Sentencia del
Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2015 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
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QUINTO.- (...) En cuanto a los documentos públicos, no existe
vulneración alguna de lo dispuesto en el artículo 319 acerca de su valor
probatorio, ya que el mismo -apartado 1- atribuye a los comprendidos en el
artículo 317 -entre los cuales se cuentan los notariales- efectos de
acreditación plena del hecho, acto o estado de cosas que documentan, fecha e
identidad de fedatario e intervinientes, pero lógicamente tal acreditación no
se extiende a extremos que no puede comprobar el fedatario como es la extensión
real de las fincas y su adecuada delimitación de las colindantes (sentencia de
esta Sala núm. 115/2003, de 18 febrero, entre otras).
La sentencia de 6 febrero 1987, refiriéndose al texto del
entonces vigente artículo 1218 del Código Civil, afirma que «al expresar el
art. 1218 que los documentos públicos hacen prueba, aun en contra del tercero,
del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste, no atribuye tal
eficacia al contenido de los mismos o a las declaraciones y exactitud de las
manifestaciones que en ellos hagan los otorgantes, ni a su veracidad
intrínseca, pues a ello no se extiende la fe pública - SS. de 21 de Abril
de 1934, 8 de Mayo de 1973, 9 de Mayo de 1980, 15 de Febrero de 1982, 14 de
febrero y 14 de Marzo de 1983 -, es decir, el documento público, al
dar fe del hecho y de la fecha, se refiere a lo comprendido en la unidad de
acto, a lo que percibe de modo sensorial el Notario y no a otra cosa - SS.
de 16 de Mayo de 1983) y 2 de Junio del propio año- (...) ni siquiera la
publicidad registral, la "fides publica", afecta a los datos físicos
o de mero hecho, tales como cabida o extensión de las fincas, linderos,
construcciones, etc. etc.....».
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