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sábado, 30 de enero de 2016

Sociedades. Doctrina del levantamiento del velo. Supone un procedimiento para descubrir, y reprimirlo en su caso, el dolo o abuso cometido con apoyo en la autonomía jurídica de una sociedad, sancionando a quienes la manejan, con lo que se busca poner coto al fraude o al abuso.

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2015 (D. José Antonio Seijas Quintana).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- (...) La doctrina del levantamiento del velo es, como recuerda la STS de 19 de septiembre de 2007, y reiteran las de 28 de febrero de 2008 y 14 de octubre de 2010, un instrumento jurídico que se pone al servicio de una persona, física o jurídica, para hacer efectiva una legitimación pasiva distinta de la que resulta de la relación, contractual o extracontractual, mantenida con una determinada entidad o sociedad a la que la ley confiere personalidad jurídica propia, convirtiendo a los que serían "terceros" -los socios o la sociedad- en parte responsable a partir de una aplicación, ponderada y restrictiva de la misma, que permita constatar una situación de abuso de la personalidad jurídica societaria perjudicial a los intereses públicos o privados, que causa daño ajeno, burla los derechos de los demás o se utiliza como un medio o instrumento defraudatorio, o con un fin fraudulento y que se produce, entre otros supuestos, cuando se trata de eludir responsabilidades personales, y entre ellas el pago de deudas (STS 29 de junio de 2006, y las que en ella se citan).




Como dice la sentencia de 28 de enero de 2005, supone, en definitiva, un procedimiento para descubrir, y reprimirlo en su caso, el dolo o abuso cometido con apoyo en la autonomía jurídica de una sociedad, sancionando a quienes la manejan, con lo que se busca poner coto al fraude o al abuso.

Nada de ello ha ocurrido en el presente caso en que ningún velo societario hay que levantar cuando la sentencia recurrida ha considerado probado que Dª Sofía y don Raimundo no usaron de forma fraudulenta la forma social creada por su hijo; que la demandante es una empresa constructora con amplia y dilatada experiencia y que tenía cabal conocimiento de todas las circunstancias de la sociedad, así como de la ajenidad del terreno en que BEDIA Y MONTES S.L. iba a construir por lo que, por más que pudiera existir una confusión de hecho entre los intereses sociales y los del accionista único, el perjuicio que pudo sufrir la actora no es tanto fruto de ningún tipo de maniobra fraudulenta inducida por el administrador único de la sociedad, como por el exceso de confianza y asunción del riesgo por parte de la constructora, que pese a las inusuales circunstancias del caso decidió contratar. 

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