Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

miércoles, 9 de septiembre de 2015

Juicio monitorio. Admisión de la legitimación activa por cesión de créditos de las entidades que adquieren en masa los créditos de entidades financieras y ello sin necesidad de acreditar la relación concreta entre la cesionaria y las personas demandadas.

Auto de la Audiencia Provincial de Alicante (8ª) de 16 de junio de 2015 (D. Luis Antonio Soler Pascual).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
ÚNICO.- Interpone recurso la mercantil Estrella Recivables LTD frente al Auto dictado por el Tribunal de Instancia por infracción del art 231 LEC y error en la interpretación del artículo 812-1 de la misma Ley pues entiende el apelante que su legitimación activa queda acreditada con la escritura notarial -doc nº 4- de cesión de créditos, negocio jurídico que fue notificado al demandado -doc nº 5- donde se detalla el número de tarjeta e importe del saldo pendiente de pago cedido objeto de reclamación, aportando además en prueba de la cesión del crédito de que se trata, los documentos originales del crédito reclamado que están a su disposición sólo por razón de la cesión del mismo.
El recurso se estima.
El argumento judicial de instancia que motiva la inadmisión a trámite de la solicitud de proceso monitorio, se sustenta en la falta de acreditación tanto de la calidad de cesionaria del crédito por la actora como de la realidad del crédito mismo objeto de reclamación, al entender el Juez a quo, que de la documentación aportada no resulta probada ni la legitimación de la actora en tanto cesionaria como el crédito mismo dado que únicamente se ha aportado las certificaciones unilaterales de la demandante -cesionaria del crédito- y de la cedente -Barclays Bank PLC Sucursal en España pero no el contrato original ni el original del contrato de compraventa.
Ninguno de los argumentos son aceptables.



El primero relativo a la legitimación de la actora porque como este Tribuna ya ha dicho, no se toma en consideración el hecho de que la afirmación de titularidad por cesión se sustenta también en la comunicación de la cesión al deudor interesado -doc nº 5- y en la certificación de la deuda emitido por el citado cesionario - doc nº 2- junto al hecho de la posesión del contrato de tarjeta original -doc nº 1- por parte del cesionario lo que resulta suficiente, en esta fase del proceso, para entender que el crédito de que se trata, sí está incluido en el perímetro de los créditos objeto de venta compuesto por 20.081 créditos, tal cual queda documentada en la escritura pública del contrato de cesión de créditos entre Barclays Bank PLC, Sucursal en España y Estrella Recivables Limited -doc nº 3-.
Entender, como hace la sentencia recurrida, que es necesaria la acreditación documental, al amparo del art. 10, 812 y 814-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de la relación contractual establecida entre Estrella con cada uno de los titulares de los derechos de crédito cedidos por Barclays, hace ineficaz la cesión en masa de que se trata y que constituye el origen de la operación.
El artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, junto a los artículos 812 y al 814-1 también de la Ley de Enjuiciamiento Civil, han de interpretarse a la luz de la realidad social del tiempo en que se aplica - art 3-1 CC -, realidad social actual donde también hoy los litigios se desarrollan entre personas fácilmente determinables y cuya representación era fácil acreditar mediante la aportación de los correspondientes documentos pero también los casos en que existe un tráfico jurídico en masa, como es el que justifica la existencia de las entidades dedicadas a la adquisición y gestión de crédito precisamente en masa, lo que dificulta y hace extremadamente gravoso para estas entidades, la acreditación individualizada de cada uno de sus créditos en el contrato y por tanto en los procesos en que sean parte; de ahí que de forma presunta, con presunción que ha de entenderse " iuris tantum ", quepa atribuir legitimación a la entidad cesionaria, sin necesidad, por tanto, de acreditar la adquisición concreta del crédito de que se trata cuando se dan las circunstancias que permiten hacer tal presunción como es el caso en que se aporta el contrato de adquisición de créditos de la acreedora original, la certificación de la deuda por el cedente, la posesión del contrato original de tarjeta suscrito en su día entre la demandada y la cedente y la comunicación de la cesión por parte de cedente y cesionario a la deudora conforme a lo previsto en el contrato.

Si el contrato de cesión de crédito concede al cesionario legitimación, nacida del régimen jurídico a que están sometidas y de los derechos que gestionan, está la entidad cesionaria legitimada. En consecuencia, basta a Estrella para la defensa en juicio de los derechos a que se refiere el litigio con la aportación del contrato de cesión en masa de créditos y el cumplimiento respecto de la deudora de lo previsto en dicho contrato para formular la reclamación, para tener así por cumplido lo exigido en el art. 814-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al no entenderlo así, el auto recurrida infringe el art. 10 en relación a los citados 812 y 814-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que debe ser estimado el motivo, estimado el recurso de apelación, sin que proceda, conforme lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, hacer imposición de costas a la parte apelante.

1 comentario:

  1. Interesante la resolución, se la paso a los abogados en Madrid que tenemos porque nuestro caso es muy parecido a este, gracias por compartir Juan José

    ResponderEliminar