abusiva; lo resume como situación de
hecho que implica la utilización gratuita de una cosa ajena; en todo caso, falta
de título que justifique la posesión; y también en todo caso, sin pagar
merced.
En este sentido, la sentencia de 26 diciembre 2005 dice:
"Que se trate de una posesión simplemente tolerada
por la condescendencia o el beneplácito del propietario. En este caso nos
hallamos ante un simple precario, que la sentencia de 30 de octubre de 1986 define como el
"[...] disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar
merced, por voluntad de su poseedor, o sin ella", por lo que la oposición
del propietario pone fin a la tolerancia y obliga al que posee a devolver la
cosa a su dueño."
2.- Entrando en el motivo único del recurso de casación, ya se ha apuntado que
se formula por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la legitimación
e infracción por aplicación indebida de la norma procesal del artículo 250.1.2º
de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la falta de legitimación activa
de la demandante.
El motivo tiene dos partes. La primera, atinente a la
legitimación de la demandante y la segunda, a la del recurrente.
En la primera, se insiste en que la demandante no tienen
legitimación para demandar por precario, porque "aún se están realizando
todas las operaciones divisorias del caudal hereditario"... "prueba
de ello es que no se ha registrado la finca" (sic). Nada de ello es
cierto. Consta acreditado en la instancia que la partición de la herencia se ha
realizado, ha finalizado y el efecto propio de la misma es la adjudicación de
bienes y derechos concretos del patrimonio hereditario, que conlleva la
atribución del dominio conforme al artículo 1068 del Código civil y constante
jurisprudencia, desde algunas un tanto antiguas, como la de 21 julio 1986 hasta
las más modernas, de 28 mayo 2004, 3 junio 2004, 12 febrero 2007, 16 septiembre
2010, 29 diciembre 2011. La demandante en la instancia, parte recurrida casación,
ha ejercitado la acción una vez ha terminado la partición y ha sido dictado
auto de adjudicación: terminó el proceso particional -división de la herencia-
y se le adjudicó el inmueble que ahora -su desahucio- es el objeto del presente
proceso. El que su adquisición no esté inscrita en el Registro de la Propiedad
no es óbice para su titularidad dominical y su legitimación activa para este
proceso. En Derecho español, la inscripción es declarativa, en el sentido de
que es voluntaria y el auto de mutación jurídico-real inmobiliario se produce
al margen del Registro de la Propiedad y una vez producido y perfeccionado
puede -voluntariamente- tener acceso al mismo.
En cuanto a la segunda parte, la situación de precarista
del demandado y ahora recurrente es evidente. Conforme a lo expuesto en el
apartado anterior, éste se halla en clara situación de precario. Tiene la
posesión inmediata de la vivienda que ocupa sin ser propietario, sin pago
alguno de renta o merced, la cual se adjudicó el dominio a su hermana tras la
división judicial del patrimonio hereditario de los padres. Y ésta, su hermana,
tiene posesión mediata, como propietaria de la finca, como dispone el artículo
440 del Código civil, posesión denominada "civilísima" que contempla
expresamente la sentencia del 21 octubre 2008 que dice:
"Procedimiento encaminado a proporcionar a quien
tiene un título hereditario la posesión de los bienes que le corresponden en la
herencia en virtud del ius possidendi que dicho título le confiere, pudiendo de
este modo hacer notoria la posesión civilísima que adquiere el heredero en
virtud de lo dispuesto en el artículo 440 del Código Civil, que declara transmitida a él ipso iure
la posesión de dichos bienes sin interrupción y desde el momento de la muerte
del causante".
No hay comentarios:
Publicar un comentario