Sentencia del
Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2015 (D. Manuel Marchena Gómez).
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1.- La sentencia núm. 214/2014, fechada el 22 de diciembre de 2014 y dictada
por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Logroño, en el marco del
procedimiento abreviado núm. 25/2011, tramitado por el Juzgado de Violencia
sobre la Mujer núm. 1 de Logroño, condenó a los acusados Juan Ignacio, Rodrigo,
Felicisima, Luis Francisco, Pilar, Leticia, Coro y a Antonio, en su calidad de
autores de un delito de detención ilegal del art. 163.1 del CP, concurriendo la
agravante de parentesco y la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas que
se han hecho constar en los antecedentes de hecho de esta resolución. Así
mismo, el acusado Antonio fue condenado por dos delitos de maltrato de obra en
el ámbito doméstico del art. 153.2 y 3, con la atenuante de dilaciones
indebidas, a las penas que ya anotadas supra.
Contra esta resolución se interpone recurso de casación
por todos los acusados. El recurso de formaliza bajo la misma dirección
letrada. Se hacen valer cuatro motivos que serán objeto de consideración
individualizada.
(...)
5.- Con cierta descolocación sistemática, la defensa sostiene también la
existencia de una falta de dolo que debería traducirse en un error de
prohibición, vencible para los acusados, invencible para las acusadas.
Se subrayan las circunstancias personales de las mujeres
que, en palabras del recurrente, se habrían limitado a ser meras espectadores
del hecho ejecutado por los acusados, así como la concepción patriarcal y de
dominación que la cultura de la que forman parte los acusados predica respecto
a las relaciones entre hombre y mujer.
No tiene razón la defensa.
De entrada, la ausencia de dolo -que es lo que
verdaderamente se reivindica en el desarrollo del motivo- nos situaría en los
terrenos valorativos del error de tipo, no del error de prohibición.
Como recuerda la STS 737/2007, 13 de septiembre, la
doctrina de la Sala Segunda asume, en coincidencia con la nomenclatura del
legislador, luego repetida en el vigente art. 14 del CP, la distinción entre
error de tipo -imbricado con la tipicidad- y error de prohibición -afectante a
la culpabilidad-. Tal vinculación con la tipicidad y la culpabilidad es ya una
constante en nuestra jurisprudencia (cfr. SSTS 411/2006, 18 de abril; 721/2005,
19 de mayo; 709/1994, 28 de marzo; 873/1994, 22 de abril y 12 diciembre 1991).
Así pues, es entendimiento común en la jurisprudencia de
esta Sala que en el art. 14 se describe, en los dos primeros números, el error
de tipo, que supone un conocimiento equivocado o juicio falso sobre alguno o
todos los elementos descritos por el tipo delictivo. Esta clase de error tiene
distinta relevancia, según recaiga sobre los elementos esenciales del tipo,
esto es, sobre un hecho constitutivo de la infracción penal -núm. 1- o sobre
alguna de las circunstancias del tipo, que lo cualifiquen o agraven. - núm.
2-. En el primero de los casos, sus efectos se subordinan
al carácter vencible o invencible del error. En el segundo, la simple
concurrencia del error sobre alguna de aquellas circunstancias cualificativas,
impide la apreciación de ésta. En el número 3º se otorga tratamiento jurídico
al error de prohibición, que es la falta de conocimiento de la antijuricidad de
la conducta, en el que suele distinguirse entre un error sobre la norma
prohibitiva -error de prohibición directo- o un error sobre la causa de
justificación - error de prohibición indirecto-. En los términos de la STS
755/2003, de 28 de mayo, "la doctrina y la Ley distinguen entre los
errores directos de prohibición, es decir, los que recaen sobre la existencia
de la norma prohibitiva o imperativa, y los errores indirectos de prohibición
que se refieren a la existencia en la Ley de la autorización para la ejecución
de una acción típica (causa de justificación) o a los presupuestos de hecho o
normativos de una causa de justificación".
El error ha de demostrarse indubitada y palpablemente (STS
123/2001, 5 de febrero), pues la jurisprudencia tiene declarado que el concepto
de error o el de creencia errónea (art. 14 CP 1995) excluye por su
significación gramatical, la idea de duda; y en este sentido error o creencia
errónea equivale a desconocimiento o conocimiento equivocado, pero en todo caso
firme. En cualquier caso -recuerda la STS 687/1996, 11 de octubre -, el error o
la creencia equivocada no sólo ha de probarse por quien la alega, aunque esto
en algún aspecto sea discutible, sino que además, y esto es lo importante, no
es permisible su invocación en aquellas infracciones que sean de ilicitud
notoriamente evidente, de tal modo que de manera natural o elemental se conozca
y sepa la intrínseca ilicitud. No se olvide que basta con que el agente tenga
conciencia de la probabilidad de la antijuridicidad del acto, para que no pueda
solicitar el amparo del artículo 6 bis, a) tal y como se desprende de las
Sentencias de 29 noviembre, 16 marzo 1994, 12 diciembre y 18 noviembre 1991,
entre otras muchas. Insiste la STS 411/2006, 18 de abril que «no cabe invocar
el error cuando se utilizan vías de hecho desautorizadas por el ordenamiento
jurídico, que todo el mundo sabe y a todos consta que están prohibidas» (SSTS
11 marzo 1996, 3 abril 1998), añadiendo que, en el caso de error iuris o error
de prohibición, impera el principio ignorantia iuris non excusat, y
cuando el error se proclama respecto de normas fundamentales en el Derecho
Penal, no resulta verosímil y por tanto admisible, la invocación de dicho
error, no siendo posible conjeturar la concurrencia de errores de prohibición
en infracciones de carácter material o elemental, cuya ilicitud es
«notoriamente evidente y de comprensión y constancia generalizada» (SSTS 12
noviembre 1986 y 26 de mayo de 1987).
En el presente caso, es evidente que ningún error de tipo
puede ser invocado. Los acusados eran conscientes de que privaban de libertad a
Tania y le anulaban su libertad ambulatoria. De hecho, todos ellos
participaron, con una u otra contribución, en la efectividad del encierro. El
dolo, por tanto, captó todos los elementos del tipo por el que se formuló
acusación. Cuestión distinta es que esa conducta -querida y aceptada por los
acusados- pudiera afectar a la culpabilidad de sus autores por aplicación del
error de prohibición. Sin embargo, nada indica en la causa que las creencias -y
las carencias- culturales que reivindica la defensa puedan desplazar la
vigencia de los principios y valores sobre los que se construye nuestra
convivencia. La protección penal de la libertad forma parte de nuestro
patrimonio jurídico. La libertad es uno de los valores constitucionales
proclamados por el art. 1 de la CE. Se trata de un principio metaconstitucional,
que no necesita siquiera ser expresamente declarado. Las convicciones
culturales y sociológicas de otros pueblos no pueden ser tuteladas por nuestro
sistema cuando para su vigencia resulte indispensable un sacrificio de otros
valores axiológicamente superiores. El papel secundario y subordinado que
algunas sociedades otorgan a la mujer nunca podrá aspirar a convertirse en un
valor susceptible de protección. Ni siquiera podrá ser tenido como un principio
ponderable ante una hipotética convergencia de intereses enfrentados. La
libertad de Tania fue radicalmente cercenada por su familia. Lo fue cuando le
impuso un matrimonio que no quería y cuando la encerró en el domicilio paterno
para evitar su integración social y neutralizar cualquier intento de desarrollo
de su proyecto existencial como mujer.
El motivo, por tanto, ha de ser desestimado (art. 885.1
LECrim).
6.- El segundo de los motivos, al amparo de los arts. 5.4 de la LECrim y 852
de la LECrim, sostiene la vulneración del principio acusatorio (art. 24 de la
CE).
Con cita de la jurisprudencia constitucional que
considera aplicable, la defensa sostiene que la condena de Antonio como autor
de un delito de maltrato de obra del art. 153 del CP, en lugar de por un delito
de lesiones leves, conlleva la infracción del principio acusatorio. Se vulneró
el derecho de defensa, en la medida en que no hubo posibilidad de defenderse en
ningún momento del proceso sobre el delito de maltrato de obra, que es un
delito sancionado con penas más graves que el delito de lesiones leves por el
que el acusado Antonio venía siendo acusado.
El motivo no es viable.
En nuestra STS 362/2008, 13 de junio, nos hacíamos eco de
la jurisprudencia del Tribunal Constitucional -de la que las SSTC 122/2000, 16
de mayo y 53/1987, 7 de mayo, son fieles exponentes-, sobre el principio
acusatorio, en la exigible correlación entre acusación y defensa. Allí se
explica que el principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa
del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de «contestación» o rechazo de
la acusación. Permite en el proceso penal la posibilidad de la contradicción,
vale decir la confrontación dialéctica entre las partes. Conocer los argumentos
del adversario hace viable manifestar ante el Juez los propios, indicando los
elementos de hecho y de Derecho que constituyen su base, así como, en
definitiva, una actuación plena en el proceso. Así pues, «nadie puede ser
condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido
oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando, por ello, obligado
el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como
han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez significa
en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y
el fallo de la Sentencia» (SSTC 11/1992, F. 3; 95/1995, F. 2; 36/1996, F.
4), vinculando al juzgador e impidiéndole exceder los
términos en que venga formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias
que no hayan sido objeto de consideración en la misma ni sobre las cuales por
lo tanto, el acusado haya tenido ocasión de defenderse» (SSTC 205/1989, F. 2;
161/1994, y 95/1995, F. 2). Sin embargo la correlación de la condena con la
acusación no puede llevarse al punto que impida al juzgador el modificar la
calificación de los hechos en tela de juicio con los mismos elementos que han
sido o hayan podido ser objeto de debate contradictorio.
Pues bien, como sostiene el Fiscal en su informe de
impugnación, no existió la vulneración denunciada, al permanecer inalterados
los hechos objeto de acusación y tratarse ambas modalidades delictivas de
preceptos homogéneos. Esa homogeneidad propició la posibilidad de un cambio de
calificación jurídica, impidiéndose con ello la indefensión que se sostiene. En
definitiva, no existió alteración alguna del hecho que motivó la acusación -dos
episodios de maltrato de obra- y la homogeneidad era prácticamente absoluta. De
hecho, se trata de dos conductas sancionadas en el mismo precepto y, además, la
condena impuesta no superó la pena solicitada por el Ministerio Fiscal (8 meses
de prisión, frente a los 7 meses finalmente impuestos).
El motivo no puede ser acogido (art. 885.1 y 2 LECrim).
7.- El tercer motivo aduce, con cita del art. 850.1 de la LECrim,
quebrantamiento de forma, por denegación de alguna diligencia de prueba que,
propuesta en tiempo y forma por las partes, se considere pertinente.
Conforme explica la defensa del recurrente, la Audiencia
rechazó la pertinencia de la práctica de una prueba pericial sobre exploración
de la personalidad y sintomatología de Tania. Esta prueba había sido solicitada
en el escrito de defensa y resultaba indispensable -se aduce- a la vista de la
" incompatibilidad, discordancia y contradicción entre el informe del
médico forense adscrito al Juzgado y el informe de valoración social realizado
por la trabajadora social del Instituto de Medicina Legal de la Rioja".
Su práctica resultaba decisiva, pues habría permitido acreditar la gran
capacidad de Tania para embaucar a terceras personas. Así lo hizo con el
testigo Gaspar, del que obtuvo importantes sumas de dinero que inicialmente
negó le habían sido entregadas. La víctima - concluye la defensa- quiso romper
los vínculos familiares que le impedían desarrollar una vida ajustada al modelo
occidental y no calculó las consecuencias. De hecho, no llegó a instar la
prisión preventiva para sus parientes y se ha interesado por la posibilidad de
alterar el desenlace del presente recurso de casación.
No tiene razón la defensa.
Hemos dicho que este motivo de casación no trata de
resolver denegaciones formales de prueba, sino que es preciso que tal
denegación haya producido indefensión, de manera que el motivo exige
"...demostrar, de un lado, la relación existente entre los hechos que se
quisieron y no se pudieron probar por las pruebas inadmitidas, y de otro lado
debe argumentar convincentemente que la resolución final del proceso a quo
podría haberle sido favorable de haberse aceptado la prueba objeto de
controversia" (SSTS 300/2015, 19 de mayo; 1023/2012, 12 de diciembre;
104/2002, 29 de enero; 181/2007, 13 de abril y 421/2007,
24 de mayo).
La denegación de la prueba interesada no ha sido, desde
luego, arbitraria. El Tribunal a quo incluyó en el FJ 1º un razonamiento
que avala la procedencia de la desestimación: "... la Sala estima que
pretender que un psicólogo, a través del reconocimiento de la víctima como
solicita el letrado señor Rubio Puelles, o de la víctima y los acusados, como
solicita el letrado señor Sáenz Rodríguez, realice un informe sobre la
personalidad y sintomatología de la denunciante, para determinar la
credibilidad de su testimonio, y en su caso las secuelas, o bien que no las
padece, o que el psicólogo valore los dictámenes periciales ya obrantes en
autos, y sometidos a contradicción en el acto del juicio oral, es improcedente,
pues es al tribunal a quien corresponde valorar el testimonio de Tania, y ya
obran en las actuaciones informes periciales forenses acerca del estado
psicológico de Tania en los días inmediatos a la denuncia y varios meses
después, y las partes no han acreditado la necesidad y proporcionalidad de
someter a Tania a un nuevo examen psicológico, correspondiendo al tribunal, y
no a otros peritos, valorar los dictámenes periciales obrantes en autos, y
cuyos autores han intervenido en el acto del juicio, y respondido a las preguntas
explicaciones y aclaraciones solicitadas tanto por las acusaciones como por las
defensas ".
El rechazo de la prueba instada por parte de la defensa
está coherentemente justificado. El examen de la personalidad de la víctima,
mediante un informe pericial añadido a los que ya constaban en la causa,
encerraba el riesgo de haber convertido a Tania en sujeto pasivo de un
procedimiento activado precisamente para reparar la ofensa inferida a su
libertad y a su dignidad. No toda contradicción advertida entre dos informes
periciales practicados durante la instrucción ha de conducir de forma necesaria
a un tercer dictamen. De lo que se trata, precisamente, es de esclarecer en el
plenario las razones de esa diferencia de criterio. Y esa es la tarea que el
art. 741 de la LECrim impone al órgano decisorio. La credibilidad de un
testigo, las contradicciones que pueden anidar en su testimonio, han de ser
valoradas por los Magistrados de instancia. Conviene tener en cuenta -decíamos
en la STS 648/2010, 25 de junio - que el fin de la prueba pericial no es otro
que el de ilustrar al órgano judicial para que éste pueda conocer o apreciar
algunos aspectos del hecho enjuiciado que exijan o hagan convenientes
conocimientos científicos o artísticos (art. 456 LECrim). Convertir el dictamen
de los peritos psicólogos, singularmente, lo que éstos denominan conclusión
psicológica de certeza, en un presupuesto valorativo sine que non,
llamado a reforzar la congruencia del juicio de autoría, supone convertir al
perito en una suerte de pseudoponente, con una insólita capacidad para
valorar anticipadamente la credibilidad de una fuente de prueba. Nótese,
además, que ese informe sobre la credibilidad de la víctima, para cuya
confección el Juez instructor suministra a los técnicos copia de las distintas
declaraciones prestadas en la fase de instrucción, se elabora con anterioridad
al juicio oral. Se favorece así la idea de que, antes del plenario, algunos
testigos cuentan con una anticipada certificación de veracidad, idea
absolutamente contraria a nuestro sistema procesal y a las reglas que definen
la valoración racional de la prueba. En suma, la existencia de un informe
pericial que se pronuncie sobre la veracidad del testimonio de la víctima, en
modo alguno puede desplazar el deber jurisdiccional de examinar y valorar
razonablemente los elementos de prueba indispensables para proclamar la
concurrencia del tipo y para afirmar o negar la autoría del imputado.
En nada afecta a la veracidad del testimonio de la
víctima el hecho de que ésta no pidiera la prisión de sus parientes, una vez
constituida en acusación particular, o que se haya interesado por la suerte de
aquéllos a raíz del recurso de casación. La narración de las sevicias sufridas,
tal y como éstas tuvieron lugar, es perfectamente compatible con el deseo
sobrevenido de no perjudicar a sus agresores, con quienes mantiene intensos
vínculos familiares de consanguinidad. Del mismo modo, nada quita ni añade a la
veracidad de su testimonio la atribuida capacidad de Surema para persuadir a un
compañero de trabajo -de edad avanzada- sobre sus necesidades económicas.
Por lo que antecede, el motivo ha de ser desestimado (art.
885.1 y 2 LECrim).
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