Sentencia del
Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2015 (D. José Antonio Seijas
Quintana).
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SEGUNDO.- (...) La doctrina del levantamiento del velo es, como
recuerda la STS de 19 de septiembre de 2007, y reiteran las de 28 de febrero de
2008 y 14 de octubre de 2010, un instrumento jurídico que se pone al servicio
de una persona, física o jurídica, para hacer efectiva una legitimación pasiva
distinta de la que resulta de la relación, contractual o extracontractual,
mantenida con una determinada entidad o sociedad a la que la ley confiere
personalidad jurídica propia, convirtiendo a los que serían "terceros"
-los socios o la sociedad- en parte responsable a partir de una aplicación,
ponderada y restrictiva de la misma, que permita constatar una situación de
abuso de la personalidad jurídica societaria perjudicial a los intereses
públicos o privados, que causa daño ajeno, burla los derechos de los demás o se
utiliza como un medio o instrumento defraudatorio, o con un fin fraudulento y
que se produce, entre otros supuestos, cuando se trata de eludir
responsabilidades personales, y entre ellas el pago de deudas (STS 29 de junio
de 2006, y las que en ella se citan).
Como dice la sentencia de 28 de enero de 2005, supone, en
definitiva, un procedimiento para descubrir, y reprimirlo en su caso, el dolo o
abuso cometido con apoyo en la autonomía jurídica de una sociedad, sancionando
a quienes la manejan, con lo que se busca poner coto al fraude o al abuso.
Nada de ello ha ocurrido en el presente caso en que
ningún velo societario hay que levantar cuando la sentencia recurrida ha
considerado probado que Dª Sofía y don Raimundo no usaron de forma fraudulenta
la forma social creada por su hijo; que la demandante es una empresa
constructora con amplia y dilatada experiencia y que tenía cabal conocimiento
de todas las circunstancias de la sociedad, así como de la ajenidad del terreno
en que BEDIA Y MONTES S.L. iba a construir por lo que, por más que pudiera
existir una confusión de hecho entre los intereses sociales y los del
accionista único, el perjuicio que pudo sufrir la actora no es tanto fruto de
ningún tipo de maniobra fraudulenta inducida por el administrador único de la
sociedad, como por el exceso de confianza y asunción del riesgo por parte de la
constructora, que pese a las inusuales circunstancias del caso decidió
contratar.
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