Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de
2016 (D. Francisco Monterde
Ferrer).
[Ver esta resolución
completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
QUINTO.- El quinto motivo se funda en infracción
de ley, al amparo del art. 849.1 LECr, por indebida aplicación del art.
181.1 CP, delito de abuso sexual.
1. Se cuestiona, en primer lugar, la ausencia de material
probatorio que permita concluir que, en la presente causa, se reúnen los
requisitos previstos para la aplicación del delito de abuso sexual en la
persona del Sr. Teodosio Conrado. La no existencia de los requisitos previstos
para la aplicación del referido delito de abusos sexuales y la ausencia de
valor probatorio de las testificales de las víctimas requiere que se admita el
presente motivo de casación, anulando la Sentencia, y dictando una nueva de
carácter absolutorio. Los delitos de abuso sexual tienen según la sentencia
como víctimas a Valentina Zaida y Jacinta Tarsila.
Con respecto a Valentina Zaida se ha
hecho valer como única prueba directa de cargo, el testimonio de la víctima, a
la sazón de otros datos periféricos procedentes de los mensajes enviados
presuntamente por el procesado a Valentina Zaida, que deberían ser apartados de
procedimiento y ser considerados nulos. En esos mensajes no se indica nada
acerca de que hubiera sufrido la denunciante algún tipo de ilícito penal en
manos del procesado. El testimonio de la víctima no está exento de
incredibilidad subjetiva, producto del resentimiento derivado de los que el
procesado pudo hacer presuntamente al resto de chicas en palabras de los
agentes de Mossos dEsquadra que se entrevistaron con ella. (....). Estima que
no debió recogerse como probado que el acusado realizase tocamientos en el
pecho por encima de la ropa (...). No hay que olvidar que Valentina Zaida
acompañó voluntariamente al procesado al domicilio y accedió a estar en una
habitación a solas con el Sr. Teodosio Conrado, no fue en ningún momento una
acción sorpresiva. El Sr. Teodosio Conrado desistió claramente de su acción en
el primer momento....Con respecto a los abusos sexuales a Jacinta Tarsila los
hechos se hallan en el folio 13 de la Sentencia. También discrepa de que los
hechos hubieran acontecido de la manera relatada. Hace referencia a la
insuficiencia de prueba, a la incredibilidad subjetiva de la declaración de la
víctima. Y vuelve a insistir en que no debió otorgarse responsabilidad civil al
no haber solicitado ser indemnizada.
2. Como ha repetido esta Sala, el recurso de casación,
cuando se articula por la vía del artículo 849-1 de la LECriminal ha de partir
de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia. Al
no constituir una apelación ni una revisión de la prueba, se trata de un
recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque
jurídico que a unos hechos dados ya inalterables, se pretende aplicar, en
discordancia con el tribunal sentenciador (Cfr. SSTS 480/2014, de 11 de junio y
807/2011, de 19 de julio, entre otras).
No vamos a entrar por lo tanto a examinar
de nuevo la suficiencia de la prueba para condenar por tal delito que ya ha
sido objeto de atención en el segundo de los motivos.
Partiendo de esta base, no cabe duda
de que lo que describen los hechos probados con respecto tanto a
Valentina Zaida como a Jacinta Tarsila son constitutivos de sendos delitos de
abuso sexual previsto en el artículo 181.1 del Código penal y así se explica
con todo detalle en el fundamento de derecho sexto de la Sentencia.
Con respecto a Valentina Zaida se
dice en el mencionado fundamento que "ha quedado acreditado que el
acusado, con ánimo lúbrico, y aprovechando que Valentina Zaida había accedido a
citarse con Nieves Soledad habiendo acudido a la cita, el procesado la
convenció para que acudiera a su casa, donde sólo al principio de su estancia
allí, le tocó el pecho por encima de la ropa. La víctima contaba con 17 años de
edad en la fecha de los hechos. Se encuentran acreditados actos, tocamientos en
el pecho por el exterior de la ropa realizados por el procesado a la víctima en
su domicilio". En los hechos probados (fol 10 de la sentencia), se
concreta que Valentina Zaida le dijo al acusado al llegar al domicilio que
había quedado con Nieves Soledad y que se quería ir.
Con respecto a Jacinta Tarsila se
dice que " Jacinta Tarsila que en ese momento contaba con 14 años de edad,
fue a la cita con el procesado y accedió a acudir al domicilio de éste, donde,
tras entrar, cerró la puerta con llave, le indicó que se sentara en la cama, se
colocó a su lado y comenzó a tocarle las piernas, tratando de abrazarla y de
besarla, cesando el procesado tras escuchar un ruido en la entrada de la
vivienda, al parecer por entrar otra persona en la misma. Existe un delito de
abuso sexual previsto en el artículo 181.1 del CP, ya consumado con la
actuación, los tocamientos, realizada por el procesado hasta que cesó en la
misma por la circunstancia mencionada.". En los hechos probados (fol. 13
de la sentencia), se especifica que "sin su consentimiento empezó a
tocarle las piernas (....)". Desde los hechos declarados probados, la
connotación sexual es expresa y sin resquicio al equívoco.
La jurisprudencia, entiende la
figura delictiva del abuso sexual integrada por tres requisitos (Cfr. SSTS
231/2015, de 22 de abril y 55/2012, de 7 de febrero, entre otras):
a) Un elemento objetivo de contacto
corporal, tocamiento impúdico o cualquier otra exteriorización o
materialización con significante sexual.
b) Tal elemento objetivo o contacto
corporal puede realizarse tanto ejecutándolo el sujeto activo sobre el cuerpo
del sujeto pasivo, como con maniobras que éste realice sobre el cuerpo de
aquél, siempre que éstas se impongan a personas incapaces de determinarse
libremente en el ámbito sexual.
c) Un elemento subjetivo o
tendencial, que tiñe de antijuridicidad la conducta, expresado en el clásico
"ánimo libidinoso" o propósito de obtener una satisfacción sexual a
costa de otro.
Pues bien, todos ellos, concurren en
los caso de autos; y así en supuestos de tocamientos a menores, por encima de
la ropa, ya en los glúteos, bien en los glúteos y el pecho, o también en los
genitales, la STS 702/2013, de 1 de octubre, indica, que las acciones así
consideradas deben ser tenidas como lesivas para la libertad o indemnidad
sexual. En nuestro caso, esta afectación, a la libertad e indemnidad sexual de
las menores, realmente existió.
En ambos casos que son objeto de
nuestra atención, se han llevado a cabo actos atentatorios contra la indemnidad
sexual de las menores (descritos detalladamente en los hechos probados),
llevados a cabo sin su consentimiento, lo que constituye dos delitos de abuso
sexual previstos en el artículo 181.1 del Código penal, como correctamente
califica la sentencia recurrida.
Por todo ello, el motivo ha de ser
desestimado.
No hay comentarios:
Publicar un comentario