Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de
2016 (D. Perfecto Agustín
Andrés Ibáñez).
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Primero. Por el cauce de los arts. 852
Lecrim y 5,4 LOPJ se ha denunciado vulneración del derecho a la tutela judicial
efectiva, a un juicio con todas las garantías y del derecho a utilizar todos
los medios de defensa pertinentes, con el resultado de indefensión para Moises.
En apoyo de esta pretensión se dice
que en el momento de acordarse la transformación de las diligencias previas en
procedimiento abreviado, por si los hechos fueran constitutivos de un delito de
los arts. 392,1, y 390.1, 2 º y 3º Cpenal, la representación de Moises, en
vista de las contradicciones observadas entre las manifestaciones de este y las
de los testigos, solicitó la realización de algunas diligencias antes de la
apertura del juicio oral. En concreto, la incorporación a la causa del
expediente sancionador NUM000 instruido contra el denunciante; y la solicitud
de información sobre las llamadas producidas desde los teléfonos móviles de
Jesús Ángel, de los testigos Eusebio y Felicisimo, de Fulgencio, presidente de
la sociedad de cazadores y de Moises. La razón de esta petición es que por ese
medio podría conocerse la ubicación de los correspondientes terminales, y de
sus titulares, por tanto en la mañana y momento de los hechos.
El Juzgado denegó la práctica de
estas diligencias complementarias, y esta decisión fue confirmada por la
Audiencia Provincial.
Una vez acordada la apertura del
juicio oral se formuló nuevamente esa solicitud, que tampoco fue acogida por
este tribunal.
La misma fue reiterada en el trámite
de cuestiones previas, con idéntico resultado, ante el que la defensa hizo
protesta expresa.
Ahora, en el desarrollo del motivo
se razona en el sentido de que existen diversas contradicciones en las
testificales de los aludidos, de las que se inferiría, a juicio del recurrente,
que estos testigos de cargo, que declararon en apoyo de la versión sostenida
por el denunciante, podrían no haberse hallado en el lugar donde dijeron que
estaban el día y en el momento de los hechos y, así, no haber presenciado las
incidencias que relatan. Y se subraya que la indagación relacionada con los
terminales móviles sería en realidad la única prueba posiblemente de descargo a
disposición del ahora recurrente.
La hipótesis contenida en el escrito
de defensa es que los hechos ocurrieron como allí se relata, que la multa le
fue impuesta al ahora acusador particular por haber infringido realmente y como
se dice en la denuncia las normas por las que debe regirse la práctica de la
caza. Y también que, cuando apenas había transcurrido una hora desde ese
incidente, Moises recibió en su teléfono móvil una llamada del presidente de la
Sociedad de Cazadores censurando su actuación y pidiéndole que dejase sin
efecto la denuncia. Además, se pone, implícita, pero claramente en cuestión que
las personas que dicen haber presenciado de alguna forma lo ocurrido lo
hubieran hecho en efecto. Por eso, la importancia para la estrategia de
defensa, de precisar su ubicación real en los momentos que interesan. Y también
la de la incorporación a la causa de una documentación administrativa, dirigida
a acreditar el clima de relaciones existentes entre los implicados en ella.
La denegación por el Juez de
Instrucción de la práctica de esas diligencias como complementarias, podría
estar justificada por razones meramente procesales, según resolvió él mismo y
luego la Audiencia. Pero otra cosa hay que decir de lo decidido por esta en el
auto de 29 de julio de 2015, al pronunciarse sobre la admisión o no de las
pruebas propuestas por las partes.
En esa resolución, citando el art.
785,1º Lecrim, luego de afirmar que el tribunal debe pronunciarse al respecto
en virtud de una valoración, con amplitud de criterio, a fin de garantizar el
derecho constitucional en juego, en el caso de los medios de prueba de que aquí
se trata, lo que hay es la manifestación de que "procede rechazar la
prueba documental del apartado 4 de la defensa por improcedente". Es todo.
"Improcedente" es lo no
conforme a razón o a derecho. Y aplicando este criterio al asunto a examen,
ciertamente, no cabe decir que la proposición de la actividad probatoria
excluida fuera irrazonable. En efecto, pues su pertinencia, esto es, la
relación con el thema probandum resultaba más que patente, y la
relevancia para la parte interesada estaba también fuera de duda, por la
ausencia de otros medios aptos para contrastar la veracidad de las plurales
afirmaciones favorables a la acusación, más allá de la palabra del propio
imputado. Por otro lado, la conformidad a derecho tampoco parece cuestionable,
pues no cabía apreciar ninguna desproporción en lo solicitado, cuando había en
juego una petición de pena de tres años y seis meses de privación de libertad,
y las diligencias interesadas no hacían necesaria la invasión del contenido de
las comunicaciones de los concernidos, bastando concretar su localización
geográfica en un determinado horario.
Por tanto, así las cosas, se impone
la conclusión de que la decisión que se impugna vulneró, y de una manera
importante, el derecho a la tutela judicial efectiva del ahora recurrente.
Porque fue privado de un medio de prueba al que tenía derecho y que era
ciertamente relevante en la perspectiva de dar sustento procesal a su
pretensión. Y, además, porque esto se hizo mediante una resolución realmente
inmotivada.
Verdad es que, como escribió la
Audiencia en el auto citado, el derecho a la prueba no es absoluto, pero cierto
asimismo que no puede relativizarse potestativamente, hasta el extremo de su
banalización, como aquí ha sucedido.
Tal es la razón por la que hay que
concluir que se está en presencia de un supuesto de indefensión constitucionalmente
relevante, por la negativa afectación material del derecho del que recurre a
proponer y practicar pruebas, esenciales en principio, para tratar de hacer
valer su posición en la causa.
Por todo, en aplicación de lo
dispuesto en los arts. 238,3 y 240 LOPJ, hay que declarar la nulidad del juicio
y de las precedentes actuaciones, para que se repongan estas al momento de
resolver sobre la admisión de las pruebas, dándose lugar a las denegadas a la
parte, a fin de que, practicadas en el juicio que deberá celebrarse por otro
tribunal, su resultado pase a formar parte del cuadro probatorio.
No se le oculta a esta sala que, por
el tiempo transcurrido, pudiera ocurrir que las compañías telefónicas
depositarias de los datos que aquí interesan, hubieran dejado de conservarlos;
caso en el que el tribunal deberá tomar en consideración esta circunstancia, no
atribuible a la defensa, para decidir sobre el fondo de la causa.
En consecuencia, se estima el
motivo, en los términos que acaba de exponerse.
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