Sentencia del
Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2015 (D. José Antonio Seijas
Quintana).
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PRIMERO.- Don Leovigildo interpuso demanda de modificación de
medidas contra doña Dolores; medidas que se adoptaron en juicio de divorcio
concluido mediante sentencia del Juzgado de 30 de marzo de 2011, confirmada por
sentencia de la Audiencia Provincial de fecha 16 de marzo de 2012, interesando
el cambio del régimen de guarda y custodia atribuido en exclusiva a la madre de
los menores, Purificacion (nacida el NUM000 de 2008), Aurora y Carlos Manuel
(nacidos el NUM001 2010), a otro de guarda y custodia compartida por semanas
alternas.
La sentencia dictada en la primera instancia desestimó la
demanda en base al informe del equipo psicosocial que determinó que los menores
están en una situación de estabilidad y que el contexto en el que se
desenvuelven dista mucho de ser una situación de abordaje coparental, por lo
que propone modificaciones en el reparto de los tiempos de estancias de los
menores con cada progenitor, antes que a cambiar a un ejercicio compartido de
la crianza, siendo que lo necesario es más colaboración parental.
La sentencia fue apelada y el recurso desestimado. En
esencia reproduce los argumentos de primera instancia y señala que si bien es
cierto que "ambos progenitores han mantenido su conflicto alejado de
los subsistemas filiales, y aun cuando consta el interés, actitud y aptitud por
parte de ambos progenitores para el ejercicio de la custodia de sus hijos, así
como el apego que sienten los menores por ambos, ligado a amplias visitas de
los menores con el padre, la fuerza conflictividad que medió entre los
progenitores con la ruptura matrimonial y la posterior judicialización de
algunos conflictos, teniendo en cuenta principalmente el informe el Equipo
Psicosocial de 13 de mayo de 2014, (que a su vez considera el anterior emitido
el 17 de marzo de 2001 en el proceso de divorcio) no nos hacen apreciar el
cambio a un custodia compartida lleve mayores beneficios para los menores
". Añade que " No se aprecian indicadores de un cambio de la
convivencia de los menores en los términos interesados por el padre que lleven
a algún beneficio para los mismos" y que " todavía no se ha
apreciado una superación de la situación de conflictividad entre los
progenitores, que no cabe duda que se ha visto reducida en su intensidad,
siendo evidente que hay una falta de comunicación, entendimiento y cooperación,
siendo que el único medio de comunicación entre ellos es a través de whassapps".
SEGUNDO.- Se formula recurso de casación articulado en un único
motivo en el que, tras citar como precepto legal infringido el artículo 92.8
del Código Civil, se alega existencia de interés casacional por oposición a la
jurisprudencia del Tribunal Supremo. Consta, dice, el interés y aptitud por
parte de ambos progenitores para el ejercicio de la custodia de sus hijos, así
como el apego que sienten los menores por ambos y no existe conflicto alguno en
el ámbito de las visitas, las cuales se han desarrollado con normalidad.
Asimismo indica que existe una comunicación bastante entre los progenitores;
circunstancias todas ellas que determinan el cumplimiento de los requisitos
exigidos por la jurisprudencia para fijar el régimen de guarda y custodia
compartido; régimen que no tiene carácter excepcional y que de hecho existe ya
puesto que en las vacaciones ya se produce tal circunstancia.
Se desestima.
La doctrina de la Sala en casos en que se discute la
guarda y custodia compartida es reiterada en el sentido que en estos recursos
solo puede examinarse si el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio
de protección del interés del menor, motivando suficientemente, a la vista de
los hechos probados en la sentencia que se recurre, la conveniencia de que se
establezca o no este sistema de guarda (SSTS 614/2009, de 28 septiembre,
623/2009, de 8 octubre, 469/2011, de 7 julio, 641/2011, de 27 septiembre y
154/2012, de 9 marzo, 579/2011, de 22 julio, 578/2011, de 21 julio y 323/2012,
de 21 mayo). La razón se encuentra en que "el fin último de la norma es la
elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en
interés de este" (STS 27 de abril 2012, citada en la STS 370/2013). El
recurso de casación en la determinación del régimen de la guarda y custodia no
puede convertirse en una tercera instancia, a pesar de las características
especiales del procedimiento de familia.
Pues bien, esta circunstancia no se da en este supuesto
en el que la sentencia conoce la jurisprudencia de esta Sala sobre la guarda y
custodia compartida, ha valorado el informe del equipo de psicólogos que consta
en los autos, y ha considerado, sin contradicción alguna con la doctrina
jurisprudencial, que lo más adecuado para los menores era el mantenimiento del
régimen acordado en el procedimiento de divorcio, por lo que el recurso más
parece dirigido a revisar las medidas acordadas en este juicio que a sustentar
una pretensión de cambio de las mismas amparada en una valoración distinta del
interés de los menores.
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