Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2016 (D. FRANCISCO
JAVIER ARROYO FIESTAS).
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PRIMERO.- D.ª Cristina, en representación
de su hija menor Isidora, interpuso demanda contra D. Gervasio y D.ª Adela
(abuelos maternos, y contra D. Virgilio y D.ª Enma (abuelos paternos), en
reclamación de alimentos para la menor Isidora.
Basa la parte recurrente tal demanda
en los siguientes extremos:
a) D.ª Cristina y D. Leoncio, son
padres de una niña llamada Isidora, nacida en Gijón el día NUM000 de 2003.
b) Con fecha 14 de noviembre de 2006
se dictó sentencia por la que se establecían diversas medidas, entre ellas la
atribución de la guarda y custodia de la menor a su madre, D.ª Cristina, el
establecimiento de un régimen de visitas en favor del padre, condenando a este
último al abono mensual de alimentos en favor de la menor en la cantidad de 250
euros mensuales.
c) Con fecha 2 de marzo de 2010
recayó sentencia en sede de modificación de medidas en virtud de la cual se
acuerda suspender las comunicaciones paterno filiales, manteniendo la medida
económica.
d) Mediante comparecencia de 10 de
noviembre de 2010 se acuerda restablecer el régimen de estancias del padre y su
hija, manteniendo la inicial medida económica en los mismos términos en que fue
establecida.
e) El padre de la menor no ha
abonado cantidad alguna en concepto de alimentos a su hija desde el año 2008,
habiendo instado por la demandante varios procedimientos judiciales contra el
padre en reclamación de las cantidades adeudas en concepto de alimentos, tanto
en la jurisdicción civil como penal. En las resoluciones dictadas como
consecuencia de tales procedimientos se indicó que ha quedado acreditada la
absoluta insolvencia del padre, el cual carece de todo tipo de bienes con los
que hacer frente a las necesidades de la hija, teniendo una enfermedad que le
impide incorporarse al mercado laboral.
f) La demandante se encuentra
impedida para trabajar, percibiendo una pensión no contributiva de 357,70 euros
mensuales, derivada de su situación de incapacidad permanente (minusvalía
reconocida del 65%), percibiendo del INSS por cada hijo (en total tres), 24,25
euros. Con dicha cantidad tiene que afrontar las necesidades de estos y sus
propias necesidades, cantidades que no alcanzan el importe del IPREM. Añade que
los otros dos hijos de la demandante, aun cuando su padre ha fallecido, no
cobran pensión de orfandad debido a la ausencia de cotizaciones por su difunto
padre, no percibiendo por la misma razón la demandante pensión de viudedad
alguna.
g) A la vista de lo expuesto,
atendidas las necesidades de la menor y la capacidad económica de los
demandados, abuelos paternos y maternos, solicita que se declare la obligación
de los abuelos paternos y maternos de prestar alimentos a su nieta, condenado a
los abuelos paternos a que abonen a su nieta una pensión de 345 euros
mensualmente, con efectos desde la interposición de la demanda, así como al
abono del 75% de los gastos extraordinarios que genere la menor, incluyendo en
tal concepto los gastos relativos a clases de música y de apoyo, condenando a
los abuelos maternos a que abonen a su nieta una pensión de 115 euros
mensualmente, con efectos desde la interposición de la demanda, así como al
abono del 25% de los gastos extraordinarios que genere la menor, incluyendo en
tal concepto los gastos relativos a clases de música y de apoyo.
Los abuelos maternos demandados se
manifestaron conformes con la petición de alimentos realizada por la actora,
estimando no obstante que su contribución debe limitarse a 80 ó 90 euros
mensuales atendidos sus medios económicos.
Los abuelos paternos demandados
negaron la procedencia de la reclamación de alimentos aduciendo la falta de
legitimación pasiva de los mismos para prestar alimentos al hallarse obligado
preferentemente para prestarlos el padre de la menor, añadiendo que en
cualquier caso carecen de los medios económicos para prestarlos al estar ya
prestando alimentos a tres de sus hijos, dos de los cuales residen en su
domicilio y la tercera en un piso de su propiedad acudiendo a recibir
manutención diariamente, solicitando por ello la desestimación de la demanda.
La sentencia de primera instancia
estimó parcialmente la demanda, condenando a los abuelos paternos al abono de
una pensión de 135 euros mensuales y a los abuelos maternos a una pensión de
115 euros mensuales, fijando dichas cantidades tras ponderar las necesidades de
la menor y la capacidad económica de los abuelos. Con relación a los gastos
extraordinarios los desestima con base en que tal concepto está previsto para
los supuestos de reclamación de alimentos paterno filiales por determinación
del artículo 93 del Código Civil, quedando fuera del concepto de alimentos
legales del artículo 142 y siguientes del Código Civil. Recoge la enfermedad
mental del padre de la menor y la situación de insolvencia del mismo.
Contra dicha resolución se interpuso
recurso de apelación por la parte demandante, D.ª Cristina con la pretensión de
que se incremente su cuantía, se amplíen los alimentos a los gastos
extraordinarios, se fije su efectividad al momento de interposición de la
demanda y se modifique la distribución de la pensión incrementando el importe
de la de los abuelos paternos.
El recurso de apelación fue resuelto
por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Séptima, con
sede en Gijón, de fecha 28 de enero de 2015. Dicha resolución estimó
parcialmente el recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia de
primera instancia en el sentido de condenar a los demandados a que abonen las
pensiones fijadas en la sentencia recurrida desde la fecha de interposición de
la demanda, confirmando la sentencia de primera instancia en cuanto a los demás
extremos.
En relación a la cuantía de las
pensiones a abonar las confirma tras examinar las necesidades de la menor y los
medios económicos de los abuelos paternos y maternos. Y respecto a los gastos
extraordinarios los desestima por las mismas razones que el juzgado de primera
instancia.
Recurre en Casación, la parte
demandante, D.ª Cristina.
Utilizado por la parte recurrente el
cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, dicho cauce
constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta de que el procedimiento se
tramitó en atención a la materia.
El recurso de casación se articula
en un único motivo, en el que tras citar como preceptos legales infringidos los
artículos 142, 143, 144, 145 y 146 del Código Civil, artículos 14, 39, 41 y 43
de la Constitución Española, Declaración de los Derechos del Niño proclamada
por la Asamblea General de Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989 ratificada
por España, así como los artículos 2, 3 y 11.2 de la LO 1/96, de 15 de enero de
Protección Jurídica del Menor, se alega la existencia de interés casacional por
oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Como fundamento del interés casacional
se citan como opuestas a de menores de edad, estando el interés del menor por
encima de cualquier otra cuestión.
Recurso de casación.
SEGUNDO.- Motivo único. Al amparo de lo
prevenido en el art. 477.1 en relación con el 477.2.3.º de la LEC 1/2000, por
infracción de las normas y principios aplicables para resolver las cuestiones
objeto del proceso, siendo las mismas: Indebida aplicación del principio de
protección del interés del menor, art. 142 del Código Civil, arts. 143 y 144
del CC, arts. 145 y 146 del CC, arts. 14, 39, 41 y 43 de la Constitución
Española, Declaración de los Derechos del Niño proclamada por la Asamblea
General de Naciones Unidas de 20 de noviembre del año 1989 ratificada por
España. Arts. 2, 3 y 11.2 de la LO. 1/96 de 15 de enero, de Protección Jurídica
del Menor.
Se desestima el motivo.
Como fundamento del interés
casacional se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de
fechas 5 de octubre de 1993, 5 de octubre de 1995, 3 de octubre de 2008, 16 de
julio de 2002, 3 de abril de 2009, relativas a la pensión de alimentos.
Señala la parte recurrente la
novedad de la cuestión suscitada por ser el primer caso en España por el que se
declara el derecho de una menor por insolvencia de uno de sus progenitores a
percibir alimentos de sus cuatro abuelos. A partir de tal extremo apunta que en
los casos de menores de edad, cuyo progenitor reclama alimentos a los abuelos
por imposibilidad de prestarlos un progenitor, la previsión contenida en el
artículo 142 del Código Civil debe ser integrada con toda la normativa relativa
a los menores de edad, con la consecuencia de que aun cuando se trate de
alimentos del artículo 142 del Código Civil, los gastos extraordinarios deben
tener cabida en dicha accción.
Indica la parte recurrente que la
insolvencia del padre no ha de perjudicar el interés del menor, no pudiendo
tener el mismo tratamiento los alimentos entre parientes mayores de edad que
los alimentos en caso de menores de edad, estando el interés del menor por encima
de cualquier otra cuestión.
TERCERO.- Esta Sala debe declarar que las
cuantías en las que se fijan los alimentos son proporcionadas a la capacidad
del que las da y necesidades del que recibe, en cuanto en la sentencia
recurrida se tiene en cuenta que los abuelos paternos pese a percibir mejor
pensión que los maternos y poseer mayor patrimonio, también deben afrontar el
mantenimiento de hijos mayores, uno de los cuales (el padre de la menor) reside
con ellos, lo que limita su capacidad económica, por lo que el principio de
proporcionalidad queda perfectamente respetado.
En la sentencia recurrida no se
condena al pago de los gastos extraordinarios, en base a que los mismos solo se
recogen en el art. 93 del C. Civil para las relaciones entre padres e hijos,
pero no para el caso de abuelos con nietos, relación ésta que tiene su
regulación en el art. 142 del C. Civil, para el sustento, habitación, vestido y
asistencia médica.
En el presente caso, los gastos
extraordinarios que se reclamaban se concretan, en clases de música y apoyo.
Los referidos gastos extraordinarios
no son estrictamente parte de los derivados de la educación de la menor, la que
asiste a un colegio público y como tal gratuito.
Es comprensible el deseo de la madre
de afrontar la satisfacción de dichos gastos, pero es de reconocer que el art.
142 del C. Civil, no los impone a los vuelos, los que vienen condenados al pago
de alimentos, en la proporción que puedan atenderlos, dada su condición de
jubilados y edad avanzada de los mismos.
Los gastos extraordinarios que se
reclaman no tienen cabida legal en la relación de abuelos-nietos, sin
perjuicio, como se declara en la sentencia recurrida, por remisión a la del
Juzgado, que, en ocasiones procederán los gastos extraordinarios si tienen relación
con los conceptos recogidos en el art. 142 del C. Civil, a los que antes
hicimos referencia(sustento, habitación, vestido y asistencia médica).
Sobre los gastos extraordinarios y
su conceptuación se pronunció esta Sala en sentencia de 14 de octubre de 2014;
recurso núm. 1935 de 2013.
La recurrente cita dentro de la
jurisprudencia, sentencias que hacen referencia las relaciones padre hijos, y
no a las de los abuelos, por lo que no puede mantenerse la existencia de
interés casacional por infracción de doctrina jurisprudencial.
Pretende la recurrente que las
restricciones del art. 142 del C. Civil no pueden aplicarse cuando se trata de
menores.
Ciertamente dicho precepto no puede
aplicarse cuando se trata de las relaciones padres e hijos menores (arts. 110 y
154.1 C. Civil), pues estas tienen su acomodo normativo en el art. 93 del C.
Civil, pero no puede extenderse la aplicación de éste precepto (art. 93 C.
Civil) a las relaciones abuelos-nietos, aún cuando estos sean menores, al
impedirlo el art. 142 del C. Civil, que es la norma aplicable entre
ascendientes (abuelos) y descendientes (nietos) (art. 143 C. Civil).
En conclusión, los abuelos tienen
obligación de afrontar los gastos que generen sus nietos, ante la insolvencia
de los padres, de acuerdo con lo establecido en el art. 142 del C. Civil y con
respeto estricto del principio de proporcionalidad (arts. 145 y 146 C. Civil), (sentencias
de 21 y 27 de octubre de 2015, recursos 1369 y 2664 de 2014).
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