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martes, 8 de septiembre de 2015

Seguridad Social. Magnífico estudio sobre la regulación de la protección social del trabajo a tiempo parcial. La sentencia confirma la resolución administrativa que denegó a la demandante la pensión de jubilación al no cumplir el requisito de la carencia específica exigible conforme a la nueva normativa vigente al tiempo en que la actora solicitó la pensión de jubilación.

Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona-Iruña de 4 de mayo de 2015 (D. Carlos González González).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- PRETENSIÓN EJERCITADA POR LA PARTE DEMANDANTE SOBRE RECONOCIMIENTO DE LA JUBILACIÓN COMO TRABAJADOR A TIEMPO PARCIAL.
En la demanda iniciadora del presente juicio la parte demandante solicita una pensión de jubilación sobre la base de haber sido una trabajadora a tiempo parcial durante su vida laboral, y haber presentado ante la entidad gestora la solicitud de jubilación el 18 de junio de 2014, cumpliendo el requisito de carencia genérica para lucrar la pensión, pero no en cambio el de la carencia específica aplicable a los trabajadores a tiempo parcial conforme a la normativa vigente al tiempo de presentar su solicitud. Aun reconociendo el demandante que no tiene tal carencia específica, mantiene que si no se le reconoce una pensión de jubilación se estaría dando lugar a una situación injusta respecto aquéllas trabajadoras a tiempo parcial que con anterioridad no han podido acceder a la pensión de jubilación, y dado que efectivamente reconoce que no tiene cotizaciones reales al sistema al menos desde 1996, su interés jurídico se limita exclusivamente al reconocimiento de una pensión de jubilación en la cuantía mínima del sistema aprobada por la legislación anualmente, ni fijación en consecuencia de base reguladora ni de porcentaje alguno. Se insistió en el acto del juicio sobre la posible determinación de la base reguladora y porcentaje que la entidad gestora pudiera determinar si la parte demandante acotase el periodo computable a efectos de determinar estos extremos, y la parte demandante insistió que su interés jurídico se limita únicamente al reconocimiento de una pensión de jubilación sin base reguladora ni porcentaje, sino con la cuantía mínima del sistema que se fija cada año por la legislación correspondiente.
La entidad gestora demandada compareció en el acto de juicio y se opuso a la acción ejercitada, señalando que es evidente que la demandante no cumple los requisitos para obtener el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación y, en concreto, por no cumplir el requisito de la carencia específica en los términos que se exige por la legislación de la Seguridad Social tras las últimas reformas legales.



Los hechos declarados probados resultan acreditados con examen y valoración conjunta de la prueba practicada, consistente en la prueba documental que aportan las partes litigantes, y por la propia admisión de hechos de los litigantes quienes en realidad no han discrepado en su aspectos fácticos del presente procedimiento, sino únicamente en si la legislación vigente permite reconocer o no una pensión de jubilación a quien fue trabajadora a tiempo parcial, que presenta la solicitud en junio de 2014 y que carece de los días de cotización que impone la legislación vigente a los efectos de considerar cumplido el requisito de la carencia específica.
SEGUNDO.- ANTECEDENTES NORMATIVOS Y LEGISLACIÓN VIGENTE EN LA PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES A TIEMPO PARCIAL.
Planteados en los anteriores términos el debate procesal entre las partes litigantes, no está demás recordar cuál es la normativa aplicable al supuesto litigioso. En concreto, comenzando por el art. 161 de la LGSS, incluido dentro de la sección que regula la jubilación en la modalidad de contributiva, dentro del Régimen General de la Seguridad Social, y al expresar quiénes son beneficiarios, dispone que tendrán derecho a la pensión de jubilación en la modalidad contributiva las personas incluidas en este Régimen General que, además de la general exigida en el apartado 1 del art. 124 reúna las siguientes condiciones: a) Haber cumplido 67 años de edad, o 65 años cuando se acrediten 38 años y 6 meses de cotización, sin que se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias.
Para el cómputo de los años y meses de cotización se tomarán años y meses completos, sin que se equiparen a un año o un mes las fracciones de los mismos.
b) Tener cubierto un periodo mínimo de cotización de 15 años, de los cuales al menos dos deberán estar comprendidos dentro de los 15 años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho. A efectos del cómputo de los años cotizados no se tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias.
En los supuestos en los que se acceda a la pensión de jubilación desde una situación de alta o similar al alta, sin obligación de cotizar el periodo de dos años a que se refiere el párrafo anterior deberá estar comprendido dentro de los 15 años anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar.
En los casos a que se refiere el párrafo anterior, y respecto de la determinación de la base reguladora de la pensión, se aplicará lo establecido en el apartado 1 del art. 162.
Específicamente, la disposición adicional séptima de la LGSS ha venido conteniendo las normas de aplicación a efectos de las prestaciones a obtener por los trabajadores contratados a tiempo parcial. Y la normativa actualmente vigente y al tiempo de la solicitud que formuló la parte demandante el 18 de junio de 2014, es la contenida en el Real Decreto Ley 11/2013, de 2 de agosto, de protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social.
Conviene detenernos en la regulación de la protección social del trabajo a tiempo parcial, señalando los hitos principales de su regulación hasta desembocar al régimen jurídico vigente al tiempo en que la demandante presenta su solicitud.
A) Los antecedentes del régimen jurídico de la protección social del trabajo a tiempo parcial tienen su inmediato referente normativo en la disposición adicional séptima de la LGSS, en la redacción dada por el art. 2.2 del RDley 15/1998, de 27 de noviembre, de medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo en relación con el trabajo a tiempo parcial y fomento de su estabilidad; por la disposición adicional 10ª de la ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad; por la disposición adicional 18ª, ap. 19.1 y 2, de la LO 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres y, por último, por la disposición final 5ª, apartado 7 de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral. A su vez la regulación reglamentaria se contiene en el Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, que regula la seguridad social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial.
La disposición adicional séptima de la LGSS estableció como principio general el de asimilación del trabajador a tiempo parcial al trabajador a tiempo completo en materia de protección social, pero con sujeción a las cuatro reglas que se refieren, respectivamente, a la cotización, a los periodos de cotización, a las bases reguladoras de las prestaciones y a la protección por desempleo. El legislador, con la regulación que resulta del Real Decreto-ley 15/1998, de 27 de noviembre, pretendió hacer compatibles el principio de contributividad propio del sistema de Seguridad Social con los de igualdad de trato y proporcionalidad en el trabajo a tiempo parcial.
De esta regulación era esencial el régimen de cómputo de los periodos de cotización necesarios para causar derecho a las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, incapacidad temporal y maternidad, en el que se atendía a las cotizaciones efectuadas según las horas trabajadas, calculadas en días teóricos de cotización. Para ello el número de horas efectivamente trabajadas se dividía por cinco, equivalente diario del cómputo de mil ochocientas veintiséis horas anuales (número obtenido del cálculo en cómputo anual de la jornada máxima legal de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo). En el caso de las pensiones de jubilación e incapacidad permanente para la determinación de los periodos mínimos de cotización se aplicaba al número de días teóricos de cotización (horas efectivamente trabajadas a tiempo parcial dividido entre 5) un coeficiente multiplicador del 1,5. Y el mismo periodo cotizado resultante era el computable para determinar los años cotizados para fijar el porcentaje de la base reguladora a que tenía derecho el beneficiario de la pensión de jubilación.
B) La incidencia de la STJUE de 22-11-2012 (caso Elbal Moreno) y de la STC de 14-03-2013
La regulación de la protección social del trabajo a tiempo parcial se ha visto afectada por dos recientes pronunciamientos judiciales, que han declarado que la normativa nacional no se ajusta a las exigencias del derecho comunitario -en el caso de la STJUE de 22 de noviembre de 2012 - ni a las exigencias del principio de igualdad y de prohibición de la discriminación por razón de sexo -en el caso de la STC de 14 de marzo de 2013. Ambas resoluciones han exigido el cambio normativo que introduce el Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto, y por eso su estudio es necesario para comprobar si el nuevo régimen jurídico se ajusta a esas exigencias comunitarias y constitucionales.
La STJUE declara, en relación con el contenido de la regla segunda de la disposición adicional séptima de la LGSS, que el artículo 4 de la Directiva79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, « debe interpretarse en el sentido de que se opone (...) a una normativa de un Estado miembro que exige a los trabajadores a tiempo parcial, en su inmensa mayoría mujeres, en comparación con los trabajadores a tiempo completo, un periodo de cotización proporcionalmente mayor para acceder, en su caso, a una pensión de jubilación contributiva en cuantía proporcionalmente reducida a la parcialidad de su jornada ».
Los hechos que dan lugar al pronunciamiento son los siguientes:
a) La demandante, de 66 años, presentó solicitud ante el INSS para obtener pensión de jubilación.
b) Había trabajado como limpiadora en una comunidad de propietarios durante 18 años, a jornada parcial de 4 horas a la semana (10% de la jornada legal de 40 horas semanales).
c) Le fue denegada la prestación por no reunir el periodo mínimo de cotización de quince años, exigido para causar derecho a la pensión de jubilación, según lo dispuesto en el art. 161, apartado 1, letra b), de la LGSS.
d) El INSS le reconocía un periodo de cotización de 1362 días, repartidos del siguiente modo: -41 días a jornada completa.
-336 días como asimilados, por tres partos (3 x 112).
-656 días: del 1 de noviembre de 1991 al 30 de octubre de 2009, es decir, un periodo de 6564 días, computados al 10% en razón de su jornada parcial.
-329 días adicionales en aplicación del factor de corrección del 1,5 establecido en la DA 7ª de la LGSS.
e) Se admitió que en España al menos el 80% de los trabajadores a tiempo parcial eran mujeres.
El Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona razona al plantear la cuestión prejudicial, mediante Auto de 4 de julio de 2011, que la DA 7 ª de la LGSS al regular el acceso a las prestaciones del trabajador a tiempo parcial computa exclusivamente las horas trabajadas y no el periodo de cotización o días trabajados, circunstancia que comporta la doble aplicación -aunque corregida- del principio «pro rata temporis». La normativa nacional exige proporcionalmente un mayor tiempo de cotización para causar derecho a una pensión de jubilación al trabajador a tiempo parcial, la cual será también proporcionalmente reducida en su salario regulador en razón de la parcialidad de la jornada. De ello se sigue que se exige una mayor carencia de cotización al trabajador a tiempo parcial, en inversa proporción a la reducción de su jornada, para acceder a una pensión que en su importe ya se ve directa y proporcionalmente reducida en razón de la parcialidad de jornada. En el caso de la demandante la aplicación de la normativa interna implica que el pago de cotizaciones durante 18 años al 10% de la jornada equivalen a un pago de cotizaciones durante un periodo de menos de 3 años, y la demandante tendría que trabajar -con esa jornada parcial- 100 años para acreditar la carencia mínima necesaria de quince años que le permitiera el acceso a una pensión de jubilación de 112,93 euros al mes.
El TJUE destaca que la normativa controvertida perjudica a los trabajadores a tiempo parcial que durante mucho tiempo hanefectuado un trabajo a tiempo parcial reducido, puesto que, a causa del método empleado para calcular el periodo de carencia, esa normativa priva en la práctica a esos trabajadores de toda posibilidad de obtener la pensión. Al afectar la normativa a una proporción mayor de mujeres que de hombres, es contraria al art. 4, apartado 1, de la Directiva79/7/CEE, y el Tribunal no aprecia que se justifique por factores objetivos ajenos a cualquier discriminación por razón de sexo ni tampoco considera acreditado que la forma de cálculo constituya una medida efectivamente necesaria para alcanzar el objetivo de salvaguardar el sistema de seguridad social de tipo contributivo.
En concreto, respecto de los factores de corrección de la normativa española -cómputo de las horas trabajadas por su equivalente a días teóricos de cotización, y aplicación del coeficiente multiplicador del 1,5-, considera la Sentencia que no consta que esas medidas correctoras « tengan el menor efecto positivo en la situación de los trabajadores a tiempo parcial como la demandante en el litigio principal».
En segundo lugar, incide en la legislación sobre protección social del trabajo a tiempo parcial la STC de 14 de marzo de 2013, que declara « inconstitucional y nula la regla segunda del apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 15/1998, de 27 de noviembre» (mantiene la misma doctrina las SSTC 71/2013, de 8 de abril (RTC 2013, 71) -en un caso de pensión de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común-; 72/2013, de 8 de abril (RTC 2013, 72) y 116/2013, de 20 de mayo). Por lo tanto, la regla sobre cómputo de los periodos de cotización que establece que las cotizaciones efectuadas en función de las horas trabajadas a tiempo parcial se deben convertir en días teóricos de cotización, aplicando la fórmula horas trabajadas dividido entre 5 y multiplicado por 1,5.
Los principales razonamientos del TC son los siguientes:
a) La regla discutida en relación a periodos de cotización en los contratos a tiempo parcial necesarios para causar derecho a la pensión de jubilación no supera los parámetros de justificación y proporcionalidad exigidos por el art. 14 CE, y las medidas de corrección no evitan los resultados especialmente gravosos y desmesurados a que la norma puede conducir.
b) La primera de las reglas -atender a los días teóricos de cotización, obtenidos dividiendo el número de horas trabajadas entre cinco- no excluye que los trabajadores a tiempo completo acreditarán como cotizados el total de días naturales del periodo trabajado, mientras que los trabajadores a tiempo parcial acreditarán un número de días inferior, determinado por el número de horas trabajadas.
c) La norma sigue manteniendo una diferencia de trato basada en la aplicación de un criterio de proporcionalidad, referido no sólo a la cuantía de las bases reguladoras, sino también al cálculo de los periodos de carencia, y ese criterio no se justifica por las exigencias de contributividad del sistema.
d) La decisión de tomar como referencia la jornada máxima legal origina una desigualdad en el cómputo de los periodos cotizados de los trabajadores a tiempo parcial que va más allá de la estricta proporcionalidad, toda vez que existen muchos trabajadores a tiempo completo que realizan una jornada inferior.
e) La segunda regla, aplicable para determinar los periodos de cotización para acceder a las pensiones de jubilación y de incapacidad permanente -aplicación del coeficiente multiplicador del 1,5 a los días teóricos de cotización obtenidos conforme a la regla 1ª -, aunque atenúa los efectos derivados de una estricta proporcionalidad, presenta una virtualidad limitada como medida de corrección y no consigue evitar los efectos desproporcionados que su aplicación conlleva en términos de desprotección social [Hay que tener en cuenta que esa regla o coeficiente multiplicador supone reconocer a los trabajadores contratados a tiempo parcial un plus de medio día cotizado por cada día teórico de cotización].
f) Reconocer un plus de medio adicional cotizado por cada día teórico de cotización no impide que constituya un obstáculo desproporcionado para el acceso a la pensión de jubilación en supuestos en que el trabajo a tiempo parcial no sea un episodio más o menos excepcional en la vida laboral del trabajador y cuando su jornada habitual no resulte muy elevada.
g) El principio de contributividad justifica que las bases reguladoras se calculen en función de lo efectivamente cotizado, de donde resultará una prestación de cuantía inferior para los trabajadores a tiempo parcial, por comparación con los trabajadores a tiempo completo. Pero lo que no aparece justificado es que se establezca una diferencia de trato entre trabajador a tiempo completo y trabajador a tiempo parcial en cuanto al cumplimiento del requisito de carencia para el acceso a las prestaciones contributivas de seguridad social.
Esa diferencia es arbitraria y conduce a un resultado desproporcionado al dificultar el acceso a la protección de seguridad social del trabajador a tiempo parcial.
h) Concluye el TC que las diferencias de trato en el cómputo de los periodos de carencia que afecta al trabajador a tiempo parcial respecto de los trabajadores a jornada completa se encuentran desprovistas de una justificación razonable que guarde la debida proporcionalidad entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida. Por ello la norma cuestionada vulnera el art. 14 CE por lesionar el derecho a la igualdad, y por provocar una discriminación indirecta por razón de sexo a la vista de su predominante incidencia sobre el empleo femenino. A estos efectos la STC 61/2013 menciona que los datos publicados por el Instituto Nacional de Estadística muestran que en el año 2002 los varones asalariados a tiempo parcial eran de 198.100, mientras las mujeres alcanzaban la cifra de 879.200, lo que supone un porcentaje superior al 81 por 100. Y las estadísticas del Instituto de la Mujer ponen de relieve que del total de trabajadores a tiempo parcial en 2003, las mujeres representaban el 82,2 por 100, y que en el primer trimestre de 2012 el porcentaje es del 78,7 por 100.
C) Las nuevas reglas aplicables a la protección social del trabajo a tiempo parcial El Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto, establece un nuevo régimenjurídico en el acceso a las prestaciones de seguridad social de los trabajadores a tiempo parcial, con la finalidad, por una parte, de eliminar el vacío normativo producido tras las sentencias mencionadas del TJUE y del TC y, de otra, de integrar normativamente el contenido del Acuerdo para la mejora de las condiciones de acceso a la protección social de los trabajadores a tiempo parcial, suscrito el 31 de julio de 2013 entre el Gobierno y los interlocutores sociales.
En relación a dicho Acuerdo, y en la medida en que pueda servir de pauta interpretativa de la intención del legislador de la reforma, destacar que establece que la nueva regulación deberá respetar los siguientes principios:
1º Principio de igualdad en el acceso a las prestaciones, que se garantiza mediante la adaptación de las condiciones de acceso a las prestaciones para cada uno de los trabajadores en función de la mayor o menor parcialidad en el desarrollo de su actividad laboral.
2º Principio de contributividad y proporcionalidad entre las aportaciones realizadas y las prestaciones a percibir, de manera que es de general aceptación que los trabajadores a jornada completa y a jornada parcial causen prestaciones de cuantía adecuada en cada caso al esfuerzo contributivo realizado.
3º Principio de conservación de normas favorables, que conduce a la necesidad de abordar la reforma respetando aquellos mecanismos que, no habiendo sido declarados inconstitucionales y nulos, tiene una valoración positiva.
4º Principio de legalidad, que impone la aprobación urgente de un nuevo marco legislativo de cobertura legal a la actuación de la Administración Pública y garantice, al mismo tiempo, un tratamiento homogéneo y uniforme de estas situaciones ante los pronunciamientos judiciales.
5º Principio de solidaridad y suficiencia de las pensiones, con la garantía de pensiones mínimas en la misma extensión, términos y condiciones que los establecidos para el resto de los trabajadores.
El Gobierno al aprobar el RD Ley 11/2013, entiende que la nueva regulación debe flexibilizar el número de años requeridos para el acceso a las prestaciones, garantizando el principio de igualdad para dar cumplimiento a la sentencia del TC. Para ello introduce nuevas reglas con la pretensión de exigir un mismo esfuerzo a un trabajador a jornada completa y a un trabajador a jornada parcial, evitando que se produzcan efectos desproporcionados entre las cotizaciones realmente efectuadas por el trabajador y la cuantía de la prestación que recibe.
En especial, según la propia exposición de motivos del Real Decreto-ley, cuatro son los objetivos que se persiguen: a) Dar cobertura adecuada a todas las personas que realiza una actividad laboral; b) Mantener los principios de contributividad, proporcionalidad y equidad que caracterizan el Sistema Español de Seguridad Social; c) Mantener la equidad respecto a los trabajadores a tiempo completo; d) Evitar situaciones fraudulentas o irregulares, así como evitar la desincentivación de la cotización al Sistema. Para cumplir esos objetivos se da nueva redacción, un tanto confusa, a la regla segunda del apartado primero de la disposición adicional séptima de la LGSS. Afecta la regulación a los periodos computables de cotización y a la cuantía de las prestaciones, introduciendo como factor de corrección en la carencia necesaria para lucrar las prestaciones el coeficiente global de parcialidad. Por lo que se refiere a la determinación de la cuantía se mantiene la aplicación del coeficiente multiplicador de 1,5 al periodo cotizado a tiempo parcial.
Al mismo tiempo se reconoce la posibilidad de acceder a la pensión de jubilación aunque no se acredite un periodo de cotización de quince años, si bien con arreglo al criterio de proporcionalidad aplica a 50 el porcentaje que sobre los quince años represente el periodo cotizado acreditado.
Respecto de los periodos de cotización necesarios para el acceso a las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, incapacidad temporal, maternidad y paternidad, se precisa determinar los días efectivamente cotizados computables, para lo cual se atiende tanto al periodo cotizado a tiempo parcial como a tiempo completo. El tiempo trabajado a tiempo parcial se computa aplicando a los periodos de alta con cada contrato a tiempo parcial el coeficiente de parcialidad de cada contrato, y al sumatorio se le adicionan los días cotizados a tiempo completo, obteniéndose así el número de «días de cotización acreditados computables». La letra a) de la regla segunda del apartado 1 de la disposición adicional séptima de la LGSS, bajo la rúbrica «Periodosde cotización » a efectos de acreditar los periodos necesarios para causar derecho a las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, incapacidad temporal, maternidad y paternidad, queda redactada en estos términos: « Se tendrán en cuenta los distintos periodos durante los cuales el trabajador haya permanecido en alta con un contrato a tiempo parcial, cualquiera que sea la duración de la jornada realizada en cada uno de ellos. A tal efecto, el coeficiente de parcialidad que viene determinado por el porcentaje de la jornada realizada a tiempo parcial respecto de la jornada realizada por un trabajador a tiempo completo comparable, se aplicará sobre el periodo de alta con contrato a tiempo parcial, siendo el resultado el número de días que se considerarán efectivamente cotizados en cada periodo».
Añade a continuación la previsión del sumatorio de los días que se hubieran cotizado a tiempo completo: « Al número de días que resulten se le sumarán, en su caso, los días cotizados a tiempo completo, siendo el resultado el total de días de cotización acreditados computables para el acceso a las prestaciones».
A continuación debe fijarse el « coeficiente global de parcialidad», que es el que se tiene en cuenta para determinar la carencia general, y específica en su caso, de las prestaciones y su cuantía. Ese coeficiente es el porcentaje que sobre el total de días de alta en la seguridad social del beneficiario representan los « días acreditados computables». En la pensión de jubilación y de incapacidad permanente se atiende al total de días de alta durante la vida laboral del trabajador, y en el subsidio de incapacidad temporal se atiende sólo al periodo de alta en los últimos cinco años, mientras que en el subsidio de maternidad y paternidad el cálculo es sobre los últimos siete años.
Una vez determinados los «días de cotización acreditados computables» y el « coeficiente global de parcialidad», los periodos de carencia exigibles a los trabajadores a tiempo parcial serán el resultado de aplicar al periodo general de carencia que cada prestación tenga establecido legalmente el coeficiente global de parcialidad. Por ejemplo, en la pensión de jubilación el periodo de carencia exigible a un trabajador que hubiera prestado sus servicios durante toda su vida laboral con el 50% de la jornada a tiempo completo sería de 7,5 años, o si la jornada parcial hubiese sido del 40% la carencia exigible es de 6 años.
Para la carencia específica también se aplica el coeficiente global a la establecida con carácter general.
Con la nueva regulación no es cierto que todo trabajador a tiempo parcial cumplirá el requisito de carencia con independencia del porcentaje de jornada que haya trabajado. Pero la norma sí que flexibiliza el requisito del periodo de carencia y elimina, al menos en parte, uno de los factores que provocaba la discriminación apreciada por el TC al exigir a determinados trabajadores a tiempo parcial muchos más años de cotización que los trabajadores a tiempo completo para lucrar la pensión. De hecho con la nueva regulación se habría reconocido el derecho a la pensión a los demandantes en los procesos que dieron lugar a la STJUE de fecha 22-11-2012 y a la STC de 14-3-2013, que han exigido el cambio normativo.
En definitiva, la reforma implica una reducción del periodo de carencia en la proporción que resulta del nuevo coeficiente global de parcialidad, y su aplicación hará posible que se cumpla el requisito en la pensión de jubilación por todo trabajador que hubiera estado de alta en la seguridad social durante quince años, al margen del concreto porcentaje de la jornada a lo largo de la vida laboral.
La regulación legal de la carencia general y específica necesarias para causar derechos a las prestaciones se contiene en la letra c) de la regla segunda del apartado 1 de la DA 7ª de la LGSS, con la siguiente previsión: «El periodo mínimo de cotización exigido a los trabajadores a tiempo parcial para cada una de las prestaciones económicas que lo tengan establecido, será el resultado de aplicar al periodo regulado con carácter general el coeficiente global de parcialidad a que se refiere la letra b). En los supuestos en que, a efectos del acceso a la correspondiente prestación económica, se exija que parte o la totalidad del periodo mínimo de cotización exigido esté comprendido en un plazo de tiempo determinado, el coeficiente global de parcialidad se aplicará para fijar el periodo de cotización exigible. El espacio temporal en el que habrá de estar comprendido el periodo exigible será, en todo caso, el establecido con carácter general para la respectiva prestación».
La reforma incide también en la cuantía de las pensiones de quienes han trabajado a tiempo parcial, y para la fijación de la cuantía de laspensiones de jubilación y de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, se establecen las siguientes reglas:
1ª Los días computables como cotizados a tiempo parcial -aplicando a los periodos de alta con cada contrato a tiempo parcial su coeficiente de parcialidad- se incrementan con el coeficiente 1,5. Este coeficiente se mantiene de la regulación precedente, y forma parte del compromiso asumido en el Acuerdo del Gobierno con los interlocutores sociales alcanzado el día 31 de julio de 2013. De esta forma se garantiza la expectativa de pensión que los trabajadores fijos-discontinuos y a tiempo parcial tenían con la normativa derogada, respetando el principio de conservación de normas favorables a que se refiere el Acuerdo suscrito entre el Gobierno y la representación de los trabajadores el 31 de julio de 2013. La aplicación del factor o coeficiente multiplicador del 1,5 implica que a los trabajadores fijos discontinuos y a tiempo parciales con un porcentaje de jornada del 66% o superiores se les debe computar como cotizado el año completo a efectos de acreditar los quince años de carencia.
Se añade la prevención lógica de que en ningún caso el número de días resultante puede ser superior al periodo de alta a tiempo parcial.
La regulación resultante del primer inciso del párrafo c) de la regla tercera del apartado 1 de la DA 7ª de la LGSS es la siguiente: « A efectos de la determinación de la cuantía de las pensiones de jubilación y de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, el número de días cotizados que resulten de lo establecido en el segundo párrafo de la letra a) de la regla segunda, se incrementará con la aplicación del coeficiente del 1,5, sin que el número de días resultante pueda ser superior al periodo de alta a tiempo parcial».
2ª Una vez determinados los periodos cotizados computables - sumatorio de los días cotizados a tiempo completo y días a tiempo parcial corregidos con el coeficiente multiplicador señalado-, el porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión se obtiene conforme a las previsiones generales del art. 163.1 y la disposición transitoria vigésima primera de la LGSS, en la redacción dada por la Ley 27/2011, de 1 de agosto, de actualización, adecuación y modernización del sistema de seguridad social. Como se sabe el art. 163 de la LGSS establece que la cuantía de la pensión de jubilación se determina aplicando a la base reguladora el porcentaje del 50% por los primeros 15 años cotizados, y a partir del año decimosexto, por cada mes adicional de cotización, comprendidos entre los meses 1 y 248, se añade el 0,19%, y por los que rebasen el mes 248, se añade el 0,18%. Y como norma transitoria la DT vigésima primera dispone que durante los años 2013 a 2019, por cada mes adicional de cotización entre los meses 1 y 163, se aplica el porcentaje adicional del 0,21% y por los 83 meses siguientes el 0,19%; durante los años 2020 a 2022 se aplica porcentaje del 0,21% a los meses adicionales entre 1 y 106, y del 0,19% a los 146 meses restantes; durante los años 2023 a 2026 por cada mes adicional de cotización entre los meses 1 y 49 se aplica el porcentaje del 0,21% y por los 209 meses siguientes, el 0,19%; y, por último, a partir del año 2027 por cada mes adicional de cotización entre los meses 1 y 248, el porcentaje del 0,19 y por los 16 meses siguientes, el 0,18%.
3ª Como factor de corrección y dado que es posible el acceso a la pensión sin tener acreditados quince años cotizados, el Real Decreto-ley establece que en esos casos el porcentaje a aplicar a la base reguladora « será el equivalente al que resulte de aplicar a 50 el porcentaje que represente el periodo de cotización acreditado por el trabajador sobre quince años».
Al margen de los cambios comentados, debe destacarse que la reforma mantiene en su integridad el contenido de la regla primera de la disposición adicional séptima de la LGSS, que regula la cotización en función de las horas trabajadas; sus apartados a), b) y d) de la regla tercera sobre determinación de las bases reguladoras, integración de lagunas de cotización, reconocimiento provisional de la cuantía del subsidio por maternidad y paternidad, y la regla cuarta en orden a la protección por desempleo. En el mismo sentido, subsiste el régimen jurídico actual de los complementos a mínimos, garantizando el nivel de protección del sistema de seguridad social con fundamento en un criterio de solidaridad y de suficiencia de las pensiones.
En consecuencia, se respeta la garantía de las pensiones mínimas a los trabajadores fijos-discontinuos y a tiempo parcial, con la misma extensión, requisitos y condiciones que los establecidos para los trabajadores a tiempo completo.
Por último, el Real Decreto-ley 11/2013 establece un peculiar régimen transitorio y de reconocimiento de las prestaciones a los trabajadores a quienes se les denegó en aplicación de la normativa declarada inconstitucional y nula por el TC, si cumplen, lógicamente, los requisitos de carencia conforme a la nueva normativa. Prevé la disposición transitoria primera, en su primer apartado, que la nueva regulación será de aplicación «para causar derecho a todas aquellas prestaciones que con anterioridad a su entrada en vigor hubiesen sido denegadas por no acreditar el periodo mínimo de cotización exigido en su caso». Cabe considerar lógico que el mismo tratamiento legal debe darse a los supuestos en que se hubiera denegado el reconocimiento de la prestación de seguridad social por sentencia firme. Aquí la cosa juzgada de la sentencia quedaría desplazada en virtud del reconocimiento legal a que se refiere la disposición transitoria primera del Real Decreto- ley 11/2013. En estos casos y en el supuesto de cumplirse el periodo mínimo exigido con arreglo a la nueva regulación, «el hecho causante se entenderá producido en la fecha originaria, sin perjuicio de que los efectos económicos del reconocimiento tengan una retroactividad máxima de tres meses desde la nueva solicitud, con el límite en todo caso de la fecha de entrada en vigor» del Real Decreto-ley -es decir, el 4 de agosto de 2013 a la vista de la previsión de la disposición final décima del Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto -. En cambio, son directamente aplicables las nuevas reglas que regulan la protección social del trabajador a tiempo parcial a las prestaciones solicitadas que se encuentren en tramitación el día 4 de agosto de 2013, y su reconocimiento «tendrá efectos desde el hecho causante de la respectiva prestación», tal y como aclara el apartado segundo de la disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 11/2013. Cabe suponer que el mismo régimen será aplicable a los procesos judiciales que se encuentren pendientes de resolución firme.
TERCERO.- DETERMINACIÓN DEL DERECHO A LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN EN EL CASO ENJUICIADO.
Pues bien, a la vista de la regulación que se deja expuesta no cabe sino confirmar la resolución administrativa que denegó a la demandante la pensión de jubilación al no cumplir el requisito de la carencia específica exigible conforme a la nueva normativa vigente al tiempo en que la actora solicitó la pensión de jubilación. A este respecto debe tenerse en cuenta que la demandante solicitó la pensión sin encontrarse de alta en la seguridad social, y en cuyo caso se considera producido el hecho causante el día de la presentación de la solicitud, que en el caso de la actora fue el 18 de junio de 2014, y tal y como resulta de la previsión del art.
3 del Real Decreto 1647/1997, de 31 de octubre, que desarrolla determinados aspectos de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de consolidación y racionalización del sistema de la Seguridad Social.
En el caso de la demandante no concurría el requisito de la carencia específica conforme a lo exigido en la Disposición Adicional Séptima de la LGSS, en la redacción dada por el Real Decreto Ley 11/2013, de 2 de agosto, de protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social, aplicable en la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación postulada en la demanda que es precisamente la fecha en que se presentó la correspondiente solicitud, es decir, el 18 de junio de 2014.
En dicha Disposición Adicional Séptima, en los términos que se ha señalado, se establece de forma expresa en la regla c) que el periodo mínimo de cotización exigido a los trabajadores a tiempo parcial para cada una de las prestaciones económicas que lo tengan establecido, será el resultado de aplicar al periodo regulado con carácter general el coeficiente global de parcialidad, y exige que en los supuestos en los que, a efectos de acceder a la correspondiente prestación se exija que parte o la totalidad del periodo mínimo de cotización exigido esté comprendido en un plazo determinado, el coeficiente global de parcialidad se aplicará para fijar el periodo de cotización exigible. Y el espacio temporal en el que habrá de estar comprendido el periodo exigible será, en todo caso, el establecido con carácter general para la respectiva prestación.
En el caso de la demandante la resolución administrativa le ha reconocido el cumplimiento del requisito de la carencia genérica, dado que en la fecha del hecho causante -18 de junio de 2014- tenía un total de 2.371 días computables, con un coeficiente global de parcialidad correspondiente a la actora de 36,30 %, por lo que los días de carencia genérica exigibles quedaban en la cifra de 1.987 días, inferior a los computables en el caso de la demandante que, en consecuencia, se cumple el requisito de la carencia genérica. Pero, en cambio, también se exige un requisito de carencia específica, que en los supuestos de trabajadores a tiempo completo viene referido al hecho de que del periodo mínimo de cotización de 15 años (5.475 días) al menos dos años (730 días) deberán estar comprendidos dentro de los 15 inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho. En el caso de la demandante en aplicación del coeficiente global de parcialidad del 36,30 %, los días exigibles de carencia específica serían 264 días (36,30 % de 730 días), y, sin embargo, no ha acreditado ningún día de cotización computable para alcanzar tal carencia específica, por lo que falta un requisito esencial para lucrar la pensión de jubilación que postula en aplicación de la normativa de protección social del trabajo a tiempo parcial.
Por lo demás, ni siquiera la demandante se encuentra en la situación prevista en la Disposición Transitoria Primera con referencia a prestaciones de la Seguridad Social denegadas y en trámite respecto a trabajadores a tiempo parcial, y ello porque la demandante con anterioridad al 18 de junio de 2014 no presentó ninguna solicitud de reconocimiento de una pensión de jubilación, ni estaba pendiente ningún expediente administrativo o judicial cuyo objeto fuese la determinación del derecho aquí pretendido (Disposición Transitoria Primera del Real Decreto Ley 11/2013, de 2 de agosto).
Por lo demás frente a las alegaciones que realiza la parte demandante, lo cierto es que no se aprecia en la nueva regulación la vulneración del principio de igualdad o que se incurra en la prohibición de un trato discriminatorio, que tampoco concreta mínimamente la parte actora en su demanda, no destacando ninguna circunstancia relevante a efectos del juicio de comparación que necesariamente debería realizarse a efectos de determinar si la nueva regulación de la protección social del trabajador a tiempo parcial incurre o no en inconstitucionalidad o si vulnera el principio de igualdad y el de prohibición de discriminación. Lo cierto es que la parte actora no realiza ese juicio de comparación y este juzgador no aprecia en la nueva normativa los defectos que en su día determinaron que tanto el Tribunal Europeo como el Tribunal Constitucional declarasen que la normativa nacional no se ajustaba a las exigencias del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social, conforme al contenido de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, en el caso de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ni respetaba o superaba los parámetros de justificación y proporcionalidad exigidos por el art. 14 de la Constitución española, en el caso enjuiciado por la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de marzo de 2013.
Por el contrario, las nuevas reglas aplicables a la protección social del trabajo a tiempo parcial viene a respetar el principio de igualdad en el acceso a las prestaciones, que se garantiza mediante la adaptación de las condiciones de acceso a las prestaciones para cada uno de los trabajadores en función de la mayor o menor parcialidad en el desarrollo de la actividad laboral, y junto a ello los principios de contributividad y proporcionalidad entre las aportaciones realizadas y las prestaciones a percibir, en consonancia al esfuerzo contributivo realizado por cada trabajador. Con la nueva regulación se trata de garantizar el principio de igualdad para dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal Constitucional y para ello establece una nueva regulación que flexibiliza el número de años requeridos para el acceso a las prestaciones, introduciendo nueva reglas con la pretensión de exigir un mismo esfuerzo a un trabajador a jornada completa y un trabajador a tiempo parcial, evitando que se produzcan efectos desproporcionados entre las cotizaciones realmente efectuadas por el trabajador y la cuantía de la prestación que recibe. De esta manera, se trata de dar cobertura adecuada a todas las personas que realicen una actividad laboral, pero manteniendo esos principios esenciales en el sistema español de Seguridad Social de contributividad, proporcionalidad y equidad, y en todo caso evitando con la nueva regulación situaciones fraudulentas o irregulares y la desincentivación de la cotización al sistema. Con la nueva regulación y la determinación de los coeficientes globales de parcialidad se respeta la debida proporcionalidad entre el esfuerzo que debe realizar un trabajador a tiempo parcial en relación a un trabajador a tiempo completo para poder lucrar la pensión de jubilación, lo que nos aleja de la situación precedente en la que no se respetaban esos parámetros de suficiencia y proporcionalidad que exige el art. 14 de la Constitución española. De hecho, ya se ha destacado anteriormente, y es muy significativo a efectos del cumplimiento de las exigencias del art. 14 de la CE o de la Directiva Europea, que con la nueva regulación legal si que se habría reconocido el derecho a la pensión a quienes fueron demandantes en los procesos que dieron lugar a la STJUE de fecha 22 de noviembre de 2002 y a la STC de 24 de marzo de 2013, que fueron los que exigieron el cambio normativo expuesto. En definitiva, la reforma implica una reducción del periodo de carencia en la proporción que resulta del nuevo coeficiente global de parcialidad, y su aplicación hará posible que se cumpla el requisito en la pensión de jubilación por todo trabajador que hubiera estado de alta en la Seguridad Social durante 15 años, al margen del concreto porcentaje de la jornada a lo largo de la vida laboral.

Por lo demás, como bien indica la letrada del INSS en el acto del juicio, además de que la parte actora no ha justificado ni ha aportado términos de comparación a efectos de calibrar la incidencia de la nueva regulación en el principio de igualdad y de no discriminación en el acceso a las prestaciones a la Seguridad Social, lo cierto es que tampoco infringe el principio de igualdad la aplicación de normas distintas a los destinatarios de las prestaciones de la Seguridad Social según la legislación vigente a la fecha del hecho causante. En el caso de la demandante el hecho causante coincide con la fecha de la solicitud dado que esta se realiza desde la situación de no alta ni asimilada, y la solicitud se presentó el 18 de junio de 2014 y, en consecuencia, la normativa de aplicación es la que se ha dejado expuesta, y al no cumplir el requisito de la carencia específica en ningún caso puede tener derecho a la pensión de jubilación que postula en la demanda, ni siquiera en esta modalidad alegal pretendida de una pensión equivalente al importe de la pensión mínima del sistema de la Seguridad Social, nada lo cual tiene amparo normativo que pueda dar lugar a una sentencia estimatoria, circunstancias todas que determinan e imponen la desestimación de la demanda.

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