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domingo, 15 de mayo de 2016

Familia. Pensión alimenticia de hija menor. Ante una situación de dificultad económica lo normal será fijar siempre un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habrá de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2016 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

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PRIMERO.- Resumen de Antecedentes.
Son hechos relevantes de la instancia para la decisión del recurso los siguientes:
1.- Doña Susana interpuso demanda de juicio de divorcio contencioso contra don Humberto, en la que además de solicitar el divorcio entre los cónyuges, solicita como medidas la atribución de la guarda y custodia de la hija menor a la madre con el ejercicio compartido de la patria potestad, el establecimiento de un régimen de visitas en favor del padre, la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar a la menor, el abono de una pensión de alimentos en favor de la hija y el abono de una pensión compensatoria a la esposa.
2.- La parte demandada no se personó tras el oportuno emplazamiento siendo declarado en rebeldía. Si se contestó a la demanda por el Ministerio Fiscal.
3.- La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y tras declarar el divorcio, en lo que aquí interesa fija una pensión de alimentos a cargo del padre en la suma de 125 euros.
4.- Dicha resolución señala que el demandado percibe una pensión por incapacidad de 353 euros al mes y ha de pagar los gastos de alquiler de una habitación. Añade que la parte demandante se encuentra desempleada cobrando una prestación por subsidio con la que ha de atender a las necesidades de su hija. Atendido lo expuesto y valorando la necesidades de la menor fija el importe de la pensión de alimentos en favor de la hija en la suma de 125 euros.
5.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, don Humberto, impugnado dos medidas, la relativa al régimen de visitas de la menor y la relativa a la pensión de alimentos de la hija menor, estimando que la misma debe establecerse en la suma de 50 euros habida cuenta que esa es la pensión de alimentos que abona por cada una de las dos hijas habidas en una relación anterior.
6.- Correspondió conocer del recurso de apelación a la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que dictó sentencia el 13 de marzo de 2015 por la que estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia de primera instancia en lo relativo al régimen de visitas.



7.- Respecto de la pensión alimenticia de la menor la sentencia recurrida argumenta que la suma fijada en la resolución impugnada apenas cubre la mitad de las necesidades básicas y de elemental previsión que puede generar una niña de la edad de Fina, en el entorno socio-económico en que la misma se desenvuelve.
Añade que el recurrente expone que sus recursos económicos proceden de una pensión de incapacidad de 350 € al mes, con la que tiene que hacer frente a los gastos de su alojamiento (200 € al mes) y a la pensión alimenticia fijada en pro de otros hijos habidos de una anterior relación (100 € mensuales), por lo que sólo puede ofrecer 50 € para atender a las necesidades de la hija común.
La sentencia recurrida afirma, confirmando la argumentación de la contraparte, que el anterior planteamiento pone de manifiesto que el recurrente ha de disponer de otros medios económicos, ocultados en su exposición, con los que cubrir sus necesidades básicas de alimentación, vestido y transporte.
Partiendo de tal presunción y del dato de que la actora es beneficiaria del subsidio de desempleo, sin que disfrute de una situación económica que le permita cubrir de modo autónomo los gastos básicos de la hija, sin la ayuda del otro progenitor, concluye que el pronunciamiento impugnado no vulnera por exceso los parámetros legales sino que armoniza los intereses en juego, en un equilibrio siempre difícil.
8.- La representación procesal del demandado ha interpuesto recurso de casación contra la anterior sentencia por el cauce previsto en el ordinal tercero del artículo 477.2 LEC, que lo articula en dos motivos:
(i) En el motivo primero se cita como precepto legal infringido el artículo 146 del Código Civil.
(ii) En el motivo segundo se citan como preceptos legales infringidos los artículos 14 y 39.2 de la CE.
Alega la parte recurrente la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando como infringida la Sentencia de esta Sala de fecha 18 de mayo de 2001 y las que en ella se citan, relativas al juicio de proporcionalidad en la fijación de la cuantía de la pensión de alimentos y el principio de igualdad en materia de alimentos.
Añade la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la sentencia recurrida por cuando se infringe el principio de proporcionalidad a la hora de fijar el importe de la pensión alimenticia en tanto que percibiendo una pensión por incapacidad de 353 euros al mes, teniendo como gasto el alquiler de una habitación, 200 euros y pagando 100 euros por la pensión de alimentos de dos hijas habidas en una relación anterior la suma de 125 euros fijada como importe de la pensión resulta claramente desproporcionada, máxime cuando por sus otras dos hijas habidas en una relación anterior satisface una pensión de 50 euros por cada una de ellas, solicitando por ello que la pensión de alimentos se fije en la suma de 50 euros.
9.- La Sala dictó auto el 4 de noviembre de 2015 admitiendo el recurso de casación y, tras el oportuno traslado, fue impugnado por la parte recurrida.
10.- El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso por no haber vulnerado la sentencia recurrida, de modo palmario, el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC.
Recurso de casación.
SEGUNDO.- Decisión de la Sala.
1.- En la sentencia de 12 de febrero de 2015 se decía que se ha de predicar un tratamiento diferente «según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención».
Se añadía que: «ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC (STS 16 de diciembre de 2014, Rc. 24 19/2013)... lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante».
Insistía en ello la sentencia de 2 de marzo de 2015.
2.- Si se aplica la citada doctrina al presente caso se aprecia que la sentencia recurrida no la ha conculcado, pues, aún partiendo de la precariedad económica de los progenitores y del equilibrio de intereses, siempre difícil, que se debe buscar, se acoge al criterio de que, «ante la más mínima presunción de ingresos cualesquiera que sea su origen y circunstancias», se ha de fijar un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutirles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, aún a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentarte. Es cierto que esta Sala (SSTS de 2 marzo de 2015 y 10 de julio de 2015) declara que la falta de medios determina otro mínimo vital, que es el del alimentante, con soluciones a decidir acudiendo a aquellas personas que por disposición legal están obligadas a prestar alimentos (artículo 142 y siguientes CC) o a servicios sociales de las Administraciones públicas, pero, sin embargo, ello no es el supuesto aquí enjuiciado en el que el Tribunal de apelación acude a la presunción de ganancias a la hora de fijar el juicio de proporcionalidad.

El motivo se desestima.

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