Sentencia
del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2016 (D. Pedro José
Vela Torres).
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SEGUNDO.- Recurso de casación.
Planteamiento :
Los tres motivos del recurso de
casación se plantean al amparo del art. 477.2.3º LEC.
1.- El primer motivo denuncia
infracción del art. 225 LSC, en relación con los arts. 133 y 135 LSA (actuales
arts. 236.1 y 241 LSC) y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la
acción individual de responsabilidad de administradores sociales.
2.- El segundo motivo plantea
infracción de los arts. 133 y 135 LSA (actuales arts. 236.1 y 241 LSC) y de la
jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la acción individual de
responsabilidad de administradores sociales por incumplimiento de una sociedad
promotora de la obligación de entregar a los compradores los avales y garantías
legalmente impuestos en la Ley 57/1968, sobre percibo de cantidades anticipadas
en la construcción y venta de viviendas.
3.- El tercer motivo plantea
infracción de los arts. 133 y 135 LSA (actuales arts. 236.1 y 241 LSC), y
resalta la existencia de resoluciones contradictorias de las Audiencias
Provinciales.
Decisión de la Sala:
1.- Por razones de lógica expositiva
se considera adecuado el examen conjunto de los tres motivos de casación, al
tener un mismo sustrato argumental, y responder la solución a un
pronunciamiento previo de esta Sala, contenido en la sentencia 242/2014, de 23
de mayo, en cuyo fundamento jurídico tercero se decía: «La cuestión nuclear que
se plantea en el presente recurso es resolver si el incumplimiento por la
sociedad demandada promotora de la obligación de garantizar al comprador las
cantidades entregadas anticipadamente en caso de resolución del contrato de
compraventa, exigida legalmente por la Ley 57/1968 y por la Disposición
Adicional Primera de la Ley 23/1999, constituye un incumplimiento que puede
ser, además, imputable a los administradores para exigirles responsabilidad a
título individual (ex art. 69 LRSL, arts. 133 y 135 LSA, actualmente arts. 236,
237 y 241 LSC), y si tal responsabilidad es solidaria con la sociedad».
2.- Como afirmábamos en dicha
resolución, la acción individual de responsabilidad de los administradores por
actos llevados a cabo en el ejercicio de su actividad orgánica -y no en el
ámbito de su esfera personal, en cuyo supuesto entraría en juego la
responsabilidad extracontractual, del art. 1902 CC - plantea especiales
dificultades para delimitar los comportamientos de los que deba responder
directamente frente a terceros, a fin de distinguir entre el ámbito de
responsabilidad que incumbe a la sociedad con quien contrata el tercero
perjudicado y la responsabilidad de los administradores que actúan en su nombre
y representación. Y aclaramos que la acción individual de responsabilidad, como
modalidad de responsabilidad por ilícito orgánico, entendida como la
contraída por los administradores en el desempeño de sus funciones del cargo,
constituye un supuesto especial de responsabilidad extracontractual integrada
en un marco societario, que cuenta con una regulación propia (art. 135 LSA -241
LSC), que la especializa respecto de la genérica prevista en el art. 1902 CC (sentencias
de esta Sala de 4 de marzo y 7 de mayo de 2004 y 6 de abril de 2006, entre
otras).
3.- En casos como el presente, los
administradores tienen la obligación de cumplir y respetar las normas legales
que afectan a la actividad social o sectorial. El cumplimiento de este deber
objetivo de cuidado, que consiste en no dañar a los demás, exige emplear la
diligencia de un ordenado empresario y cumplir los deberes impuestos por
las leyes (art. 225.1 LSC) en relación con los terceros directamente afectados
por su actuación. La infracción de este deber supone un incumplimiento de una
obligación de la sociedad, que es imputable a los administradores, por
negligencia, en el ejercicio de sus funciones en el cargo, en su actuación como
órgano social.
4.- En principio, del daño causado a
terceros responde la sociedad, sin perjuicio de que ésta pueda repetir contra
sus administradores una vez reparado, mediante el ejercicio de la acción social
de responsabilidad (art. 134 LSA y arts. 238 a 240 LCS). Pero el art. 241 LCS
permite una acción individual contra los administradores, cuando en el
ejercicio de sus funciones incumplen normas específicas que se imponen a su
actividad social y tienden a proteger al más débil, en este caso, al comprador
de una vivienda que anticipa su precio antes de serle entregada, y sufre
directamente el daño como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones.
5.- Sobre tales bases, en el caso
ahora sometido a nuestro enjuiciamiento, concurren todos los presupuestos para
que deba prosperar la acción individual de responsabilidad, de acuerdo con la
doctrina sentada por esta Sala en la sentencia antes indicada y las que en ella
se citan (SSTS 396/2013, de 20 de junio; 15 de octubre de 2013; 395/2012, de 18
de junio; 312/2010, de 1 de junio; y 667/2009, de 23 de octubre, entre otras);
que son: (i) incumplimiento de una norma, en concreto, la Ley 57/1968, debido
al comportamiento omisivo de los administradores; (ii) imputabilidad de tal
conducta omisiva a los administradores, como órgano social; (iii) que la
conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un
daño; (iv) el daño que se infiere debe ser directo al tercero que contrata, en
este caso, al acreedor, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad;
y (v) relación de causalidad entre la conducta contraria a la ley y el daño
directo ocasionado al tercero, pues, sin duda, el incumplimiento de la
obligación de garantizar la devolución de las cantidades ha producido un daño a
la compradora, que, al optar, de acuerdo con el art. 3 de la Ley 57/1968, entre
la prórroga del contrato o su resolución con devolución de las cantidades
anticipadas, no puede obtener la satisfacción de ésta última pretensión, al no
hallarse garantizadas las sumas entregadas. El incumplimiento de una norma
legal sectorial, de ius cogens, cuyo cumplimiento se impone como deber
de diligencia del administrador, se conecta con el ámbito de sus funciones
(arts. 225, 226, 236 y 241 LSC), por lo que le es directamente imputable.
6.- No obstante, como hicimos en la
sentencia 242/2014, de 23 de mayo, debemos advertir que no puede recurrirse
indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los
administradores por cualquier incumplimiento contractual. Porque, como habíamos
afirmado en la sentencia de 30 de mayo de 2008, ello supondría contrariar los
principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad
jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad
por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo
producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama el art. 1257 CC.
Por eso, dijimos en la meritada sentencia 242/2014 :
«La responsabilidad de los
administradores en ningún caso se puede conectar al hecho objetivo del
incumplimiento o defectuoso cumplimiento de las relaciones contractuales,
convirtiéndolos en garantes de las deudas sociales o en supuestos de fracasos
de empresa que han derivado en desarreglos económicos que, en caso de
insolvencia, pueden desencadenar otro tipo de responsabilidades en el marco de
otra u otras normas. Pero en el presente caso, la responsabilidad directa de
los administradores proviene del carácter imperativo de la norma que han
incumplido y de la importancia de los intereses jurídicos protegidos por dicha
norma. Ello supone que incumbe a los administradores asegurarse del
cumplimiento de esta exigencia legal, y que su incumplimiento les sea
directamente imputable».
A tal efecto, ha de tenerse presente
y resaltarse que la conducta imputable a los administradores sociales
demandados no es el incumplimiento de una obligación contractual de la sociedad
que administran, sino la infracción de un deber legal de carácter imperativo.
7.- Por las razones expuestas, debe
estimarse el recurso de casación, anular la sentencia recurrida y confirmar la
dictada por el juzgado mercantil. También en lo relativo a la condena al
administrador Sr. Faustino, cuya falta de legitimación pasiva vuelve a
invocarse en la oposición al recurso de casación, puesto que, si bien cuando se
firmó el contrato de compraventa y se hicieron las entregas a cuenta, los
administradores de "Nerer Inmobiliaria, S.L." eran los otros dos demandados,
cuando el Sr. Faustino fue designado administrador y aceptó el cargo, la obra
no estaba terminada, no se habían entregado las viviendas, ni se habían
obtenido las cédulas de habitabilidad, por lo que la obligación de suscribir
los avales o garantizar las cantidades entregadas seguía subsistente, a tenor
de los arts. 1, 3 y 4 de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de
cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas. Y el
incumplimiento de dicha obligación legal es lo que determina su responsabilidad
frente al tercero perjudicado, en los términos expuestos.
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