Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril
de 2016 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).
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PRIMERO.- Resumen de Antecedentes.
Son hechos relevantes de la
instancia para la decisión del recurso los siguientes:
1.- Doña Susana interpuso demanda de
juicio de divorcio contencioso contra don Humberto, en la que además de
solicitar el divorcio entre los cónyuges, solicita como medidas la atribución
de la guarda y custodia de la hija menor a la madre con el ejercicio compartido
de la patria potestad, el establecimiento de un régimen de visitas en favor del
padre, la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar a la menor, el
abono de una pensión de alimentos en favor de la hija y el abono de una pensión
compensatoria a la esposa.
2.- La parte demandada no se personó
tras el oportuno emplazamiento siendo declarado en rebeldía. Si se contestó a
la demanda por el Ministerio Fiscal.
3.- La sentencia de primera instancia
estimó parcialmente la demanda y tras declarar el divorcio, en lo que aquí
interesa fija una pensión de alimentos a cargo del padre en la suma de 125
euros.
4.- Dicha resolución señala que el
demandado percibe una pensión por incapacidad de 353 euros al mes y ha de pagar
los gastos de alquiler de una habitación. Añade que la parte demandante se
encuentra desempleada cobrando una prestación por subsidio con la que ha de
atender a las necesidades de su hija. Atendido lo expuesto y valorando la
necesidades de la menor fija el importe de la pensión de alimentos en favor de
la hija en la suma de 125 euros.
5.- Contra dicha resolución se
interpuso recurso de apelación por la parte demandada, don Humberto, impugnado
dos medidas, la relativa al régimen de visitas de la menor y la relativa a la
pensión de alimentos de la hija menor, estimando que la misma debe establecerse
en la suma de 50 euros habida cuenta que esa es la pensión de alimentos que
abona por cada una de las dos hijas habidas en una relación anterior.
6.- Correspondió conocer del recurso de
apelación a la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que dictó
sentencia el 13 de marzo de 2015 por la que estimó parcialmente el recurso de
apelación interpuesto, revocando la sentencia de primera instancia en lo
relativo al régimen de visitas.
7.- Respecto de la pensión alimenticia
de la menor la sentencia recurrida argumenta que la suma fijada en la
resolución impugnada apenas cubre la mitad de las necesidades básicas y de
elemental previsión que puede generar una niña de la edad de Fina, en el
entorno socio-económico en que la misma se desenvuelve.
Añade que el recurrente expone que
sus recursos económicos proceden de una pensión de incapacidad de 350 € al mes,
con la que tiene que hacer frente a los gastos de su alojamiento (200 € al mes)
y a la pensión alimenticia fijada en pro de otros hijos habidos de una anterior
relación (100 € mensuales), por lo que sólo puede ofrecer 50 € para atender a
las necesidades de la hija común.
La sentencia recurrida afirma,
confirmando la argumentación de la contraparte, que el anterior planteamiento
pone de manifiesto que el recurrente ha de disponer de otros medios económicos,
ocultados en su exposición, con los que cubrir sus necesidades básicas de
alimentación, vestido y transporte.
Partiendo de tal presunción y del
dato de que la actora es beneficiaria del subsidio de desempleo, sin que
disfrute de una situación económica que le permita cubrir de modo autónomo los
gastos básicos de la hija, sin la ayuda del otro progenitor, concluye que el
pronunciamiento impugnado no vulnera por exceso los parámetros legales sino que
armoniza los intereses en juego, en un equilibrio siempre difícil.
8.- La representación procesal del
demandado ha interpuesto recurso de casación contra la anterior sentencia por
el cauce previsto en el ordinal tercero del artículo 477.2 LEC, que lo articula
en dos motivos:
(i) En el motivo primero se cita
como precepto legal infringido el artículo 146 del Código Civil.
(ii) En el motivo segundo se citan
como preceptos legales infringidos los artículos 14 y 39.2 de la CE.
Alega la parte recurrente la
existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal
Supremo, citando como infringida la Sentencia de esta Sala de fecha 18 de mayo
de 2001 y las que en ella se citan, relativas al juicio de proporcionalidad en
la fijación de la cuantía de la pensión de alimentos y el principio de igualdad
en materia de alimentos.
Añade la parte recurrente que tal
doctrina ha sido vulnerada por la sentencia recurrida por cuando se infringe el
principio de proporcionalidad a la hora de fijar el importe de la pensión
alimenticia en tanto que percibiendo una pensión por incapacidad de 353 euros
al mes, teniendo como gasto el alquiler de una habitación, 200 euros y pagando
100 euros por la pensión de alimentos de dos hijas habidas en una relación
anterior la suma de 125 euros fijada como importe de la pensión resulta
claramente desproporcionada, máxime cuando por sus otras dos hijas habidas en
una relación anterior satisface una pensión de 50 euros por cada una de ellas,
solicitando por ello que la pensión de alimentos se fije en la suma de 50
euros.
9.- La Sala dictó auto el 4 de
noviembre de 2015 admitiendo el recurso de casación y, tras el oportuno
traslado, fue impugnado por la parte recurrida.
10.- El Ministerio Fiscal interesó la
desestimación del recurso por no haber vulnerado la sentencia recurrida, de
modo palmario, el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC.
Recurso de casación.
SEGUNDO.- Decisión de la Sala.
1.- En la sentencia de 12 de febrero de
2015 se decía que se ha de predicar un tratamiento diferente «según sean los
hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación
propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la
filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor
o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de
reprochabilidad en su falta de atención».
Se añadía que: «ante una situación
de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala
si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC (STS
16 de diciembre de 2014, Rc. 24 19/2013)... lo normal será fijar siempre en
supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos
repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y
admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal,
la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos,
cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la
solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del
progenitor alimentante».
Insistía en ello la sentencia de 2
de marzo de 2015.
2.- Si se aplica la citada doctrina al
presente caso se aprecia que la sentencia recurrida no la ha conculcado, pues,
aún partiendo de la precariedad económica de los progenitores y del equilibrio
de intereses, siempre difícil, que se debe buscar, se acoge al criterio de que,
«ante la más mínima presunción de ingresos cualesquiera que sea su origen y
circunstancias», se ha de fijar un mínimo que contribuya a cubrir los gastos
repercutirles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, aún a
costa de un gran sacrificio del progenitor alimentarte. Es cierto que esta Sala
(SSTS de 2 marzo de 2015 y 10 de julio de 2015) declara que la falta de medios
determina otro mínimo vital, que es el del alimentante, con soluciones a
decidir acudiendo a aquellas personas que por disposición legal están obligadas
a prestar alimentos (artículo 142 y siguientes CC) o a servicios sociales de
las Administraciones públicas, pero, sin embargo, ello no es el supuesto aquí
enjuiciado en el que el Tribunal de apelación acude a la presunción de
ganancias a la hora de fijar el juicio de proporcionalidad.
El motivo se desestima.
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