Sentencia del
Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2015 (D. Luciano Varela Castro).
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TERCERO.- Con idéntica estructura argumental que en los dos
motivos anteriores, invocando ahora el artículo 21.3 del Código Penal, reprocha
el recurrente al recurrida la no estimación, postulada en la apelación, de la
atenuante de arrebato.
Comienza por decir el recurrente que el apartado trece
del veredicto que el jurado declara probado "no existe". Para
concluir que el comportamiento del penado evidencia que al momento de acometer
la agresión mortal se encontraba en situación de arrebato y obcecado.
La doctrina jurisprudencial ha dado acabada configuración
a esta atenuante. En nuestra STS 809/2011 de 18 de julio, dábamos cuenta de la
configuración jurisprudencial de esta atenuante. En ella se indica que son
presupuestos para su aplicación los siguientes: a) una alteración en el
estado de ánimo del autor que, sin llegar a producir un trastorno
mental merecedor de exención, afecte a la imputabilidad, por afectar a la capacidad
de entender y de autodeterminarse libremente, pero que vaya más allá de
la mera reacción colérica o acaloramiento; b) que el estímulo
desencadenante sea suficientemente relevante como para considerarlo
causa proporcionada; c) que la alteración sea una reacción a
comportamientos de la víctima, siquiera este requisito no siempre ha sido
exigido; d) que axiológicamente, conforme a los valores propios
de una sociedad democrática, no se considere inaceptable o repudiable tal
reacción y e) que no haya transcurrido un tiempo excesivo entre
estímulo y reacción, que se considera arrebato cuando es instantánea e
inmediata y obcecación si tiene alguna mayor persistencia (STS.
de 14 de Abril del 2011 resolviendo el recurso 1494/2010 y las
allí citadas nº 170/2011 de 24.3, 487/2008 de 17.7, 18/2006; 1003/2006
de 19.10; nº 1147/2005).
Y en la STS 885/2014 de 30 de diciembre se establecía que
se ha excluido el arrebato en los casos de simples reacciones coléricas
y los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con
normalidad. Es en este sentido en el que ha de ser entendida la exigencia
relativa a la proporcionalidad que debe existir entre el estímulo y la
alteración de la conciencia y de la voluntad que acompaña a la acción.
Y se exige una relación causal entre estímulo y reacción de manera
que la conducta sea una consecuencia de la trascendencia del estímulo.. O, en
fin, que la respuesta al estímulo no sea repudiable desde la perspectiva de un
observador imparcial dentro de un marco normal de convivencia" (STS
núm. 1301/2000, de 17 de julio).
En los hechos que se declaran probados nada permite
considerar que el sujeto actuase bajo condiciones psíquicas mediatizadas que
permitan considerar limitada la autonomía del acusado al decidir su
comportamiento.
Desde la perspectiva axiológica ese supuesto arrebato es
inaceptable por el motivo que la desencadena en relación con el hecho acometido.
Por otra parte la complejidad del proceso que precede a la agresión es poco
compatible con ese "descontrol" que se pretende concurrente y porque,
en todo caso, tampoco aquí hay elementos para atribuir razonabilidad a la tesis
alternativa.
En todo caso el veredicto es claro: El apartado trece de
la parte segunda ¬cuya presencia en el objeto del veredicto es incuestionable¬
y el apartado 14 afirman que ni se perdió el control ni fue la actitud de la
víctima, al proseguir su marcha, quien lo habría desencadenado.
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