Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 14ª) de
20 de junio de 2016 (Dª. Sagrario Arroyo García).
CUARTO: Con base a las pruebas reseñadas en
el anterior fundamento hemos de referirnos, en primer lugar, al valor
probatorio de los documentos aportados con la contestación y su traducción.
La impugnación de los documentos
aportados con la contestación a la demanda no implica que no puedan ser
valorados por el Tribunal, conforme al denominado principio de valoración
conjunta de la prueba (STS 11 de marzo de 2016 recurso 3334/2012).
A su vez, hemos de tener en cuenta
que el artículo 326.2 LEC, respecto de los documentos privados impugnados,
aunque no se aporte prueba plena de la que se pueda deducir su autenticidad,
ello no supone que no puedan ser valorados, pues como dice el precepto que
examinamos "...el tribunal los valorará conforme a las reglas de la sana
crítica".
A tales efectos, entre otras, la
sentencia de esta Sección 14ª del 25 de marzo de 2014 recurso 697/2013 " Cuándo
se impugna la autenticidad de un documento privado, el artículo 326.2 de la
Ley de Enjuiciamiento civil establece el modo de proceder a instancia de
"la parte que lo haya presentado", pero, aunque no se haya podido
deducir su autenticidad o no se haya llevado a cabo el cotejo pericial de
letras u otro medio probatorio tendente a acreditar la autenticidad impugnada,
el documento privado no carece en absoluto de valor probatorio, ya que podrá
valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, como expresamente dispone el
último inciso del párrafo segundo del número 2 del artículo 326 de la Ley
de Enjuiciamiento civil. Y es doctrina de la Sala Primera del Tribunal
Supremo (sentencia de 14 de julio de 2006) que el tribunal puede, al
apreciar la prueba, valorar, incluso, las fotocopias en unión de otros
elementos de juicio y por ello no se impide la valoración de unos documentos
conjuntamente con otras pruebas (sentencias de 30 de marzo de 1982, 15 de
octubre de 1984, 23 de mayo de 1985, 18 de julio de 1990, 4 de septiembre de
1997, 19 de enero y 1 de junio de 2000, 6 de abril de 2001, 27 de
septiembre de 2002, 20 de mayo de 2004 y 18 de diciembre de 2007,
entre otras)".
En similares términos Sentencia de
esta Audiencia Provincial de Madrid Sección 9ª del 17 de julio de 2015 recurso
503/2014 "TERCERO.- En cuanto al valor probatorio de los documentos
privados que han sido impugnados, la sentencia de esta Sección de fecha 8
de enero de 2015 indica lo siguiente: "Como ha señalado esta misma
Sección en Sentencia de fecha 17-7-2008 "Con relación a la valoración y
eficacia probatoria de los documentos privados, el hecho de que no sean
reconocidos por la parte al que perjudiquen no impide que puedan tener eficacia
probatoria, siempre que el hecho que pretenden acreditar se derive o pueda
deducirse de forma conjunta con el resto de las pruebas practicadas, al ser
reiterada la jurisprudencia que atribuye eficacia probatoria a los documentos
privados, aunque hubieran sido impugnados por aquel litigante a quien, en su
caso, pudieran perjudicar. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de
noviembre de 2000 establece que el reconocimiento de la autenticidad de un
documento privado hecho por aquéllos a quienes afecta, no es el único medio
para probar su legitimidad «porque ello sería tanto como dejar subordinada a la
voluntad de las partes la eficacia de un documento por ella suscrito, y por
eso, negada por ésta (o por sus causahabientes) la autenticidad de un documento
de tal clase, puede la parte a quien interesa utilizar cuantos medios de prueba
estime adecuados, pudiendo el Tribunal deducir tal autenticidad de una
apreciación global de las pruebas obrante en los autos (por todas,
Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1991). En este sentido,
la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1994 señala que la
falta de adveración de un documento privado no le priva en absoluto de valor y
puede ser tomado en consideración ponderando su grado de credibilidad y
atendidas las circunstancias del debate".
Con base a esta doctrina, si la
trasladamos al supuesto del presente recurso, aunque se hayan impugnado los
documentos aportados con la contestación y no se haya practicado la
correspondiente prueba testifical para autentificar las firmas, ello no puede
ser óbice para que se proceda a su valoración.
Si tenemos en cuenta los documentos
aportados con la demanda (documentos 4 a 10) y los de la contestación (conforme
a la traducción privada aportada en esta alzada, no impugnada en cuanto a su
exactitud), la valoración de los mismos nos ha de llevar a entender que
respecto de los documentos 4 a 9 de la demanda, los titulares de las tarjetas
solicitaron su reintegro al no haber utilizado las mismas para realizar las
operaciones cargadas a su cuenta por vía telefónica, no podemos obviar, si
tenemos en cuenta los documentos examinados en el anterior fundamento, que
coinciden los números de las tarjetas que se reseñan en los documentos 4 a 9 de
la demanda, con las que figuran en las declaraciones de sus titulares, y todos
ellos ratifican no haber realizado las operaciones por vía telefónica; las
fechas en que se realizaron las operaciones de los documentos 4 a 9 de la
demanda, aunque en algunos casos no coinciden con los documentos de la
contestación y su correspondiente traducción, se trata de fechas muy próximas,
máxime si tenemos en cuenta que el abono al establecimiento se produce al día
siguiente, así se reconoce por la testigo doña Nuria (hora 13:07) y el
representante de la actora-apelante (hora 12:57). Las cantidades no coinciden,
sin embargo, tal circunstancia se deriva de la conversión en Euros respecto de
la moneda del titular de la cuenta, y a su vez, se debe de tener en cuenta que
en todos los documentos la cantidad en euros es inferior, pero todos guardan la
correspondiente correlación, es más con la contestación y su correspondiente
traducción, aunque sin firmar, se aportan documentos en los que se reseñan las
dos cantidades (en euros y en la moneda correspondiente), así, entre otros, los
documentos traducidos de los folios 186, 188, 190, etc.. En ningún caso
coincide la persona que se dice que abona los billetes de avión con el titular
de la tarjeta. De igual modo, debemos de tener en cuenta que quienes efectúan
las correspondientes declaraciones de no haber utilizado la tarjeta, de manera
expresa hacen constar que no la utilizaron respecto a las operaciones concretas
con "Hogaral Viajes", así las dos operaciones de 20 y 21 de diciembre
de 2012 del Sr. Damaso (folio 185), la declaración de Verónica (folio 187), la
de don Luis Enrique (folio 191), Carla (folio 193) y Carlos Daniel (folio 196).
Todos estos datos nos han de llevar
a entender que respecto de los documentos 4 a 9 de la demanda y la operación
realizada el 4-01-2013 por importe de 880,00 €, se acredita por la demandada-apelante
que no fueron realizadas por los titulares de las tarjetas ni, en su caso, por
personas autorizadas; por lo tanto las operaciones con tarjeta de crédito o
débito por vía telefónica se efectuaron sin intervención alguna de los mismos,
por lo que el Banco hubo de proceder a su reintegro a sus titulares.
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