Sentencia del
Tribunal Supremo de 21 de enero de 2016 (D. Francisco Marín Castán).
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PRIMERO.- De nuevo se plantea en casación el tema de la eficacia
de la cláusula incorporada a un contrato de compraventa de inmuebles en
construcción por la que se faculta a la parte vendedora para retener las sumas
anticipadas por la compradora a cuenta del precio en el caso de que el contrato
se resuelva por el incumplimiento de esta última (como ha sido el caso). Los
compradores demandados-reconvinientes impugnan la sentencia de apelación que,
revocando en este punto la de primera instancia, negó que dicha cláusula
tuviera carácter abusivo y declaró su validez con el argumento de que no
causaba un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las
partes contratantes.
(...)
SEGUNDO.- El motivo único se funda en infracción, por
inaplicación, de los arts. 10.1 c) y 10 bis de la Ley 26/1984, de 19 de julio,
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, norma que estuvo en
vigor hasta el 1 de Diciembre de 2007 y que, por tanto, era aplicable al tiempo
del contrato. Como se dijo, la parte recurrente alega interés casacional por
existir contradicción entre diferentes Audiencias Provinciales «en lo tocante a
la interpretación y aplicación de los preceptos indicados, con relación a la
declaración de nulidad de las cláusulas contractuales abusivas».
En síntesis se argumenta que el contrato suscrito fue un
contrato tipo o de adhesión, por lo que la parte compradora no pudo negociar
individualmente el contenido de la estipulación 10.1, apartado a), y que esta
causa un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes
dado que solo está prevista para el caso de que se resuelva el contrato por
incumplimiento del comprador, al que sanciona con la pérdida de todo lo
entregado, mientras que el incumplimiento de la vendedora solo se sanciona con
la devolución de lo percibido más el interés legal. Para justificar el interés
casacional se citan, de una parte, la propia sentencia recurrida y la de la
misma sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Valencia de 3 de octubre de
2011, según las cuales una cláusula penal impuesta como cláusula de adhesión no
es nula directamente por desequilibrio entre las partes, sino que ha de
entrarse a valorar el montante económico de las cantidades entregadas a cuenta
y qué se entiende como indemnización de daños y perjuicios, ante el
incumplimiento del comprador; y de otra parte, las sentencias de la Audiencia
Provincial de Castellón, Sección 3.ª, de 9 de marzo de 2012 y 21 de septiembre
de 2012, que declaran la nulidad de dichas cláusulas como abusivas cuando no se
han podido negociar, esto es, cuando vienen impuestas por una de las partes
contratantes y además producen un desequilibrio de los derechos de las partes,
sin entrar a valorar si las cantidades entregadas a cuenta por el comprador
son, en el caso concreto, elevadas o no.
La parte recurrida se opone al recurso alegando, en
síntesis, que incurre en causa de inadmisión por pretender la revisión de la
interpretación contractual, facultad propia del tribunal de instancia que no
cabe revisar cuando la interpretación realizada no es absurda ni irracional;
que la nulidad solo puede apreciarse si resulta un desequilibrio importante de
las prestaciones, lo que es objeto de interpretación por el tribunal de
instancia concluyendo que no lo hubo en función de las circunstancias
concurrentes, apreciación que debe respetarse en casación; que el recurso
tampoco debió admitirse al pretenderse una revisión de estas circunstancias
fácticas, que singularizan este recurso respecto de los casos resueltos por las
sentencias de contraste; y que en todo caso tampoco puede aceptarse que la
cláusula sea abusiva y por ello nula, porque la abusividad depende de que se
cause un desequilibrio importante, de manera que «no todo desequilibrio es
hábil para apreciar la falta de reciprocidad de las prestaciones», resultando
que en este caso no existió tal desequilibrio importante si se tiene en cuenta
que los compradores incumplieron dolosamente el contrato, abusando de la buena
fe de la vendedora y pidiendo aplazamientos que impidieron disponer del
inmueble y venderlo a terceros para, finalmente, no cumplir, lo que generó
importantes pérdidas a la promotora por la depreciación de la vivienda.
TERCERO.- Atendiendo a su semejanza sustancial, debe estarse a lo
dicho por esta Sala en SSTS de Pleno de 15 de abril de 2014, rec. n.º 2274/2012,
y 21 de abril de 2014, rec. n.º 1228/2012, sobre el control de abusividad y,
por tanto, sobre la nulidad o validez de cláusulas penales de parecido tenor a
la que ahora se discute, por las que se facultaba a la parte vendedora a hacer
suya, en caso de resolución del contrato por incumplimiento del comprador y en
concepto de indemnización de daños y perjuicios, la totalidad o una parte de
las cantidades entregadas por el comprador a cuenta del precio.
Los puntos fundamentales de la doctrina jurisprudencial
representada por las dos sentencias de Pleno antes citadas son los siguientes:
1.º) A partir de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General
para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, como la comunitaria, a partir
de la Directiva 1993/13/CEE, de 5 de abril, prevén que en los contratos no
negociados celebrados con consumidores, habitualmente mediante condiciones
generales insertas en contratos predispuestos por el empresario o profesional,
sea procedente un control de contenido, concretamente un control de abusividad,
con base en criterios de justo equilibrio entre obligaciones y derechos de las
partes, conforme a las exigencias de la buena fe, que difiere de los controles
previstos en la contratación por negociación, que es el modelo tradicional
contemplado en los textos de la codificación.
2.º) Del conjunto normativo de aplicación (art. 10 bis de
la ley nacional y 3.1 de la directiva) se desprende según esa doctrina que el
control de abusividad de estas cláusulas predispuestas en contratos concertados
con consumidores combina la aplicación de una cláusula general (el
desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se
deriven del contrato, en perjuicio del consumidor y en contra de las exigencias
de la buena fe) con un listado ejemplificativo de cláusulas que han de
considerarse en todo caso abusivas, considerándose metodológicamente más
eficiente analizar en primer lugar si la cláusula que se dice abusiva puede
encuadrarse en alguno de los supuestos ejemplificativos que la ley considera
abusivos "en todo caso", pasándose a valorar su abusividad con base
en la referida cláusula general solo de manera subsidiaria.
3.º) La función de la cláusula penal que establece el
pago de una determinada cantidad (o, como en este caso, la retención de la
cantidad percibida) en caso de resolución del contrato por incumplimiento
imputable a una de las partes, puede ser la liquidación de la indemnización por
daños y perjuicios motivados por dicha resolución, que el contratante no
incumplidor tiene derecho a que le sean resarcidos en el régimen general del
art. 1124 del Código Civil, y también la disuasión al contratante para que no
incumpla el contrato. Con frecuencia incluye ambas funciones.
4.º) La previsión del apartado 3 de la disposición
adicional primera de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios (hoy art. 85.6 del texto refundido), que atribuye carácter abusivo a
la cláusula no negociada que establece una indemnización desproporcionadamente
alta para el consumidor que no cumpla sus obligaciones, impide que el
componente disuasorio de la cláusula penal suponga para el consumidor
incumplidor el pago al predisponente de una indemnización desproporcionadamente
alta en relación a los daños y perjuicios efectivamente sufridos. Por esa
razón, para enjuiciar la abusividad de la cláusula conforme a este criterio es
preciso comparar la cantidad que resulta de la aplicación de la cláusula penal
con el valor de los daños y perjuicios efectivamente causados al predisponente.
5.º) De no poderse encuadrar la cláusula controvertida en
dicha previsión legal específica, y por tanto excluyéndose su abusividad por
aplicación de la misma, ha de enjuiciarse su abusividad con base en la cláusula
general del art. 10 bis -actual art. 82.1 del Texto Refundido de la Ley General
para la Defensa de los Consumidores y Usuarios - conforme a la cual «se
considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas
individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en
contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un
desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se
deriven del contrato».
6.º) Desde esta segunda perspectiva, para la actual
jurisprudencia, «[l]as condiciones generales que prevén una determinada
indemnización para el empresario en caso de resolución del contrato por causa
imputable al consumidor, sin prever una indemnización equivalente a favor del
consumidor para el caso de que el empresario sea quien incumpla, facilitan
efectivamente al predisponente la fijación de la indemnización de los daños y
perjuicios sufridos, sin que el consumidor pueda contar con tal facilidad, pues
a falta de acuerdo con el predisponente, habrá de acreditar los concretos daños
y perjuicios que ha sufrido, su relación de causalidad con el incumplimiento
resolutorio imputable al empresario predisponente, y su cuantía. Por ello,
pueden suponer un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de
las partes que sea contraria a las exigencias de la buena fe.
Sin embargo, esta diferencia de trato puede superar el
control de abusividad con base en la cláusula general indicada, si está
justificada de un modo razonable y su aplicación se ajusta a los parámetros que
a continuación se indicarán».
7.º) Esta justificación razonable «exige que las
consecuencias que el incumplimiento del contrato celebrado traigan consigo para
una y otra parte sean de diferente naturaleza, y por tanto, sean también
diferentes los daños y perjuicios que para una y otra se deriven del
incumplimiento», sin que el simple hecho de que exista una cláusula correlativa
a favor del comprador para caso de incumplimiento del vendedor garantice por sí
sola el equilibrio en los derechos y obligaciones de las partes. La cláusula no
superará el control de abusividad cuando suponga una indemnización
desproporcionadamente alta, porque supere de modo apreciable la indemnización
correspondiente a los daños y perjuicios efectivamente causados al predisponente.
En su virtud, dicha previsión legal general implica que cuando de las
circunstancias concurrentes se desprenda, o el consumidor alegue de un modo
razonado, la desproporción entre la indemnización prefijada y el quebranto
patrimonial real causado al predisponente, deberá probarse la existencia de tal
proporción entre la indemnización y el quebranto real sufrido para que resulte
excluido el carácter abusivo de la cláusula, y no al contrario, de modo que la
falta de alegación y prueba adecuada sobre la existencia y cuantía real de los
daños y perjuicios causados al predisponente (y por tanto, del carácter
proporcionado de la cantidad fijada en la cláusula penal) deba traer consigo la
declaración de abusividad de la cláusula penal.
CUARTO.- En aplicación de esta doctrina, el motivo debe ser
desestimado por las siguientes razones:
1.ª) En el presente caso es un hecho probado que el
contrato se resolvió por incumplimiento de la parte compradora, que ni siquiera
cumplió sus obligaciones tras el aplazamiento en la entrega al que accedió la
vendedora con la esperanza de que el contrato se cumpliera. Y también se ha
considerado acreditado (fundamento de derecho tercero de la sentencia
recurrida) que esa dilación provocó que en el momento de resolverse el contrato
por causa solo imputable a los compradores la vivienda valiera un 40% menos en
comparación con los precios vigentes a la fecha de celebración del contrato
(2006). Esta depreciación a partir de un precio de venta de 213.500 euros
supone un perjuicio económico que se puede cuantificar en la suma de 85.400
euros, notoriamente superior -más del doble- al importe total de las cantidades
anticipadas por los compradores (42.700 euros).
2.ª) Tampoco desde la perspectiva de la previsión general
del art. 10 bis de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios resulta la pretendida abusividad de la cláusula litigiosa. Como en el
caso analizado por esta Sala, por ejemplo, en STS de 15 de abril de 2014, el
incumplimiento resolutorio previsto afectaba a la consumación del contrato de
compraventa ya perfeccionado y cuya ejecución había sido iniciada. Ya se ha
dicho que el control de abusividad debe partir de que, en abstracto, existen
razones que pueden justificar que se dé un distinto tratamiento contractual al
incumplimiento del comprador y al del vendedor, como las que menciona la
sentencia recurrida referentes a que el vendedor en este caso asumió el riesgo
de construir la vivienda contando con el compromiso de pago total del precio
una vez terminada (lo que no tuvo lugar) y a que también asumió los gastos
derivados del otorgamiento de aval para garantizar las restitución de las sumas
anticipadas a cuenta, así como los gastos de comercialización e hipoteca y los
derivados del pago de intereses durante un tiempo que excedió del previsto en
el contrato en atención al aplazamiento de la entrega. Además, aunque
ciertamente no consta que la parte vendedora propusiera ni practicara prueba
sobre la existencia y cuantía concreta de los daños y perjuicios ocasionados
por el incumplimiento de los compradores, no puede obviarse que la vivienda aún
no había sido vendida cuando se dictó la sentencia de apelación y que a esa
fecha, como se dijo, su valor era un 40% inferior al precio de venta pactado,
hecho no discutido por la parte compradora, que además admitió en todo momento
que su incumplimiento daba derecho a la parte vendedora a pedir el
resarcimiento de los daños y perjuicios que trajeran causa del mismo. Que el
precio de venta a un tercero supusiera para la vendedora, como mínimo, una
pérdida de dos quintas partes del precio inicial que tenía derecho a obtener
según el contrato incumplido, es decir, más del doble respecto de la suma total
de las sumas anticipadas, lleva a concluir que fue acertada la decisión contenida
en la sentencia recurrida de considerar que la indemnización resultante de la
aplicación de la cláusula penal era proporcionada a la cuantía de los daños y
perjuicios sufridos efectivamente por Fortius.
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