Sentencia del
Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2015 (D. Xavier O'callaghan Muñoz).
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SEGUNDO.- 1.- El recurso por infracción procesal,
en un solo motivo, como se ha apuntado, se funda la infracción de los artículos
218.1 º y 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que contemplan los principios
de congruencia y de justicia rogada y el artículo 24 de la Constitución
Española. El motivo, siempre relativo a la indemnización se basa en que el
AYUNTAMIENTO demandante reclamó el cumplimiento de la obligación principal-que
se le ha reconocido y están conformes ambas partes- y el pago de una
indemnización, cuya cuantía se justificó con un dictamen pericial y se basó en
el precio medio que tenía un local durante el tiempo que aquel demandante no
pudo disponer del mismo. La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia no reconoció
la indemnización por falta de prueba. La Audiencia Provincial sí la reconoció
pero con un criterio distinto al expuesto en la demanda: partió de la
valoración de la finca en contrato de permuta y aplicó el interés legal desde
la fecha reconocida por ambas partes.
Este motivo alega que ello supone una violación del
principio de congruencia y de justicia rogada ya que la sentencia de la
Audiencia Provincial se apartó del petitum de la demanda; el
Ayuntamiento nunca solicitó el pago de intereses de demora.
La congruencia, en relación con la justicia rogada y el
derecho a la tutela judicial efectiva, ha sido muy estudiada en numerosas
sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. La sentencia del
Tribunal Constitucional 194/2005, de 18 julio, en unos términos recogidos por
esta Sala en sentencias de 1 de junio de 2010, 14 septiembre 2011 y 7 marzo
2013, han dicho:
"Como hemos recordado recientemente en la STC 95/ 2005, de 18 de abril (FJ
3), desde la STC 20/1982, de 5 de mayo, (FFJJ 1 a 3), este Tribunal ha
venido definiendo el vicio de incongruencia, en una constante y consolidada
jurisprudencia, como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los
que las partes han formulado la pretensión o pretensiones que constituyen el
objeto del proceso. Al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el
órgano judicial incurre, según hemos dicho de modo reiterado, en las formas de
incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita
partium,potencialmente reveladoras de la parcialidad del órgano judicial, que
decide lo que nadie le pide, o de la indefensión de alguna de las partes, que
se encuentra sorpresivamente con una decisión ajena al debate previo. Son muy
numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia
constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales,
precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el
derecho fundamental recogido en el art. 24.1 CE."
Otras muchas sentencias han reiterado que la esencia de
la incongruencia es la discordancia entre el suplico de la demanda y el fallo
de la sentencia (sentencias de 12 noviembre 2009, 10 febrero 2012, 26
septiembre 2013, 16 junio de 2015) discordancia que no se da cuando se concede
menos de lo que se pide (sentencias de 8 octubre 2010, 22 noviembre 2012) ni
cuando no coinciden literalmente (sentencias de 6 mayo 2011 y 16 junio 2015) y,
desde luego, la congruencia no alcanza a los razonamientos (sentencias de 23
julio 2010, 3 noviembre 2010, 26 septiembre 2013, 21 abril 2015).
En el presente caso, no hay incongruencia. No se ha
quebrantado ésta, ni la justicia rogada, ni se ha atacado el derecho a la
tutela judicial efectiva. La parte demandante en el suplico de su demanda
solicitó una indemnización y la cuantificó conforme exponía en el cuerpo de la
misma. La sentencia de la Audiencia Provincial, objeto de este recurso,
concedió la indemnización menor a la que se pedía (concedió menos) y en los
razonamientos (a los que no alcanza la congruencia) utilizó un método, una
argumentación, un cálculo que no coincide con el texto (no el suplico) de la
demanda. Pero el fallo y el suplico no son disconformes: se fijó una cuantía
muy inferior a la solicitada en la demanda (a la que se ha aquietado el
demandante) con un razonamiento correcto, no coincidente con el del expuesto en
la demanda. Lo cual no quebranta las normas citadas en este motivo.
2.- Por todo ello, el motivo se desestima y, por ende, el recurso por
infracción procesal, con la condena en costas que impone el artículo 398 en su
remisión al 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
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