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sábado, 31 de octubre de 2015

Penal – P. Especial. El ensañamiento como circunstancia cualificativa del asesinato.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2015 (D. José Ramón Soriano Soriano).

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SEGUNDO.- El motivo 2º y 4º deben analizarse conjuntamente por ser el mismo su objeto.
El censurante niega la concurrencia de ensañamiento como circunstancia cualificativa del asesinato desde dos perspectivas: ausencia de prueba objetiva que justifique su estimación (presunción de inocencia: art. 24.2 C.E.), que canaliza a través del art. 5.4 L.O.P.J., y por otro lado la indebida aplicación del art. 139.3 y 22.5 C.P., lo que alega por la vía del art. 849.1º L.E.Cr. (corriente infracción de ley).
1. Censura el fundamento aplicativo que aduce el Tribunal de jurado y que confirma el Superior de Justicia y que consiste en "el número y tipo de lesiones dictaminadas por los médicos peritos y agentes de la policía judicial que reflejan un sufrimiento importante, pues según los peritos el acusado produjo más de 30 lesiones, unas cortantes en la cara y otras punzantes en pecho y tórax, que solo buscaban el dolor de la víctima ya que no eran agresiones mortales".
Se produce, a juicio del recurrente, una incorrecta valoración de la prueba, pues es imposible que el acusado conociera cómo causar más daño a su víctima antes de darle muerte y que quisiera causar un dolor innecesario.
Además la muerte según la sentencia de instancia, aceptada por el T.S.J., se produjo por un conjunto de causas, concretamente, asfixia y shock hipovolémico, ocasionado por cuchilladas o traumatismos, con pérdida masiva de sangre.
No consta, por tanto, que el impugnante pretendiera deliberadamente causar a la víctima un dolor innecesario antes de la muerte con fines sádicos o crueles.



2. El jurado dispuso de fuentes probatorias suficientes para llegar a la convicción plasmada en la sentencia de instancia, que se ajustó al veredicto, explicando las razones de su estimación, tanto en la sentencia de instancia como en la del T. Superior.
En el veredicto se describen la variedad de lesiones sufridas por la víctima, hasta 32, causadas de los más diferentes modos.
Así, acometimiento por la espalda, aprisionando el cuello de la víctima con el antebrazo. Tirarla violentamente al suelo y arrastrarla (hecho 9 del veredicto); golpearla con unas mancuernas en la cabeza con extraordinaria violencia (hecho 11º); asestarle con un cuchillo numerosas puñaladas en el cuello, cara y tórax (hecho 12); agresión con tijeras u otro elemento punzante en el cara (hecho 13); coger otro cuchillo de mayores dimensiones y clavárselo en el pecho (hecho 14); taponando la boca y nariz con almohada o toalla y un último golpe con las pesas del gimnasio, siendo este último post mortem.
En todos los casos reseñados se van explicando las pruebas practicadas y tenidas en cuenta para llegar a tal convicción, particularmente las declaraciones del acusado y las pruebas periciales, superando incluso la sucinta explicación de las razones que lo justificaban (art. 61.1.d) L.O.T.J.)
Con todo ello en el apartado C) del veredicto relativo a este particular se dice en el hecho segundo: " Cuando el acusado asestó numerosas puñaladas a Paula en el cuello, cara y tórax, lo hizo con el ánimo de aumentar su terrible padecimiento, queriendo no solo matar a Paula, sino también que sufriera, siendo innecesarias algunas de las puñaladas inferidas para causar la muerte, suponiendo para la misma un padecimiento extaordinario ".
2. A la vista de lo expuesto y atendiendo a que la motivación expuesta por el jurado fue recogida por la sentencia redactada por el Magistrado-Presidente y analizada y valorada por el T.S.J. en el fundamento de derecho tercero, esta Sala de casación, en orden al juicio subsuntivo (motivo del recurso nº 4) considera correcta la aplicación del art. 139.3 y 22.5 C.P. dados los términos del art. 884.3 L.E.Cr., en cuanto nos hallamos ante un motivo por corriente infracción de los arts. 849.1º L.E.Cr.
En el hecho concurren los dos requisitos exigidos recogidos por la jurisprudencia de esta Sala, y el autor de los mismos era consciente de la conducta desplegada y de sus efectos.
Los elementos que configuran tal cualificativa son dos: un elemento objetivo, constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima; y otro elemento subjetivo consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima (véanse, entre otras, SS.T.S. 357/2005 de 20 de abril; 713/2008 de 13 de noviembre y 147/2007 de 19 de febrero).
La delimitación precisa del alcance interpretativo del elemento subjetivo lo establecen de forma elocuente las sentencias de esta Sala 856/2014 de 26 de diciembre y 122/2015 de 2 de marzo, a las que nos remitimos.

Por lo expuesto los motivos 2º y 4º, deben rechazarse.

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