Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2016 (D. José Antonio Seijas
Quintana).
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PRIMERO.- El primer motivo del recurso de
casación se formula contra la sentencia que atribuye al esposo el uso de una
vivienda que no constituye el domicilio familiar porque "si se considerara
que el demandante, además de tener que afrontar el pago de la pensión de los
gastos de los bienes gananciales, tuviera que hacer frente también al alquiler
de su propia vivienda, vería resentida su capacidad económica y ello redundaría
en una reducción del importe de la aludida pensión".
En el motivo se citan como
infringidos los artículos 3.7, 96, 348 y 349, todos ellos del Código Civil, y
como fundamento del interés casacional se cita como opuesta a la recurrida la
sentencia de esta Sala de fecha 9 de mayo de 2012.
Se estima.
La sentencia de esta Sala de 9 de
mayo de 2012, reiteradas en otras posteriores, como la de 19 de diciembre 2013,
deja poco margen de interpretación a lo que aquí se discute.
Desde la entrada en vigor de la Ley
30/1981, de 7 julio, que introdujo el divorcio como forma de disolución del
matrimonio y sus efectos, se ha discutido acerca de la posibilidad de atribuir
las denominadas segundas residencias en el curso del procedimiento matrimonial.
El art. 91 CC solo permite al Juez, en defecto de acuerdo, o de no aprobación
del acuerdo presentado, atribuir el uso de la vivienda familiar, siguiendo los
criterios que establece el art. 96 CC. El art 774.4 LEC repite la misma regla.
De donde debemos deducir que el uso de los segundos domicilios u otro tipo de
locales que no constituyan vivienda familiar, no puede ser efectuado por el
juez en el procedimiento matrimonial seguido con oposición de las partes o, lo
que es lo mismo, sin acuerdo. Tampoco el art. 233-20.6 del Código civil de
Cataluña permite esta atribución, sino que solo prevé esta posibilidad en el
caso que la segunda vivienda sea más apta para satisfacer la necesidad de los
hijos y del progenitor custodio.
Existen varias razones para llegar a
esta conclusión, dejando aparte la interpretación literal del Código civil y de
la Ley de Enjuiciamiento, a la que se ha aludido:
1ª La atribución de otras
residencias de la familia o de otros locales debe efectuarse de acuerdo con las
reglas del régimen económico matrimonial que rija las relaciones entre
cónyuges.
2ª La sentencia que decreta el
divorcio o la separación, declara la disolución del régimen. Puede declarar
también su liquidación, pero para ello debe seguirse el procedimiento del art.
806 y ss LEC, en defecto de acuerdo previo.
3ª Cuando los cónyuges se rijan por
un régimen de separación de bienes, como ocurre en este caso, no se producen
problemas de atribución de bienes, porque los patrimonios están claramente
fijados. Por ello, el juez de familia no tiene competencia para atribuir el uso
de bienes distintos de aquellos que constituyen la vivienda familiar. Un
argumento a favor de esta conclusión la proporciona el art. 103, 4ª CC, que
permite en medidas provisionales que pueden convertirse en definitivas, señalar
qué bienes gananciales hayan de entregarse a cada cónyuge para su
administración y disposición, previo inventario y con la obligación de rendir
cuentas. Esta regla no es aplicable al régimen de separación de bienes.
En consecuencia, debe formularse la
siguiente doctrina, a los efectos de unificar la de las Audiencias Provinciales
en esta materia: en los procedimientos matrimoniales seguidos sin consenso de
los cónyuges, no pueden atribuirse viviendas o locales distintos de aquel que
constituye la vivienda familiar.
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