Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2016 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
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PRIMERO.- Don Eugenio y doña Santiaga
formularon demanda de juicio ordinario contra la entidad Anfi Sales S.L. por la
cual, tras alegar que habían suscrito con la demandada en fecha 14 de enero de
2008 un contrato de aprovechamiento por turno de bien inmueble por el que la
parte actora adquirió determinado derecho de uso en el complejo Club Puerto
Anfi, durante la semana catorce de los años impares, señalaban que se habían
incumplido preceptos imperativos de la Ley 42/1998, reguladora de dicho
régimen, que afectaban a los contratos por lo que debía declararse su nulidad,
subsidiariamente la resolución contractual, y en todo caso la devolución del
duplo de las cantidades entregadas a cuenta, según lo dispuesto por el artículo
11 de dicha Ley.
La demandada se opuso a dichas
pretensiones y, seguido el proceso, el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de San
Bartolomé de Tirajana dictó sentencia de fecha 20 de junio de 2011 por la que
desestimó la demanda con imposición de costas a la parte actora. Recurrida
dicha sentencia en apelación por los demandantes, la Audiencia Provincial de
Las Palmas dictó sentencia de fecha el 27 de mayo de 2013 por la que estimó
parcialmente el recurso y acogió la demanda a los solos efectos de condenar a
Anfi Sales S.L. a satisfacer a los demandantes la cantidad de setecientas
ochenta libras esterlinas, más intereses legales desde la interposición de la
demanda, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de dicha sentencia,
sin condena en costas de ninguna de las instancias.
Contra dicha sentencia ha recurrido
por infracción procesal y en casación la demandada Anfi Sales S.L.
(...)
TERCERO.- El único motivo del recurso se
formula por infracción del artículo 11 de la Ley 42/1998, sobre la entrega de
cantidades a cuenta en los contratos a que dicha ley se refiere, citando
jurisprudencia contradictoria de las diferentes secciones de la Audiencia
Provincial de Las Palmas sobre el alcance de la prohibición de que se trata.
El artículo 11 de la citada Ley
-aplicable al caso por razones temporales- disponía, bajo la rúbrica
"prohibición de anticipos":
«1. Queda prohibido el pago de
cualquier anticipo por el adquirente al transmitente antes de que expire el
plazo de ejercicio de la facultad de desistimiento o mientras disponga de la
facultad de resolución a las que se refiere el artículo anterior. No obstante,
podrán las partes establecer los pactos y condiciones que tengan por
convenientes para garantizar el pago del precio aplazado, siempre que no sean
contrarios a dicha prohibición y no impliquen que el transmitente reciba,
directa o indirectamente, cualquier tipo de contraprestación en caso de
ejercicio de la mencionada facultad de desistir.
2. Si el adquirente hubiera
anticipado alguna cantidad al transmitente, tendrá derecho a exigir en
cualquier momento la devolución de dicha cantidad duplicada, pudiendo optar
entre resolver el contrato en los tres meses siguientes a su celebración o
exigir su total cumplimiento.»
El recurso de casación se refiere a
la existencia de jurisprudencia contradictoria de las diferentes Secciones de
la Audiencia Provincial de Las Palmas en relación con dicha prohibición de pago
de anticipos.
La sentencia ahora recurrida pone de
manifiesto (fundamento de derecho cuarto) cómo la propia demandada reconoce
expresamente dicho pago por parte de los adquirentes, si bien mantiene que el
mismo no se le hizo "directamente" sino a un fiduciario (denominado
Continental Trustees Ltd.) y ello según se preveía expresamente en el documento
informativo.
Alega la parte recurrente, como dato
justificativo del interés casacional, la existencia de posiciones encontradas
dentro de la propia Audiencia de Las Palmas, pues mientras la sección 5ª
resuelve de esta forma en la sentencia impugnada y en otras anteriores, no lo
entienden de igual forma las secciones 3ª y 4ª, que excluyen de la prohibición
el supuesto de entrega de cantidades anticipadas a un tercero fiduciario.
Constatada ya en varias ocasiones
por esta Sala tal discrepancia, se ha pronunciado sobre la cuestión y así en
sentencia de pleno núm. 627/2015, de 20 noviembre, ha establecido al
interpretar el artículo 11 de la Ley 42/1998 que la prohibición que contiene,
que tras la nueva Ley 4/2012 se extiende expresamente a la entrega realizada a
tercero, ha de entenderse con el mismo alcance bajo la vigencia de la Ley de
1998, pues «basta tener en cuenta que la prohibición de los anticipos durante
el período de desistimiento encuentra su justificación en el interés del legislador
de simplificar el ejercicio del derecho, de modo que tal desistimiento tenga
efecto por la propia manifestación de voluntad del contratante sin necesidad de
recuperar cualesquiera cantidades entregadas, con lo que se elimina el riesgo
de que tal recuperación no se produzca o quede demorada....»
El artículo 9.1 de la Directiva
2008/122/CE, de 14 de enero, que deroga la anterior 1994/47/CE, dispone que
«respecto a los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso
turístico, de producto vacacional de larga duración y de intercambio, los
Estados miembros velarán por que se prohíba el pago de anticipos, la
constitución de garantías, la reserva de dinero en cuentas, el reconocimiento
explícito de deuda o cualquier otra contrapartida al comerciante o a un tercero
por parte del consumidor antes de que concluya el plazo de desistimiento de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ».
La mención expresa en el artículo 13
de la actual Ley 4/2012, de 6 de julio, de la prohibición de anticipos "a
favor del empresario o de un tercero" no significa una novedad respecto de
la anterior regulación de la materia en la Ley de 1998 y nada de ello se hace
constar en su Preámbulo -como sería lógico si de una modificación sustancial se
tratara- sino que simplemente se vienen a resolver las dudas que sobre la
cuestión se habían suscitado en la práctica, que cabe considerar como
injustificadas si se tiene en cuenta que la interpretación correcta del
artículo 11 de la Ley de 1998, si se atendía a su verdadera finalidad de
facilitar el desistimiento sin necesidad de acudir a reclamación alguna, era
que la prohibición afectaba tanto a la recepción de cantidades por parte del
transmitente como por un tercero designado por el mismo, como acertadamente ha
entendido la sentencia recurrida.
Por ello procede desestimar el
motivo y, en consecuencia, el recurso de casación.
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