Sentencia del
Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2015 (D. José Ramón Soriano
Soriano).
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PRIMERO.- El recurrente ataca la sentencia en el primer motivo
rechazando la estimación de la alevosía (art. 139.1 º y 22.1 C.P.),
residenciándolo en el art. 5.4 L.O.P.J. Directamente relacionado con este
motivo, en el tercero, propugna la inaplicación de la alevosía no acreditada,
lo que hace a través del cauce del art. 849.1º L.E.Cr.
1. La presunción de inocencia -se dice- debe alcanzar al hecho tipo que se
atribuye al acusado, pero también en él deben incluirse los elementos
configurativos determinantes de la infracción punitiva cualificada, en nuestro
caso la alevosía, que convierte el homicidio en asesinato y ello porque no
existe prueba practicada en el plenario que permita inferir la concurrencia de
tal circunstancia.
Para sostener tal pretensión el reucrrente se apoya en
varias circunstancias. La primera de ellas el testimonio, lógicamente
exculpatorio, de éste (el cual está autorizado a faltar a la verdad), en el que
coloca el móvil determinante de la atroz conducta en el pretexto de robar.
En segundo lugar, el jurado afirmó que el acusado,
después de entrar la moradora en su vivienda "espera escondido la llegada
de la víctima, situándose en un lugar que le permitiera atacarla por sorpresa y
que limitara al máximo las posibilidades de que ésta huyera o se
defendiera" y ello según el jurado lo dedujo del dictamen de especialistas,
que entendieron que el ataque en el baño constituía un espacio controlado,
no habiendo signos de forcejeo. Mas, tales conclusiones son aceptadas
por el T. Superior de Justicia, sin motivar las razones, por lo que incumpliría
el deber impuesto en el art. 120.3 C.E.
El Tribunal Superior entendió correcto el criterio del
jurado en tanto tuvo su apoyo en el dictamen de especialistas médicos y la
experiencia pericial de los médicos forenses, que se atuvieron a datos
exclusivamente objetivos de pleno valor probatorio.
Los hechos probados se contradicen -según el recurrente-
con algunas afirmaciones del dictamen médico que nos dice: "la víctima
presentaba signos de defensa, tales como parar golpes con los antebrazos y con
las manos, puesto que la víctima presentaba cortes en las manos, sugestivos de
defensa al repeler las puñaladas, igualmente porque la víctima mordió al
acusado, presentando aquélla restos de ADN bajo sus uñas como evidente síntoma
de defensa ".
Tampoco puede reputarse la conducta como alevosa por el
hecho de que el acusado cogiera un cuchillo de grandes dimensiones para
asegurar su propósito, aprovechando una especial situación de desvalimiento de
la víctima, ya que no se pueden calificar de alevosas las agresiones últimas a
la ofendida.
Por último, el que el acusado se proveyera de un cuchillo
de grandes dimensiones para la agresión, no fue con la intención de limitar las
posibilidades de defensa de la víctima, ya que la muerte no se produjo por las
puñaladas producidas, sino que según el dictamen forense fue por asfixia.
Tampoco es calificable de alevosía de desvalimiento, el
comportamiento del recurrente, cuando al advertir que Paula seguía con vida, le
dio la vuelta, taponó la nariz y la boca con una almohada o toalla, falleciendo
ésta.
2. El recurrente insiste en un motivo ya articulado ante el Tribunal de
Jurado, justificando la reiteración en la ausencia de una explicación
convincente por parte del T.S.J. Ello nos obligará a acudir a la sentencia del
Jurado, para calibrar el juicio de la corrección valorativa hecha por el
Tribunal Superior.
No podemos caer en el error de que la reiteración del
argumento, en la instancia, ante el Tribunal Superior y ahora en casación
suponga que cada uno de los órganos judiciales haya de realizar ex novo una valoración
de las pruebas, en un intento del recurrente de buscar otra convicción
alternativa del órgano jurisdiccional superior, que le favorezca. La capacidad
exclusiva de valorar la prueba la ostenta el Tribunal de instancia.
Lo único que debe comprobar el Tribunal de apelación
primero y después el de casación -como muy bien apunta el Fiscal- es "si
ha existido una actividad probatoria basada en pruebas legítimamente obtenidas
y si su contenido permite establecer una conexión directa entre el hecho enjuiciado
y la participación del recurrente. Esa tarea no está exenta de una necesaria motivación
o justificación, debiendo expresarse por qué se estima efectiva una prueba y se
descarta la fiabilidad probatoria de la contraria. Este juicio crítico
pertenece a la conciencia del Tribunal que ha presenciado el juicio oral y que
dispone de una inmediación y contradicción que no puede ver trasvasada a esta
Sala que solo puede apreciar, mediante el análisis detenido de los
razonamientos empleados en la valoración de la prueba, si el camino seguido
transcurre por la senda de la lógica y del buen sentido".
El Tribunal Superior ha concluido que el jurado dispuso
de prueba suficiente para plasmar la convicción expresada en los hechos
probados 2º y 3º de la sentencia.
Así en el hecho 8º del objeto del veredicto los miembros
del jurado señalan que se basaron en el dictamen de los especialistas, y cuando
votan el hecho 9º del veredicto, llegan a la conclusión de que el acusado
acometió a Paula por la espalda, aprisionándole el cuello y una vez mermada la
capacidad de reacción la arrastró hacia el dormitorio, estableciendo como
fuentes de prueba ".... la declaración del acusado en el juicio
oral, por el silencio del lugar (debe significar inspección del lugar) y
por lo establecido en los dictámenes periciales ".
Al motivar el hecho 12 del veredicto indican " ya
que el propio acusado afirma haber acudido a la cocina en busca de un cuchilllo
con el que agredió a la víctima. Además las pruebas e informes periciales
indican que la víctima, a pesar de estar inconsciente, desvalida y no presentar
signos de lucha, aun estaba viva ".
3. Todo ello supone -como bien razona el Fiscal- una argumentación más que
suficiente de quien no siendo experto en derecho, ha presenciado la prueba pericial,
en la que tales especialistas exponen que el lugar en donde se encuentran las
manchas de sangre que acreditan la agresión, es precisamente en el cuarto de
baño, sin que aparezcan por el contrario el menor signo de forcejeo ni lucha,
salvo la mínima e inevitable resistencia pasiva de poner instintivamente el
antebrazo y manos a que se refiere el recurrente en su escrito, que en ningún
caso supone un riesgo para la persona del agresor proveniente de la defensa del
ofendido, que es la esencia de la alevosía.
Ciertamente que la valoración del jurado no es amplia ni
detallada, pero debemos recordar que el art. 61.1.d) L.O.T.J. impone a los
jurados la fijación de "los elementos de convicción" y la obligación
de explicar " de forma sucinta las razones por las que entienden
que determinados hechos han sido o no probados", y a la vista de las
valoraciones del jurado, integrado por personas legas en derecho, han cumplido
holgadamente con los cánones de suficiencia que debe cumplir en la función
motivadora".
En consecuencia podemos concluir que tanto el Tribunal de
jurado como el T. Superior realizan una valoración adecuada de la prueba
practicada, siendo razonables y sustentadas en pruebas objetivas las
inferencias alcanzadas.
4. Los argumentos defensivos fundamentales no pueden prosperar.
En primer lugar las heridas en manos y brazos, que el
forense las califica de defensivas, no deben entenderse en la acepción de que
constituyen una defensa eficaz para evitar y anular las agresiones de que fue
objeto la occisa, ni supusieron un peligro para el agresor, sino que
constituyeron reacciones instintivas para protegerse de las distintos ataques
que sufrió.
Tiene razón el recurrente respecto a la improcedencia de
calificar de alevosía de desvalimiento la que provoca el óbito final, cuando la
ofendida se halla moribunda a consecuencia de los ataques previos. La alevosía
se despliega precisamente con el empleo de medios, modos o formas para atacar
la vida ajena, que aseguren el resultado y eliminan los peligros de una reacción.
Pero, cuando a consecuencia de las agresiones la víctima se halla inconsciente,
indefensa o abatida (como en nuestro caso), la producción de la muerte no puede
calificarse de alevosa; es la culminación de un ataque alevoso previo integrado
por varias agresiones, en las que la víctima solo trata de esquivar las que
puede.
5. Rechazado el motivo primero, el tercero debe correr la misma suerte. Se
articula por la vía del 849.1º L.E.Cr., interesando la calificación de los
hechos como homicidio. Existiendo prueba de cargo caracterizadora de la
alevosía y expresándose así en los hechos probados, el art. 884. 31 L.E.Cr.,
nos obliga a aceptar el factum en todo su contenido, orden y significación. La
muerte producida, por tanto, fue alevosa.
Las frases o expresiones factuales del probatum así lo
evidencian.
En efecto, en el hecho 2º se dice: " esperó
escondido la llegada de la víctima, situándose en un lugar que le permitiera
atacarla por sorpresa y que limitara al máximo las posibilidades de que ésta
huyera o se defendiera...... "Cuando Paula se aproximó al cuarto de baño,
el acusado la acometió violentamente por su espalda". Hecho tercero:
" Antes de que Paula pudiera recuperarse del aturdimiento, el acusado,
con el claro propósito de acabar con su vida.... Estando Paula en el suelo,
totalmente desvalida e indefensa, el acusado..... ". Hecho duodécimo:
" Cuando el acusado le dio la vuelta a Paula colocándola de cúbito
supino, aprovechó la nula capacidad de la víctima para defenderse, asegurando
causarle la muerte, taponándole la boca y la nariz con una almohada o una
toalla, falleciendo la víctima ".
6. Pues bien, la alevosía descrita obedece a las calificaciones doctrinales
de proditoria y sorpresiva, por lo que tuvo de emboscada y de inesperada. La ofendida
se vio sorprendida y después de recibir los primeros golpes y agresiones, su
capacidad defensiva quedó anulada, ya que la sorpresa facilitó el aseguramiento
de la muerte de la víctima, que se desarrolló en varias fases, lo que a su vez
determinó la concurrencia de ensañamiento.
En cualquier caso en el hecho concurrían los requisitos
que esta Sala ha venido exigiendo:
a) Un elemento normativo consistente en que se trate de
un delito contra las personas.
b) La utilización por parte del autor de medios, modos o
formas de ejecución, objetivamente adecuados para asegurar sus propósitos
letales, a la vez que eliminan toda posibilidad de defensa del ofendido.
c) Que el dolo del autor se proyecte tanto sobre los
procedimientos ejecutivos empleados, aseguradores del hecho, como sobre su
orientación a impedir la defensa de la víctima, eliminando cualquier riesgo
para el agresor, consecuencia de una posible reacción defensiva de aquélla.
Por todo ello no existió ningún error de subsunción: los
hechos enjuiciados fueron alevosos, lo que conlleva el rechazo de los motivos
1º y 3º.
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