Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2016 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
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PRIMERO.- La demanda de revisión viene
fundamentada en el n° 4 del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil («si
la sentencia firme se hubiere ganado injustamente en virtud de maquinación
fraudulenta») y en ella se alega que la situación de rebeldía de la demandada,
que se mantuvo durante todo el proceso, estuvo determinada por la actuación de
la parte demandante que no instó en forma adecuada su emplazamiento, habiendo
sido llamada dicha demandada por edictos.
De esta forma el Juzgado de Primera
Instancia nº 3 de Badajoz dictó sentencia de fecha 14 de octubre de 2014, por
la que estimó íntegramente la demanda formulada en nombre de Lledó Iluminación
S.A. y condenó a la demandada Salones de Juego y Cafetería Money Money S.L. a
abonar a la demandante la cantidad de 10.621,69 euros.
SEGUNDO.- En el presente caso consta que el
emplazamiento se intentó a instancia de la demandante Lledó Iluminación S.A. en
la Avenida Ricardo Parapeto nº 44 de Badajoz y, al resultar fallido, la parte
demandante se limitó a solicitar consulta por vía telemática al punto neutro
judicial.
Por el contrario constaba a la
demandante que el domicilio social de la demandada, vigente en el Registro
Mercantil, era el de calle Montesinos, 5 B-2 según figuraba en la propia
documentación aportada con la demanda consistente en facturas y escritos
dirigidos a la demandada por su propio abogado.
TERCERO.- De todo ello cabe extraer la
presencia de un comportamiento fraudulento en cuanto a la búsqueda de la parte
demandada que impidió a ésta la oportunidad de actuar y defenderse en el
proceso, causándole indefensión. La sentencia de esta Sala de 15 de octubre de
2005 afirma que «la maquinación fraudulenta está representada por una concreta
actuación maliciosa, que supone aprovechamiento astuto y deliberado de
determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos
procesales voluntarios directos e inmediatos que ocasionaron grave
irregularidad procesal, instaurando situación de indefensión (Sentencias de
5-7-1994, 22-5-1996 y 19-2-1998)».
En igual sentido se ha pronunciado
esta Sala en sentencia nº 430/2013 (Rev. 47/2009). Se dice en ella que la
maquinación fraudulenta «consiste en una actuación maliciosa que comporte
aprovechamiento deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el
litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan una
grave irregularidad procesal y originan indefensión (SSTS de 5 de julio de 1994,
22 de mayo de 1996 y 19 de febrero de 1998)....». Se añade que «una de las
manifestaciones de la maquinación fraudulenta que permite la revisión de la
sentencia es aquella en que incurre quien ejercita una acción judicial cuando
oculta el domicilio de la persona contra la que estaba dirigida, alegando que
lo desconoce para interesar que se le emplace por edictos y se sustancie el
procedimiento en rebeldía (STS de 14 mayo 2003, 9 de mayo de 2007, 6 de
septiembre de 2007). Esta causa de revisión ha sido relacionada por la
jurisprudencia con el derecho a la tutela judicial efectiva y con el carácter
subsidiario que, según la jurisprudencia constitucional, debe tener el
emplazamiento o citación por edictos, de tal manera que solo cabe acudir a él
como última solución cuando no se conoce el domicilio de la persona que deba
ser notificada o se ignora su paradero por haber mudado de habitación.....».
Insiste la misma sentencia en que «
no cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una
posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el
contenido del acto de comunicación (STS 19 de febrero de 1998). En
consecuencia, el actor tiene la carga procesal de que se intente dicho acto en
cuantos lugares existe base racional suficiente para estimar que pueda hallarse
la persona contra la que se dirige la demanda y debe desplegar la diligencia
adecuada en orden a adquirir el conocimiento correspondiente, aunque no cabe
exigirle una diligencia extraordinaria (STS 3 de marzo de 2009).....».
Concluye, en cuanto a ello, dicha
sentencia afirmando que «la maquinación fraudulenta consistente en la
ocultación maliciosa del domicilio del demandado concurre objetivamente no solo
cuando se acredita una intención torticera en quien lo ocultó, sino también
cuando consta que tal ocultación, y la consiguiente indefensión del demandado,
se produjo por causa imputable al demandante y no a aquél (SSTS 9 de mayo de
1989; 10 de mayo de 2006, 14 de junio 2006, 15 de marzo de 2007)» (STS n. º
297/2011, de 14 de abril. REV n. º 58/2009)....».
Así ha de entenderse en el caso, ya
que bastaba a la demandante instar el emplazamiento de la demandada en el
domicilio que constaba en el Registro Mercantil para que ésta hubiera podido
tener conocimiento de la demanda.
CUARTO.- En consecuencia procede estimar la
revisión planteada por concurrir la causa prevista en el artículo 510-4º de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, con los efectos previstos en el artículo 516.1 de
la citada Ley, sin que proceda condena en costas y sí la devolución a la parte
demandante de revisión del depósito constituido.
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