Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid de 19 de enero de
2016 (D. Francisco Javier Vaquer Martín).
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PRIMERO.- La cuestión a resolver a
través del presente cauce impugnatorio es la relativa a la admisibilidad de un
concreto medio de prueba aportado días antes de la celebración de la audiencia
previa por el cauce del art. 338 L.E.Civil, consistente en informe pericial de
parte.
Sostiene la demandante-reconvenida
que dicha prueba resulta admisible por el cauce del art. 338 L.E.Civil, al
tratarse de un informe cuya necesidad viene justificada por las alegaciones de
la demandada- reconviniente en la contestación a la demanda.
SEGUNDO.- Tal alegación debe ser
desestimada. En tal sentido señala la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª,
de 11.1.2013 [ROJ: STS 142/2013 ] que "... Hemos declarado, entre otras,
en las sentencias 782/2007, de 10 de julio, 842/2010, de 22 de diciembre,
263/2012, de 25 de abril, y 485/2012, de 18 de julio, que el derecho a utilizar
los medios de prueba pertinentes para la propia defensa, constitucionalizado en
el art. 24 CE y ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del
derecho mismo a la defensa, implica garantizar a las partes la posibilidad de
impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses y consiste en que
las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Tribunal, pero ello
no supone desapoderar a los órganos jurisdiccionales de su competencia para
apreciar la pertinencia. Se trata de un derecho sujeto a los siguientes
límites: a) Pertinencia, ya que no existe un hipotético derecho a llevar a cabo
una actividad probatoria ilimitada, en virtud de la cual las partes estarían
facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino
sólo el derecho a la admisión y práctica de las que sean pertinentes,
entendiendo por tales aquellas pruebas que tengan una relación con el
"thema decidendi", pues lo contrario significaría que se discutiesen
cuestiones ajenas a su finalidad, con un coste innecesario; b) diligencia, toda
vez que tratándose de un derecho de configuración legal, la garantía que
incorpora ha de realizarse en el marco legal establecido en el ordenamiento
jurídico respecto a su ejercicio. Lo que conlleva que la parte legitimada haya
solicitado la prueba en la forma y momento legalmente establecido y que el
medio de prueba esté autorizado por el ordenamiento; c) relevancia, lo que se
traduce en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria que no fue
admitida o practicada era decisiva en términos de defensa, al ser susceptible
de alterar el fallo en favor del recurrente... "; añadiendo la citada
Resolución que "... al regular el denominado dictamen de peritos, la Ley
de Enjuiciamiento Civil sigue un sistema mixto o dual según el cual la parte
puede optar entre solicitar la práctica de la pericia dentro del proceso; con
intervención de la contraria, por un perito sometido a recusación designado por
el Tribunal, de acuerdo con un procedimiento que se detalla en los arts. 340 a
346 LECo, alternativamente, aportar informes confeccionados de forma unilateral
y al margen del proceso, por peritos susceptibles de tacha, sin que la
contraria hubiera tenido ninguna intervención en su confección.
En este segundo
caso, como regla, el dictamen deberá aportarse con el escrito de demanda o con
el de contestación, de conformidad con lo previsto en el art. 265.1 LEC, a cuyo
tenor "...a toda demanda o contestación habrán de acompañarse: (...) 4º
Los dictámenes periciales en que las partes apoyen sus
pretensiones...",-sin perjuicio, claro está, de la llamada "entrega
aplazada" a la que se refieren los arts. 265.1.4 º, 336.1 y 337.1 LEC.
Esta regla quiebra a favor de la demandante en el supuesto de que la demandada
afirme en la contestación hechos nuevos o circunstancias relevantes; y, a favor
de ambas, en el caso de que cualquiera de ellas, en la audiencia previa,
formule alegaciones o pretensiones complementarias cuya valoración requiera
conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos. Así lo disponen el
art. 265.3 de la repetida LEC, a cuyo tenor"(...) el actor podrá presentar
en la audiencia previa al juicio los documentos, medios, instrumentos,
dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia
sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el
demandado en la contestación a la demanda", y el 338.1, según el
cual" [l]o dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación a los
dictámenes cuya necesidad o utilidad se ponga de manifiesto a causa de
alegaciones del demandado en la contestación a la demanda o de las alegaciones
o pretensiones complementarias admitidas en la audiencia, a tenor del art. 426
de esta Ley "(en este sentido, sentencias 872/2010, de 27 de diciembre,
176/2011, de 14 de marzo, y 901/2011, de 13 de diciembre)... ".
Pues bien, atendiendo a tal
doctrina, resulta que lo pretendido y obtenido por la actora-reconvenida por el
cauce del art. 338 L.E.Civil no es aportación de prueba pericial sobre hechos
nuevos invocados en la contestación a la demanda y demanda reconvencional
[-para lo que bien pudo aportar tal pericial de modo previo a la audiencia
previa al contestar a la demanda reconvencional-], sino aportar pocos días
antes de la audiencia previa y sin capacidad de reacción para la contraparte
una prueba pericial dirigida a desvirtuar o refutar la acompañada de adverso
con su contestación a la demanda inicial y demanda reconvencional.
TERCERO.- En efecto, afirma la
Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6ª, de 17.9.2010
[ROJ: SAP V 4721/2010 ] que "... La aportación del referido informe
pericial en la audiencia previa no encajaba en las previsiones de los artículos
338 y 427.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no permiten la aportación
de informes periciales para rebatir lo que resulte de los informes periciales
que pueda aportar la parte contraria o para rebatir la crítica que pueda hacer
una parte respecto del informe pericial aportado por la contraria, no siendo
ésta la finalidad de tales preceptos, sino que lo que con ellos se persigue es
permitir la aportación de un nuevo informe pericial cuando de las alegaciones
de fondo realizadas por la contraparte se desprenda la necesidad o conveniencia
de aportar ese informe pericial, no siendo éste el planteamiento que la parte
actora realizaba para intentar justificar la aportación de un nuevo informe. En
definitiva, el rechazo de pruebas en la audiencia previa, que la parte actora
denuncia, no implicó ninguna vulneración procedimental, sino, antes al
contrario, el cumplimiento de las normas que regulan la proposición de pruebas
en el proceso, de tal manera que de haberse producido alguna indefensión a la parte
actora, ésta derivaría de su propia actuación procesal, pues no consta que el
informe pericial que pretendió aportar de forma extemporánea no pudiese ser
confeccionado con anterioridad a la presentación de la demanda, para su
aportación junto con la misma, a fin de garantizar su adecuada contradicción
por la parte demandada y el derecho de defensa de esta última. Ninguna
vulneración del artículo 24 de la Constitución puede entenderse producida,
pues, como consecuencia de la denegación de la prueba que la Juzgadora "a
quo" efectuó en la audiencia previa, debiendo decaer el primer motivo de
recurso...".
En igual sentido señala la Sentencia
de la Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4ª, de 23.4.2008 [ROJ: SAP TF
874/2008] que "... conviene dejar sentado que la posibilidad que establece
el art. 338 L.E.C., de aportar dictámenes o informes en un momento posterior a
la demanda o contestación y sin que se hayan anunciado junto con ellas, queda
reducida a aquellos "cuya necesidad o utilidad se ponga de manifiesto a
causa de alegaciones del demandado en la contestación a la demanda o de las
alegaciones o pretensiones complementarias admitidas en la audiencia, a tenor
del art. 426 de esta ley ". Este último no es desde luego el caso, ni
tampoco puede pretenderse que se haya producido el primero de los supuestos
enunciados. La entidad demandada, como se expone en su escrito de oposición al
recurso, no hizo en su contestación ninguna alegación sorpresiva que pudiera
justificar la necesidad de nueva prueba de refutación, pues las diferencias
entre las dos empresas litigantes ya se habían puesto de manifiesto con
anterioridad al juicio con un cruce de requerimientos, propuestas de
liquidación, etc., con iguales contenidos y resultados que los apuntados por la
demandada en su contestación, lo que obviamente la demandante ya conocía...".
CUARTO.- Atendiendo a tal doctrina
no puede sino concluirse que la pericial aportada por la demandante-reconvenida
cinco días antes al acto de la audiencia previa no se encuentra amparada por el
art. 338 L.E.Civil, en cuanto: 1.- consta de la propia pericia [pág, nº ] que
éste informe ha sido elaborado y aportado "... en respuesta al informe
pericial de parte presentado por la empresa distribuidora..." demandada
como doc, nº 11 de la contestación a la demanda, por lo que abiertamente se
reconoce el carácter refutacional del mismo; 2.- porque bien pudo la parte
demandante-reconvenida haber aportado dicho documento junto con su pericial de
parte unida a la contestación a la demanda reconvencional de 27.10.2014, siendo
que esperó hasta el 23.6.2015 para aportar dicho informe contradictorio sin
hacer reserva o anuncio alguno en su escrito de contestación; y 3.- porque
junto a la negación de los hechos constitutivos de violación de patente, la
demandada- reconviniente solicita la nulidad de la patente por falta de novedad
y de actividad inventiva; alegaciones que no pueden considerarse novedosas ni
desconocidas por la parte actora-reconvenida, que bien pudo rebatir
pericialmente en trámite de contestación a la reconvención, tal como hizo a
través del informe pericial unido a la misma como doc. nº 54.
Procede, por ello, la desestimación
del recurso.
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