Sentencia del
Tribunal Supremo de 18 de junio de 2015 (D. Francisco Marín Castán).
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SEGUNDO.- Los tres citados motivos de casación se
analizan conjuntamente pues todos ellos, de una forma o de otra, tienen que ver
con la posibilidad de los tribunales de moderar una cláusula penal en caso de
incumplimiento de una de las partes, citándose como infringidos los arts. 1154
y 1255 CC. En concreto, el motivo primero se funda en infracción, por
inaplicación, de la doctrina de esta Sala que excluye la facultad moderadora en
aquellos casos en los que se cumpla exactamente el supuesto de hecho recogido
en la cláusula penal, citándose como infringidos los arts. 1154 CC, por
indebida aplicación, y 1255 CC, por inaplicación, junto con distintas
sentencias de esta Sala (entre otras, SSTS de 5 de diciembre de 2003, 26 de
mayo de 2009 y 2 de octubre de 2010); el motivo segundo se funda en infracción
de la doctrina de esta Sala (SSTS de 10 de febrero de 1997, 15 de noviembre de
2000 y 22 de abril de 2004) que configura el contrato de compraventa como un
contrato de tracto único aunque se pacte en forma aplazada el pago del precio,
lo que impide la existencia del incumplimiento parcial necesario para que pueda
operar la moderación de la cláusula penal prevista en el artículo 1154 CC; y el
motivo tercero se funda en infracción del art. 1154 CC y de la doctrina
jurisprudencial que lo desarrolla (SSTS de 16 de octubre de 2008, 15 de febrero
de 2012 y 12 de marzo de 2012), en virtud de la cual el único parámetro válido
para determinar si una cláusula penal puede ser moderada es el posible
cumplimiento parcial del deudor, lo que impide que se acuerde la moderación de
una cláusula penal en atención a criterios distintos.
La justificación de la sentencia recurrida para
considerar procedente la moderación consistió, únicamente, en que el
cumplimiento parcial del contrato (y los incumplimientos no esenciales de la
vendedora) permitía el ejercicio de la facultad contemplada en el art. 1154 CC,
remitiéndose a otras resoluciones precedentes del mismo tribunal.
Pues bien, atendiendo a su semejanza sustancial, debe
estarse a lo dicho por esta Sala en STS de 21 de febrero de 2014, rec. nº
406/2013: «La STS 30 de abril de 2013 contiene una síntesis de la
jurisprudencia en la aplicación del artículo 1154 del Código Civil que tiene
que ver con la moderación judicial de la cláusula penal. El artículo 1154, se
dice, dispone que el Juez modificará equitativamente la pena cuando la
obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el
deudor. La sentencia 1363/2007, de 4 de enero, resumió la jurisprudencia sobre
el sentido de la norma, señalando que encierra un mandato expreso que el Juez
ha de cumplir, aunque no hubiera sido instado a ello por ninguna de las partes
- al respecto, sentencias 20 de mayo de 1986, 27 de noviembre de 1987, 25 de
marzo de 1988, 20 de octubre de 1988, 3 de octubre de 1989, 10 de mayo de 1989,
19 de febrero de 1990, 1 de octubre de 1990, 73/1993, de 8 de febrero,
511/1994, de 31 de mayo, 1083/1996, de 12 de diciembre, 195/2001, de 28 de
febrero, 488/2001, de 10 de mayo, 79/2002, de 7 de febrero, 314/2055, de 27 de
abril, entre otras muchas -.
También señaló la referida sentencia que dicho mandato
quedaba condicionado a la concurrencia del supuesto previsto en el precepto,
esto es, a que la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente
cumplida por el deudor - sobre ello, la sentencia 683/2007, de 20 de junio -.
En los demás casos la jurisprudencia - sentencias
585/2006, de 14 de junio, 170/2010, de 31 de marzo, 470/2010, de 2 de julio,
entre otras -, respetando la potencialidad normativa creadora de los
contratantes - artículo 1255 del Código Civil - y el efecto vinculante de la
" lex privata " - artículo 1091 del Código Civil: " pacta sunt
servanda " -, rechaza la moderación cuando la pena hubiera sido la
prevista, precisamente, para sancionar el incumplimiento - total o, incluso, parcial
o deficiente de la prestación - que se hubiera producido.
La sentencia 585/2006, de 14 de junio, recordó que es
doctrina constante de esta Sala que cuando la cláusula penal está establecida
para un determinado incumplimiento, aunque fuera parcial o irregular, no puede
aplicarse la facultad moderadora del artículo 1154 del Código civil si se
produce exactamente la infracción prevista; o por decirlo con otras palabras,
que la moderación procede cuando se hubiera cumplido en parte o irregularmente
la obligación para cuyo incumplimiento total la pena se estableció, de modo
que, como afirma la doctrina, la finalidad del repetido artículo no reside en
resolver la cuestión de si se debe rebajar equitativamente una pena por
resultar excesivamente elevada, sino en interpretar que las partes, al pactar
la pena, pensaron en un incumplimiento distinto del producido - sobre ello, las
sentencias 962/2008, de 15 de octubre, 211/2009, de 26 de marzo, 384/2009, de 1
de junio y 170/2010, de 31 de marzo, entre otras -.
Pues bien, la sentencia de apelación no aplica
correctamente esta doctrina. La cláusula penal se insertó en el contrato de
compraventa en virtud de la autonomía de la voluntad que informa el derecho de
la contratación, conforme al artículo 1255 del CC, con una doble función
punitiva y liquidatoria, según autoriza el artículo 1152, para garantizar el
cumplimiento de la obligación principal que no era otra que la de poner en
vigor aquel y eximir a la parte favorecida por ella de la necesidad de acreditar
los daños y perjuicios sufridos.
Y su aplicación resulta en contra de quienes, como los
compradores, desistieron de forma unilateral y sin justa causa de los contratos
de compraventa suscritos negándose a otorgar las escrituras públicas de
compraventa y abonar el resto del precio pendiente, que eran precisamente los
supuestos de hecho que habilitaban la cláusula penal, con lo que tales
obligaciones fueron incumplidas totalmente».
Esta doctrina ha sido recogida también en SSTS de Pleno
de 15 de abril de 2014, rec. nº 2274/2012, y 21 de abril de 2014, rec. nº
1228/2012.
Como en el caso analizado por la sentencia antes
transcrita, en el presente caso la sentencia impugnada no reparó en que la
cláusula penal se había pactado libremente por las partes, con una doble
función punitiva y liquidadora de los daños y perjuicios que se ocasionaran al
vendedor, y precisamente para el supuesto de que la causa de los mismos
estuviera en que los compradores desistieran unilateral e injustificadamente de
sus obligaciones contractuales esenciales, -esto es, escriturar y pagar en ese
momento el precio restante-, actuación de los compradores constitutiva de un
incumplimiento que cabía subsumir en el supuesto de hecho para el que se previó
la cuestionada penalización, la cual, en atención a lo expuesto, debía
aplicarse en toda su extensión sin que hubiera lugar a su moderación. Por
tanto, no cabía la moderación acordada por la sentencia recurrida una vez que
desestimó el recurso de apelación de los demandantes en su pretensión principal
de que se declarase el incumplimiento de la promotora-vendedora. Lo cierto es
que, acordada por la sentencia de primera instancia la resolución de los
contratos de compraventa por incumplimiento de los propios compradores
demandantes y no de la promotora-vendedora, confirmado tal pronunciamiento por
la sentencia de segunda instancia y no impugnado para ante esta Sala por los
propios compradores, la única solución procedente es dejar sin efecto la
moderación acordada por la sentencia recurrida.
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