Sentencia del
Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid de 24 de abril de 2015 (Dª. ELENA BURGOS HERRERA).
CUARTO. Pasando a dar respuesta al fondo del asunto, es
indudable que en el caso concreto que nos ocupa se produjo una variación del
horario de la jornada y horario de trabajo de la trabajadora que afectó a su
régimen retributivo, por lo que no cabe duda que la modificación operada es de
envergadura y entrañaba un perjuicio al trabajadora que ve reducida su jornada
y proporcionalmente su salario y, además, pasa a tener horario de mañana y
tarde cuando antes era fijo en turno de mañana. Alteración que tiene vocación
de permanencia, es decir, no estamos ante un cambio meramente accidental o
temporal, sino ante una modificación de las condiciones de trabajo, y que
afecta a la jornada (art. 41.1 a) ET), horario y distribución del tiempo de
trabajo (art. 41.1 b) ET) y a su remuneración (art. 41.1 d) ET) y que, por
consiguiente, ha de reputarse de sustancial por tener acomodo en el artículo 41
del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1996, de 24 de
marzo) por lo que solo podía llevarse a efecto a través del procedimiento
previsto en el citado precepto que es precisamente el empleado por la parte
demandada.
El art. 41.1 ET exige para poder llevar a cabo una
modificación de las condiciones laborales de los trabajadores que existan
probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, teniendo
dicha consideración las que estén relacionadas con la competitividad, productividad
u organización técnica o del trabajo en la empresa.
Efectivamente, la demandada, en la comunicación escrita a
la trabajadora, alega ese tipo de causas; en concreto, alega que el pliego de
adjudicación del servicio es notablemente inferior al del contrato
anteriormente adjudicado a la empresa Clece pero ninguna prueba objetiva
soporta dicha afirmación ya que nada dicen, en relación a las condiciones
económicas de la adjudicación del servicio, los pliegos de prescripciones
técnicas que aporta. Para acreditar cuales eran las condiciones de la
adjudicación, debió aportar la resolución que sacó a concurso el servicio y los
pliegos de condiciones particulares de la contrata en orden a acreditar el
precio máximo estipulado por la administración. Asimismo, para acreditar cual
fue el precio de adjudicación, a la anterior adjudicataria y a la actual, debió
aportar los contratos suscritos, prueba que estaban a su alcance obtener y que
sorprendentemente no aporta, sin que quepa considerarla suplida a través de las
genéricas manifestaciones de la responsable de la residencia cuando existen
pruebas de mayores garantías llamadas a acreditar, sin dejar lugar a dudas,
esos hechos.
Esa prueba era especialmente relevante en orden a poner
de manifiesto algo, por otra parte, evidente.
Las adjudicaciones que se realiza la administración de
este tipo de contratos son a través de un concurso público en el que se suele
establecer un precio máximo, y, partiendo del mismo las participantes realizan
ofertas siendo elegida la más interesante o económica, siempre y cuando cumpla
con los estándares de calidad exigidos por la administración. Por tanto, fuera
del precio máximo que se haya podido fijar, no es la administración quien
decide reducir el coste del contrato sino que son las participantes en el
concurso quienes realizan las ofertas económicas para ejecutar e! servicio en
las condiciones y con las obligaciones que impone el pliego de condiciones.
Ciertamente el pliego de condiciones no impone un número
determinado de pinches de cocina, en la medida que se permite externalizar el
servicio de cocina, pero, en caso de no hacerlo, exige contar con el personal
suficiente para prestar el servicio, de las mismas características que se
recogían el contrato anterior. Servicio que ha de ser prestado por el personal
de cocina que venía haciéndolo porque así lo establece el Convenio del sector
en cuyos contratos la nueva adjudícataria se debe subrogar, manteniendo a los
trabajadores sus anteriores condiciones laborales.
Por consiguiente, si la empresa demandada, conocedora de
los requisitos del pliego de condiciones y de la obligación que le impone el
convenio, realiza una oferta para poderse adjudicar el contrato es porque
considera que el precio ofertado es suficiente para asumir sus obligaciones y
ejecutarlo de forma rentable. De no ser así, y realizar una oferta a la baja,
partiendo de una modificación de las condiciones de trabajo de la plantilla de trabajadores,
la ventaja lograda respecto de otros lidiadores se hace a costa del sacrificio
de los derechos de los trabajadores, trasladando a ellos el riesgo empresarial.
Es la propia actuación de la empresa, que oferta un precio insuficiente, la que
crea la causa en la que luego pretende ampararse para reducir las jornadas y
salarios de los trabajadores, conducta que no cuenta con amparo legal y así lo
ha venido a ratificar la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de Madrid n° 69/2013, de 28 de enero (rec 6398/2012; JUR
2013\105602) que ratificó la sentencia dictada por el Juzgado de !o Social n°
33 de los de esta Ciudad de fecha 18 julio 2012 que así lo declaró en su caso
similar a éste.
En cuanto a las causas organizativas, tampoco existe
prueba que respalde !a necesidad de los cambios que se introdujeron. Ninguna
alteración en el servicio se ha producido que determine la necesidad de
modificar la organización y tampoco existe constancia probatoria que ponga de
manifiesto que el servicio era poco eficiente o que el tiempo de trabajo fuese
excesivo.
Toda la defensa de la demandada se cifra en que, a
diferencia de las condiciones técnicas de la contrata adjudicada a Clece, SA,
no se le exige tener un número determinado de pinches pero, con arreglo al
Convenio, estaba obligada a subrogarse en e! personal que la saliente empleaba
para prestar el servicio y, efectivamente, así lo hizo, sin que exista prueba
alguna que permita concluir que la jornada de los pinches de cocina fuera excesiva
y/o que la distribución de la misma no fuese idónea y/o rentable. Ningún
estudio económico y/o organizativo se ha realizado o, si se ha hecho, no se ha
acreditado. Tampoco se aporta el estudio comparativo con otros servicios
similares que menciona la testigo de la empresa. Lo cierto es que, con las
jornadas que se realizaban antes, ningún problema económico y/o organizativo
existía o, al menos, ninguna constancia hay de ello. Por el contrario, con la
posterior, se han producido graves deficiencias en la limpieza de la cocina que
aunque la testigo de la empresa, máxima responsable del centro, intenta imputar
a las trabajadoras, ninguna sanción se les ha impuesto lo que evidencia que en
ningún incumplimiento incurrieron y las deficiencias en la prestación del
servicio puestas de manifiesto por la Inspección por el departamento de
servicios sanitarios, calidad y consumo y de las que se ha quejado la
Consejería de servicios sociales únicamente son imputables a la reducción de
jornada de trabajo de las pinches de cocina acordada por la demandada. Viene a
respaldarlo que, poco después, la empresa ha decidido externalizar el servicio
lo que evidencia que las medidas adoptadas no eran idóneas para una adecuada
ejecución del mismo e, incluso, cabria pensar que, dado el poco tiempo
trascurrido entre la modificación de las condiciones de trabajo y el despido de
los trabajadas afectadas por la modificación, la única finalidad de la misma
fuese abaratar los costes del despido.
En suma, la empresa no acredita la concurrencia de causas
que justifiquen la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la
actora que afecta a la jornada y su distribución, régimen de trabajo a turnos,
horario y salario por lo que procede declarar injustificadas la citadas modificaciones,
dejarlas sin efecto y, por consiguiente, reconocer a la actora el derecho a
mantener sus anteriores condiciones de trabajo, es decir, una jornada de 35
horas semanales distribuidas de 07 40 a 15 00 horas de lunes a domingo, y el
salario correspondiente a dicha jornada, con efectos jurídicos desde el
13.01.2015 y hasta su despido, sin que sea posible ordenar reponer a la
trabajadora en dichas condiciones laborales, conforme ordena el art. 138.7 LRJS,
en la medida que, a la fecha de esta resolución, el contrato ya se había
extinguido, por lo que habrá de ser en el pleito de despido donde podrá
obtenerse un pronunciamiento que declare la nulidad o improcedencia del despido
y dicha sentencia será la que establecerá las condiciones de readmisión de la trabajadora.
No puede prosperar, sin embargo, la pretensión de la
parte actora relativa a que se declare la nulidad de la modificación ya que
dicha declaración está reservada para las decisiones adoptadas en fraude de
Ley, eludiendo las normas relativas al periodo de consultas establecido en los
artículos 40.2, 41.4 y 47 del Estatuto de los Trabajadores, así como cuando
tenga como móvil alguna de las causas de discriminación previstas en la
Constitución y en la Ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales
y libertades públicas del trabajador, incluidos, en su caso, los demás
supuestos que comportan la declaración de nulidad del despido en el apartado 2
del artículo 108 LRJS, y ninguna de esas causas concurren.
CUARTO. En cuanto a (a reparación de daños y perjuicios
sufridos se cifra en la cantidad de 466,32 euros que, con arreglo a los
cálculos que figuran en el epígrafe VI del hecho segundo de esta resolución, es
la cantidad a la que ascienden los salarios dejados de percibir durante el periodo
de tiempo que la modificación sustancial ha tenido efectos, único perjuicio que
ha resultado acreditado y que, por tanto, procede reparar de conformidad con lo
dispuesto en el art. 138.7 LRJS.
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