Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2016 (D. José Antonio Seijas
Quintana).
[Ver esta resolución
completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- (...) Esta
Sala, como recuerdan las sentencias de 25 de abril 2014, 16 de febrero 2015 y
11 de febrero de 2016, entre otras, ha declarado sobre la custodia compartida
lo siguiente: «La interpretación del artículo 92, 5, 6 y 7 CC debe estar
fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida
que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando
concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como
doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente
forma "debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar
afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran
criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones
con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los
menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los
progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus
relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en
definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque
en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los
progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite
concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá
de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el
derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en
situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo
sea"».
Como
precisa la sentencia de 19 de julio de 2013 : "se prima el interés del
menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9
de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor,
define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de
sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un
marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente
protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa
colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del
no custodio con sus hijos, como de estos con aquel". Lo que se pretende es
aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura
matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir
ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o
responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el
desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso
para ellos.» (Sentencia 2 de julio de 2014, rec. 1937/2013).
Pues
bien, los hechos que tiene en cuenta la sentencia no permiten establecer este
régimen en interés de la menor. Obligación de los padres es no solo interesar
este sistema de guarda, bajo el principio de contradicción, sino concretar la
forma y contenido de su ejercicio a través de un plan contradictorio ajustado a
las necesidades y disponibilidad de las partes implicadas que integre con
hechos y pruebas los distintos criterios y la ventajas que va a tener para los
hijos una vez producida la crisis de la pareja, lo que no tiene que ver
únicamente con la permanencia o no de los hijos en un domicilio estable, sino
con otros aspectos referidos a la toma de decisiones sobre su educación, salud,
educación y cuidado; deberes referentes a la guarda y custodia, periodos de
convivencia con cada progenitor; relación y comunicación con ellos y régimen de
relaciones con sus hermanos, abuelos u otros parientes y personas allegadas,
algunas de ellas más próximas al cuidado de los hijos que los propios
progenitores; todo ello sobre la base debidamente acreditada de lo que con
reiteración ha declarado esta Sala sobre la práctica anterior de los
progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los
deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el
cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los
hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales, con la precisión - STS
22 de julio de 2011 - de que "las relaciones entre los cónyuges por sí
solas no son relevantes ni irrelevantes para determinar la guarda y custodia
compartida. Solo se convierten en relevantes cuando afecten, perjudicándolo, el
interés del menor".
Sucede en
este caso que es la madre quien se dedicó prácticamente en exclusiva al cuidado
de la niña desde su nacimiento hasta el momento actual y que por tal motivo
solicitó una reducción de la jornada laboral como maestra para tener más
disponibilidad de tiempo para el cuidado y atención de la menor; sin que se le
pueda efectuar reproche de ningún tipo en cuanto a las labores de cuidado,
atención y correcto ejercicio de las funciones parentales.
A su vez
el padre, bombero de profesión, tiene un trabajo por el sistema de turnos, por
el que realiza guardias de 24 horas, contando luego con tres días de descanso.
Vive en Valldemosa situado a 35 kilómetros del domicilio de la menor, y tiene
su puesto de trabajo en Felanitx, situado a unos 54 kilómetros de Valldemosa y
a unos 36 kilómetros de Lloseta. En estos momentos la niña está escolarizada en
un centro público de Lloseta y ningún plan contradictorio ofrece el padre sobre
los pormenores en que va a consistir la custodia compartida teniendo en cuenta
todas estas circunstancias. Lo cierto es que existe una situación estable para
la menor, y no parece conveniente acordar un régimen de custodia como el
interesado que no resulta el más idóneo para proteger el interés de la menor
que es lo que, en definitiva, fundamenta la medida, pues se le coloca en una
situación de verdadera incertidumbre sobre su cuidado y escolarización, como
así lo ha considerado la sentencia recurrida, y todo ello teniendo en cuenta
que el principio que rige los procesos de familia es la posibilidad de cambio
de las decisiones judiciales cuando se han alterado las circunstancias, por
medio del procedimiento expreso de modificación de medidas.
Una maravilla de Blog!! Felicidades
ResponderEliminar