Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2016 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).
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TERCERO.- Decisión de la Sala.
1. - Como recoge la sentencia del 10 de junio 2013,
reiterando lo sentado en la de 15 octubre 2012, tiene dicho la Sala que la
maquinación fraudulenta «[c]onsiste en una actuación maliciosa que comporte
aprovechamiento deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el
litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan una
grave irregularidad procesal y originan indefensión (SSTS de 5 de julio de 1994,
22 de mayo de 1996 y 19 de febrero de1998).
2.- En presente supuesto no existe
irregularidad procesal, y aún menos grave, pues la parte solicitante del
procedimiento monitorio se ha atenido escrupulosamente a lo previsto al efecto
en la Ley Especial de Propiedad Horizontal, en su artículo 21 y 9, h, así como
a lo establecido en el artículo 815.2 de la LEC.
Al no haber cumplido el comunero con
su obligación de designar domicilio en España para recibir citaciones y notificaciones
relacionadas con la comunidad, será la finca el lugar donde deben dirigirse
aquéllas, y así se ha obrado en el presente procedimiento, en coincidencia con
la forma de conducirse procesalmente la comunidad en el precedente proceso
monitorio, que se desarrolló con conocimiento del comunero, que tuvo
oportunidad, y la aprovechó, de desplegar su defensa.
Como declaraba esta Sala en
sentencia de 22 de abril de 2015 la morosidad constituye el mayor problema que
pueden sufrir las Comunidades de Propietarios, ya que les impide hacer frente a
las elementales necesidades para el adecuado sostenimiento del inmueble y sus
servicios, sufriendo los comuneros cumplidores las consecuencias desfavorables
de tales incumplimientos a salvo que suplan la insolaridad del moroso.
Para hacer frente a dicho problema
se han venido produciendo sucesivas reformas en la Ley de Propiedad Horizontal
con el objeto de tutelar y proteger a tales comunidades.
Los remedios para conseguir ese fin
son de naturaleza sustantiva y procesal, imponiendo, como una de ellas, al
comunero obligaciones para su normal localización, no siendo razonable que
quien incumple su obligación en ese sentido denuncie que la Comunidad no haya
desplegado un abanico investigador para hacerle llegar requerimiento de pago.
3. «Una de las manifestaciones de la maquinación
fraudulenta que permite la revisión de la sentencia es aquella en que incurre
quien ejercita una acción judicial cuando oculta el domicilio de la persona
contra la que estaba dirigida, alegando que lo desconoce para interesar que se
le emplace por edictos y se sustancie el procedimiento en rebeldía (STS de 14
mayo 2003, 9 de mayo de 2007, 6 de septiembre de 2007). Esta causa de revisión
ha sido relacionada por la jurisprudencia con el derecho a la tutela judicial
efectiva y con el carácter subsidiario que, según la jurisprudencia
constitucional, debe tener el emplazamiento o citación por edictos, de tal
manera que solo cabe acudir a él como última solución cuando no se conoce el
domicilio de la persona que deba ser notificada o se ignora su paradero por
haber mudado de habitación.
»Como consecuencia de ello se ha
entendido que no cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal
cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y
hacerle llegar el contenido del acto de comunicación (STS 19 de febrero de 1998).
En consecuencia, el actor tiene la carga procesal de que se intente dicho acto
en cuantos lugares existe base racional suficiente para estimar que pueda
hallarse la persona contra la que se dirige la demanda y debe desplegar la
diligencia adecuada en orden a adquirir el conocimiento correspondiente, aunque
no cabe exigirle una diligencia extraordinaria (STS 3 de marzo de 2009).
»De no hacerlo así se entiende que
el demandante ha incurrido en ocultación maliciosa constitutiva de la
maquinación fraudulenta que puede dar lugar a la revisión de la sentencia (STS
16 de noviembre de 2000). En suma, la maquinación fraudulenta consistente en la
ocultación maliciosa del domicilio del demandado concurre objetivamente no solo
cuando se acredita una intención torticera en quien lo ocultó, sino también
cuando consta que tal ocultación, y la consiguiente indefensión del demandado,
se produjo por causa imputable al demandante y no a aquel (SSTS 9 de mayo de
1989; 10 de mayo de 2006, 14 de junio 2006, 15 de marzo de 2007)» (STS n. º
297/2011, de 14 de abril. REV n. º 58/2009).»
Pues bien, la aplicación de tal
doctrina al presente supuesto comporta la desestimación de la demanda, ya que
si se pondera la diligencia desplegada por ambas partes se aprecia que la
Comunidad se atuvo a las previsiones legales, a tenor, además, de lo llevado a
cabo en el anterior procedimiento monitorio, mientras que el comunero, que
había recibido el burofax y razonablemente debía esperar su reclamación
judicial, no designó domicilio en el que recibir notificaciones si es que el
apartamento lo tenía desocupado y el reside en Alemania y viene poco al mismo.
No ha existido irregularidad
procesal por la Comunidad y, sin embargo, el comunero ha incumplido una
obligación esencial para no entorpecer el normal funcionamiento de la Comunidad
de Propietarios, sobre todo si se tiene en cuenta, en su caso personal, las
diferencias que existen entre él y aquélla sobre la regularización en el abono
de las cuotas por gastos comunitarios.
CUARTO.- Desestimación de la demanda.
En atención a lo expuesto, debe ser
desestimada la demanda de revisión interpuesta, adoptando las determinaciones
legales que son consecuencia de esta desestimación, consistentes en la
imposición de las costas y de la pérdida del depósito constituido a la parte
demandante.
Interesante la resolución a la que has llegado, es vital para nosotros como bufete de abogados, muy interesante Juan José
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