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miércoles, 9 de marzo de 2016

Civil – Familia. Los abuelos tienen obligación de afrontar los gastos que generen sus nietos, ante la insolvencia de los padres, de acuerdo con lo establecido en el art. 142 CC y con respeto estricto del principio de proporcionalidad. Con relación a los gastos extraordinarios, tal concepto está previsto para los supuestos de reclamación de alimentos paterno filiales por determinación del artículo 93 del Código Civil, quedando fuera del concepto de alimentos legales del artículo 142 y siguientes CC.

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2016 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

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PRIMERO.- D.ª Cristina, en representación de su hija menor Isidora, interpuso demanda contra D. Gervasio y D.ª Adela (abuelos maternos, y contra D. Virgilio y D.ª Enma (abuelos paternos), en reclamación de alimentos para la menor Isidora.
Basa la parte recurrente tal demanda en los siguientes extremos:
a) D.ª Cristina y D. Leoncio, son padres de una niña llamada Isidora, nacida en Gijón el día NUM000 de 2003.
b) Con fecha 14 de noviembre de 2006 se dictó sentencia por la que se establecían diversas medidas, entre ellas la atribución de la guarda y custodia de la menor a su madre, D.ª Cristina, el establecimiento de un régimen de visitas en favor del padre, condenando a este último al abono mensual de alimentos en favor de la menor en la cantidad de 250 euros mensuales.
c) Con fecha 2 de marzo de 2010 recayó sentencia en sede de modificación de medidas en virtud de la cual se acuerda suspender las comunicaciones paterno filiales, manteniendo la medida económica.
d) Mediante comparecencia de 10 de noviembre de 2010 se acuerda restablecer el régimen de estancias del padre y su hija, manteniendo la inicial medida económica en los mismos términos en que fue establecida.
e) El padre de la menor no ha abonado cantidad alguna en concepto de alimentos a su hija desde el año 2008, habiendo instado por la demandante varios procedimientos judiciales contra el padre en reclamación de las cantidades adeudas en concepto de alimentos, tanto en la jurisdicción civil como penal. En las resoluciones dictadas como consecuencia de tales procedimientos se indicó que ha quedado acreditada la absoluta insolvencia del padre, el cual carece de todo tipo de bienes con los que hacer frente a las necesidades de la hija, teniendo una enfermedad que le impide incorporarse al mercado laboral.



f) La demandante se encuentra impedida para trabajar, percibiendo una pensión no contributiva de 357,70 euros mensuales, derivada de su situación de incapacidad permanente (minusvalía reconocida del 65%), percibiendo del INSS por cada hijo (en total tres), 24,25 euros. Con dicha cantidad tiene que afrontar las necesidades de estos y sus propias necesidades, cantidades que no alcanzan el importe del IPREM. Añade que los otros dos hijos de la demandante, aun cuando su padre ha fallecido, no cobran pensión de orfandad debido a la ausencia de cotizaciones por su difunto padre, no percibiendo por la misma razón la demandante pensión de viudedad alguna.
g) A la vista de lo expuesto, atendidas las necesidades de la menor y la capacidad económica de los demandados, abuelos paternos y maternos, solicita que se declare la obligación de los abuelos paternos y maternos de prestar alimentos a su nieta, condenado a los abuelos paternos a que abonen a su nieta una pensión de 345 euros mensualmente, con efectos desde la interposición de la demanda, así como al abono del 75% de los gastos extraordinarios que genere la menor, incluyendo en tal concepto los gastos relativos a clases de música y de apoyo, condenando a los abuelos maternos a que abonen a su nieta una pensión de 115 euros mensualmente, con efectos desde la interposición de la demanda, así como al abono del 25% de los gastos extraordinarios que genere la menor, incluyendo en tal concepto los gastos relativos a clases de música y de apoyo.
Los abuelos maternos demandados se manifestaron conformes con la petición de alimentos realizada por la actora, estimando no obstante que su contribución debe limitarse a 80 ó 90 euros mensuales atendidos sus medios económicos.
Los abuelos paternos demandados negaron la procedencia de la reclamación de alimentos aduciendo la falta de legitimación pasiva de los mismos para prestar alimentos al hallarse obligado preferentemente para prestarlos el padre de la menor, añadiendo que en cualquier caso carecen de los medios económicos para prestarlos al estar ya prestando alimentos a tres de sus hijos, dos de los cuales residen en su domicilio y la tercera en un piso de su propiedad acudiendo a recibir manutención diariamente, solicitando por ello la desestimación de la demanda.
La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, condenando a los abuelos paternos al abono de una pensión de 135 euros mensuales y a los abuelos maternos a una pensión de 115 euros mensuales, fijando dichas cantidades tras ponderar las necesidades de la menor y la capacidad económica de los abuelos. Con relación a los gastos extraordinarios los desestima con base en que tal concepto está previsto para los supuestos de reclamación de alimentos paterno filiales por determinación del artículo 93 del Código Civil, quedando fuera del concepto de alimentos legales del artículo 142 y siguientes del Código Civil. Recoge la enfermedad mental del padre de la menor y la situación de insolvencia del mismo.
Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, D.ª Cristina con la pretensión de que se incremente su cuantía, se amplíen los alimentos a los gastos extraordinarios, se fije su efectividad al momento de interposición de la demanda y se modifique la distribución de la pensión incrementando el importe de la de los abuelos paternos.
El recurso de apelación fue resuelto por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Séptima, con sede en Gijón, de fecha 28 de enero de 2015. Dicha resolución estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia de primera instancia en el sentido de condenar a los demandados a que abonen las pensiones fijadas en la sentencia recurrida desde la fecha de interposición de la demanda, confirmando la sentencia de primera instancia en cuanto a los demás extremos.
En relación a la cuantía de las pensiones a abonar las confirma tras examinar las necesidades de la menor y los medios económicos de los abuelos paternos y maternos. Y respecto a los gastos extraordinarios los desestima por las mismas razones que el juzgado de primera instancia.
Recurre en Casación, la parte demandante, D.ª Cristina.
Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta de que el procedimiento se tramitó en atención a la materia.
El recurso de casación se articula en un único motivo, en el que tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 142, 143, 144, 145 y 146 del Código Civil, artículos 14, 39, 41 y 43 de la Constitución Española, Declaración de los Derechos del Niño proclamada por la Asamblea General de Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989 ratificada por España, así como los artículos 2, 3 y 11.2 de la LO 1/96, de 15 de enero de Protección Jurídica del Menor, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Como fundamento del interés casacional se citan como opuestas a de menores de edad, estando el interés del menor por encima de cualquier otra cuestión.
Recurso de casación.
SEGUNDO.- Motivo único. Al amparo de lo prevenido en el art. 477.1 en relación con el 477.2.3.º de la LEC 1/2000, por infracción de las normas y principios aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, siendo las mismas: Indebida aplicación del principio de protección del interés del menor, art. 142 del Código Civil, arts. 143 y 144 del CC, arts. 145 y 146 del CC, arts. 14, 39, 41 y 43 de la Constitución Española, Declaración de los Derechos del Niño proclamada por la Asamblea General de Naciones Unidas de 20 de noviembre del año 1989 ratificada por España. Arts. 2, 3 y 11.2 de la LO. 1/96 de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.
Se desestima el motivo.
Como fundamento del interés casacional se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 5 de octubre de 1993, 5 de octubre de 1995, 3 de octubre de 2008, 16 de julio de 2002, 3 de abril de 2009, relativas a la pensión de alimentos.
Señala la parte recurrente la novedad de la cuestión suscitada por ser el primer caso en España por el que se declara el derecho de una menor por insolvencia de uno de sus progenitores a percibir alimentos de sus cuatro abuelos. A partir de tal extremo apunta que en los casos de menores de edad, cuyo progenitor reclama alimentos a los abuelos por imposibilidad de prestarlos un progenitor, la previsión contenida en el artículo 142 del Código Civil debe ser integrada con toda la normativa relativa a los menores de edad, con la consecuencia de que aun cuando se trate de alimentos del artículo 142 del Código Civil, los gastos extraordinarios deben tener cabida en dicha accción.
Indica la parte recurrente que la insolvencia del padre no ha de perjudicar el interés del menor, no pudiendo tener el mismo tratamiento los alimentos entre parientes mayores de edad que los alimentos en caso de menores de edad, estando el interés del menor por encima de cualquier otra cuestión.
TERCERO.- Esta Sala debe declarar que las cuantías en las que se fijan los alimentos son proporcionadas a la capacidad del que las da y necesidades del que recibe, en cuanto en la sentencia recurrida se tiene en cuenta que los abuelos paternos pese a percibir mejor pensión que los maternos y poseer mayor patrimonio, también deben afrontar el mantenimiento de hijos mayores, uno de los cuales (el padre de la menor) reside con ellos, lo que limita su capacidad económica, por lo que el principio de proporcionalidad queda perfectamente respetado.
En la sentencia recurrida no se condena al pago de los gastos extraordinarios, en base a que los mismos solo se recogen en el art. 93 del C. Civil para las relaciones entre padres e hijos, pero no para el caso de abuelos con nietos, relación ésta que tiene su regulación en el art. 142 del C. Civil, para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.
En el presente caso, los gastos extraordinarios que se reclamaban se concretan, en clases de música y apoyo.
Los referidos gastos extraordinarios no son estrictamente parte de los derivados de la educación de la menor, la que asiste a un colegio público y como tal gratuito.
Es comprensible el deseo de la madre de afrontar la satisfacción de dichos gastos, pero es de reconocer que el art. 142 del C. Civil, no los impone a los vuelos, los que vienen condenados al pago de alimentos, en la proporción que puedan atenderlos, dada su condición de jubilados y edad avanzada de los mismos.
Los gastos extraordinarios que se reclaman no tienen cabida legal en la relación de abuelos-nietos, sin perjuicio, como se declara en la sentencia recurrida, por remisión a la del Juzgado, que, en ocasiones procederán los gastos extraordinarios si tienen relación con los conceptos recogidos en el art. 142 del C. Civil, a los que antes hicimos referencia(sustento, habitación, vestido y asistencia médica).
Sobre los gastos extraordinarios y su conceptuación se pronunció esta Sala en sentencia de 14 de octubre de 2014; recurso núm. 1935 de 2013.
La recurrente cita dentro de la jurisprudencia, sentencias que hacen referencia las relaciones padre hijos, y no a las de los abuelos, por lo que no puede mantenerse la existencia de interés casacional por infracción de doctrina jurisprudencial.
Pretende la recurrente que las restricciones del art. 142 del C. Civil no pueden aplicarse cuando se trata de menores.
Ciertamente dicho precepto no puede aplicarse cuando se trata de las relaciones padres e hijos menores (arts. 110 y 154.1 C. Civil), pues estas tienen su acomodo normativo en el art. 93 del C. Civil, pero no puede extenderse la aplicación de éste precepto (art. 93 C. Civil) a las relaciones abuelos-nietos, aún cuando estos sean menores, al impedirlo el art. 142 del C. Civil, que es la norma aplicable entre ascendientes (abuelos) y descendientes (nietos) (art. 143 C. Civil).
En conclusión, los abuelos tienen obligación de afrontar los gastos que generen sus nietos, ante la insolvencia de los padres, de acuerdo con lo establecido en el art. 142 del C. Civil y con respeto estricto del principio de proporcionalidad (arts. 145 y 146 C. Civil), (sentencias de 21 y 27 de octubre de 2015, recursos 1369 y 2664 de 2014).


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