Auto de la Audiencia
Provincial de Alicante (8ª) de 16 de junio de 2015 (D. Luis Antonio Soler
Pascual).
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ÚNICO.- Interpone recurso la mercantil Estrella
Recivables LTD frente al Auto dictado por el Tribunal de Instancia por
infracción del art 231 LEC y error en la interpretación del artículo 812-1 de
la misma Ley pues entiende el apelante que su legitimación activa queda
acreditada con la escritura notarial -doc nº 4- de cesión de créditos, negocio
jurídico que fue notificado al demandado -doc nº 5- donde se detalla el número
de tarjeta e importe del saldo pendiente de pago cedido objeto de reclamación,
aportando además en prueba de la cesión del crédito de que se trata, los
documentos originales del crédito reclamado que están a su disposición sólo por
razón de la cesión del mismo.
El recurso se estima.
El argumento judicial de instancia que motiva la
inadmisión a trámite de la solicitud de proceso monitorio, se sustenta en la
falta de acreditación tanto de la calidad de cesionaria del crédito por la
actora como de la realidad del crédito mismo objeto de reclamación, al entender
el Juez a quo, que de la documentación aportada no resulta probada ni la
legitimación de la actora en tanto cesionaria como el crédito mismo dado que
únicamente se ha aportado las certificaciones unilaterales de la demandante
-cesionaria del crédito- y de la cedente -Barclays Bank PLC Sucursal en España
pero no el contrato original ni el original del contrato de compraventa.
Ninguno de los argumentos son aceptables.
El primero relativo a la legitimación de la actora porque
como este Tribuna ya ha dicho, no se toma en consideración el hecho de que la
afirmación de titularidad por cesión se sustenta también en la comunicación de
la cesión al deudor interesado -doc nº 5- y en la certificación de la deuda
emitido por el citado cesionario - doc nº 2- junto al hecho de la posesión del
contrato de tarjeta original -doc nº 1- por parte del cesionario lo que resulta
suficiente, en esta fase del proceso, para entender que el crédito de que se
trata, sí está incluido en el perímetro de los créditos objeto de venta
compuesto por 20.081 créditos, tal cual queda documentada en la escritura
pública del contrato de cesión de créditos entre Barclays Bank PLC, Sucursal en
España y Estrella Recivables Limited -doc nº 3-.
Entender, como hace la sentencia recurrida, que es
necesaria la acreditación documental, al amparo del art. 10, 812 y 814-1 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, de la relación contractual establecida entre
Estrella con cada uno de los titulares de los derechos de crédito cedidos por
Barclays, hace ineficaz la cesión en masa de que se trata y que constituye el
origen de la operación.
El artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, junto a
los artículos 812 y al 814-1 también de la Ley de Enjuiciamiento Civil, han de
interpretarse a la luz de la realidad social del tiempo en que se aplica - art
3-1 CC -, realidad social actual donde también hoy los litigios se desarrollan
entre personas fácilmente determinables y cuya representación era fácil
acreditar mediante la aportación de los correspondientes documentos pero
también los casos en que existe un tráfico jurídico en masa, como es el que
justifica la existencia de las entidades dedicadas a la adquisición y gestión
de crédito precisamente en masa, lo que dificulta y hace extremadamente gravoso
para estas entidades, la acreditación individualizada de cada uno de sus
créditos en el contrato y por tanto en los procesos en que sean parte; de ahí
que de forma presunta, con presunción que ha de entenderse " iuris tantum
", quepa atribuir legitimación a la entidad cesionaria, sin necesidad, por
tanto, de acreditar la adquisición concreta del crédito de que se trata cuando
se dan las circunstancias que permiten hacer tal presunción como es el caso en
que se aporta el contrato de adquisición de créditos de la acreedora original,
la certificación de la deuda por el cedente, la posesión del contrato original
de tarjeta suscrito en su día entre la demandada y la cedente y la comunicación
de la cesión por parte de cedente y cesionario a la deudora conforme a lo
previsto en el contrato.
Si el contrato de cesión de crédito concede al cesionario
legitimación, nacida del régimen jurídico a que están sometidas y de los derechos
que gestionan, está la entidad cesionaria legitimada. En consecuencia, basta a
Estrella para la defensa en juicio de los derechos a que se refiere el litigio
con la aportación del contrato de cesión en masa de créditos y el cumplimiento
respecto de la deudora de lo previsto en dicho contrato para formular la
reclamación, para tener así por cumplido lo exigido en el art. 814-1 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil. Al no entenderlo así, el auto recurrida infringe el
art. 10 en relación a los citados 812 y 814-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
por lo que debe ser estimado el motivo, estimado el recurso de apelación, sin
que proceda, conforme lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, hacer imposición de costas a la parte apelante.
Interesante la resolución, se la paso a los abogados en Madrid que tenemos porque nuestro caso es muy parecido a este, gracias por compartir Juan José
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