Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2016 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA
MORENO).
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PRIMERO.- 1. El presente caso plantea, como
cuestión de fondo, el principio general de interdicción del enriquecimiento sin
causa en un supuesto de subasta judicial cuyo objeto de tasación queda
referenciado en el valor del solar de la finca registral, en la que la tasación
de la finca subastada se realizó exclusivamente sobre el valor del solar, sin
incluir el posible valor de la obra nueva en construcción. Valor de lo
edificado muy superior al valor del solar, propiamente dicho. Con lo que la
mercantil adjudicataria adquiere, por título de cesión del remate, la susodicha
finca registral con todo lo que hay en ella, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 353 del Código Civil, respecto a la adquisición por derecho de cesión.
2. En este contexto, no se cuestiona
la legalidad de la adquisición resultante para la mercantil adjudicataria,
tanto respecto del solar objeto de subasta judicial, como de lo construido en
el mismo, conforme a la legalidad, sino el enriquecimiento injusto que le ha
reportado en atención al empobrecimiento sufrido por los demandantes,
anteriores compradores y permutantes de parte de las viviendas y plazas de
garaje en cuestión, posteriormente cesionarios de los derechos sobre las mismas
a raíz de la escritura de dación en pago que la mercantil promotora Gestmarfil,
S.L, ante su incumplimiento de los anteriores contratos, realizó en favor de
los demandantes con fecha de 30 de julio de 2009. Cesión de derechos cuyo valor
patrimonial o de realización ha quedado plenamente frustrado ante el procedimiento
de ejecución instado por Construcciones Fuentesantillana, S.L., empresa
subcontratada por la promotora, y la adjudicación resultante en favor de la
inmobiliaria "Nuestra Señora del Saliente, S.L.", aquí parte
recurrente.
3. La sentencia de primera instancia,
una vez valorada la inaplicación en el presente caso de la accesión invertida,
y constatada la adquisición legal del suelo y de lo edificado por la mercantil
adjudicataria tras la subasta judicial seguida, considera procedente el derecho
de los demandantes a ser indemnizados teniendo en cuenta el valor de lo
efectivamente construido en el solar, con relación a cada uno de los derechos
cedidos. Por lo que estima parcialmente la demanda presentada.
La sentencia de la Audiencia
confirma la sentencia de primera instancia. En síntesis, considera aplicable al
presente caso la doctrina del enriquecimiento sin causa. Destaca que el propio
razonamiento de la parte apelante reconoce el enriquecimiento producido y
señala que éste no tiene causa en los incumplimientos de la promotora, sino en
el procedimiento de subasta judicial seguido. En donde se adjudica la finca en
cesión de remate por el valor de tasación sólo del solar, objeto de la subasta,
sin tener en cuenta el valor de lo edificado en el mismo. Por lo que la
mercantil adjudicataria adquiere la totalidad de la finca «sin pagar nada por
lo edificado», cuyo valor es varias veces superior al valor del solar.
También señala que el apelante no
puede ampararse en el principio de buena fe registral, por cuanto ha quedado
acreditado que su administrador conocía de la existencia de los anteriores
contratos de compraventa y permuta de los demandantes. Además de haber visitado
personalmente la finca y observado dicha construcción y constando, en la
segunda inscripción de la hoja registral de la finca subastada, la permuta
acordada por los demandantes y la promotora.
Recurso de casación.
Principio de interdicción del
enriquecimiento injustificado y adjudicación en subastas judiciales.
Adjudicación de solar comprensiva de lo edificado. Requisitos de aplicación del
enriquecimiento injustificado. Subsidiariedad de la acción. Doctrina
jurisprudencial aplicable.
SEGUNDO.- 1. La parte demandada, al amparo
del ordinal tercero del artículo 477. 2 LEC, interpone recurso de casación que
articula en dos motivos, habiendo sido inadmitido el primero de ellos.
En el motivo segundo, que ha resultado admitido,
denuncia la aplicación indebida de la doctrina del enriquecimiento
injustificado, particularmente de su carácter subsidiario; con cita de la STS
de 7 de diciembre de 2011.
2. En el presente caso, por la
fundamentación que a continuación se expone, el motivo planteado debe ser
desestimado.
3. Con carácter general la doctrina
jurisprudencial de esta Sala contempla la doctrina del enriquecimiento
injustificado tanto como aplicación de un principio general, propiamente dicho,
como aplicación de una institución jurídica autónoma. En este sentido, la STS
de 13 de enero de 2015 (núm. 768/2015), entre otros extremos, declara:
«[...] En realidad; como hemos
recordado en otras ocasiones, el enriquecimiento injusto «tiene en nuestro
ordenamiento no sólo la significación de un principio de Derecho aplicable como
fuente de carácter subsidiario, sino muy acusadamente la de una institución
jurídica recogida en numerosos preceptos legales aunque de forma inconexa» (Sentencia
de 1 de diciembre de 1980, con cita de la anterior de 12 de enero de 1943).
Como principio general del derecho,
cuya formulación sería «nadie debe enriquecerse injustamente o sin causa a
costa de otro», se aplica de forma subsidiaria, en defecto de ley y de
costumbre, y también informa el Derecho patrimonial, para evitar que puedan
producirse enriquecimientos injustos, y contribuye a su interpretación en tal
sentido. Como institución jurídica autónoma (enriquecimiento sin causa), y sin
perjuicio de las eventuales previsiones legales, su aplicación descansa sobre
la concurrencia de un elemento económico (la ganancia de uno, correlativa al
empobrecimiento de otro, mediando un nexo de causalidad entre ambas), y una
condición jurídica (la ausencia de causa justificativa)».
En esta línea expositiva, la citada
sentencia también precisa que en orden a las adjudicaciones realizadas en
pública subasta «[...] »La jurisprudencia ha reservado la aplicación de la
doctrina del enriquecimiento injusto en subastas judiciales a supuestos en los
que el bien adjudicado lo fue comprendiendo accidentalmente elementos ajenos a
la garantía hipotecaria y a la consiguiente tasación (v. gr, SSTS de 15 de
noviembre de 1990, 4 de julio de 1993 y, más recientemente, 18 de noviembre de
2005), pero no le ha reconocido relevancia cuando, seguido el proceso
correctamente por sus trámites, sólo puede apreciarse una divergencia entre el
precio de tasación y el de adjudicación, aun cuando ésta sea notable, ni
siquiera en un supuesto en que se reconoció que el precio del remate a favor de
la entidad concedente fue irrisorio y absolutamente desproporcionado (STS de 8
de julio de 2003)».
En el presente caso, conforme a la
doctrina jurisprudencial expuesta, la aplicación del instituto del
enriquecimiento sin causa radica en que el bien adjudicado también comprende
elementos ajenos al objeto del procedimiento de la ejecución seguida, esto es,
no sólo el solar correspondiente a la finca registral, sino también, por
aplicación del derecho de accesión, artículo 353 del Código Civil, la
adjudicación de lo edificado en el mismo. Con lo que la aplicación del
instituto no cuestiona la divergencia entre el precio de tasación y el de
adjudicación, sino que pone de relieve la ausencia de valoración de un elemento
indebidamente comprendido en el bien adjudicado. Con la consiguiente
"ganancia" del adjudicatario que, en términos de la sentencia de la
Audiencia, "nada paga por lo edificado, con un valor varias veces superior
al solar objeto del procedimiento de ejecución". Atribución económica no
prevista o autorizada en el marco de dicho procedimiento, ni tampoco por la
accesión resultante que trae causa, como mero " efectum iuris
", del procedimiento de adjudicación seguido.
En suma, y en la línea de lo
expuesto, también hay que señalar que la doctrina jurisprudencial de esta Sala
ha considerado procedente la acción de enriquecimiento injustificado para
remediar situaciones similares a la aquí litigiosa, producidas por la
adjudicación de una finca hipotecada, sin mayor concreción registral, pero
sobre la que en realidad se había realizado una edificación; (SSTS de 15 de
noviembre de 1990, 4 de junio de 1993, 23 de octubre de 2003 y 18 de noviembre
de 2005).
4. En el presente caso, en contra de lo argumentado por la
parte recurrente, hay que señalar que también concurre el carácter subsidiario
que acompaña la aplicación de este instituto.
En este sentido, como declara la
sentencia de esta Sala de 7 de diciembre de 2011 (núm. 859/2011), tras un
minucioso examen de la doctrina jurisprudencial sobre la materia, el carácter
subsidiario constituye un requisito para la aplicación del instituto del
enriquecimiento injustificado, de forma que sólo puede acudirse a esta acción
cuando no exista otra que concreta y específicamente contemple un remedio para
el empobrecimiento causado injustificadamente. En esta línea, la sentencia de
esta Sala de 19 de julio de 2012 (núm. 467/2012) concreta la aplicación
subsidiaria de esta acción en atención a las siguientes consideraciones :
«[...].- Si con la pretensión del
enriquecimiento injustificado se pide lo mismo o no que otra acción al servicio
del actor.
.- Si la pretensión de fondo del
enriquecimiento injustificado viene ya regulada por normas concretas o por la
previsión normativa.
.- Si la norma preferente de
aplicación elimina, expresa o indirectamente, cualquier otra vía que teniendo
idéntico o distinto fundamento persiga un mismo resultado u otro parecido.
.- Sí el ordenamiento jurídico al
señalar una acción específica y preferente otorga un plazo de prescripción con
el que ha pretendido cerrar la cuestión ante cualquier otra posibilidad de
reclamación referida al mismo objeto, a sus subrogados o parte de él.
.- Si la acción específica y
preferente ha perdido la viabilidad del éxito por defecto de prueba o
interacción de alguna causa imputable al actor».
En el presente caso, conforme a la
doctrina expuesta, la aplicación de la doctrina del enriquecimiento
injustificado cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción. En este
sentido, como se ha señalado, la cesión operada, como consecuencia del
procedimiento de adjudicación del bien, comporta que los demandantes carezcan
de otra acción específica y preferente para remediar el empobrecimiento o
perjuicio irrogado. Del mismo modo que tampoco se les puede imputar mala fe o
negligencia con relación a otros medios de defensa que pudieran haber
ejercitado. En efecto, de acuerdo con lo alegado por la parte recurrida, los
demandantes no tuvieron conocimiento oportuno del juicio cambiario interpuesto
por la empresa subcontratada, ni de la posterior ejecución o subasta del bien
pues, apenas un mes antes, estaban incursos en el litigio con la entidad
promotora a los efectos de exigirle el cumplimiento de los contratos
celebrados. Con lo que tuvieron conocimiento de estas actuaciones cuando
trataron de hacer efectiva la condena a dicha promotora y hasta entonces dueña
de la finca. De ahí, el recurso a la escritura de cesión de los derechos sobre
dicha obra nueva en construcción, otorgada el 30 de julio de 2009, sin que
tuvieran oportunidad de ejercitar tercería de dominio alguna, o cualquier otra
medida eficaz de defensa.
Por último, en orden a la aplicación
de este instituto, también hay que señalar, como destacan ambas instancias, que
ha resultado acreditado el pleno conocimiento de la mercantil adjudicataria
sobre la existencia de la edificación en el solar objeto de adjudicación, así
como la irrelevancia, a los efectos de la aplicación del enriquecimiento
injustificado, de una previa relación contractual entre las partes que genere
el empobrecimiento de una de ellas.
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