Sentencia de la Audiencia Provincial
de Pontevedra (s. 1ª) de 30 de junio de 2016 (D. Jacinto José Pérez
Benítez).
Antecedentes
1. Es objeto de recurso por parte de
la representación originariamente demandante la sentencia que estimó
parcialmente la demanda. El recurso versa sobre la exigencia de que a la
cantidad objeto de condena se añada el importe del impuesto indirecto, también
reclamado por el actor, en la cuantía de 7.350 euros.
2. Los hechos del caso versan sobre
la pretensión del demandante del abono de la contraprestación derivada de un
contrato celebrado entre las partes, por cuya virtud Millán y Cernada, S.L.
encomendó a Astilleros Industrias Navales A Xunquiera, S.L. el desguace del
buque "Carmen Covelo". Llegan como hechos probados a esta
segunda instancia los relativos a la documentación del contrato y a la
naturaleza de los pactos alcanzados entre los contratantes: la demandante hizo
entrega del buque, mientras que la demandada llevó a cabo el desguace, y en
virtud del contrato se apropiaba de un número de elementos auxiliares del buque
y de sus restos, a cambio del pago del precio, que la sentencia fijó en la suma
de 35.000 euros.
3. El litigio subsiste en la medida
en que la demandante Millán y Cernada considera que la obligación del demandado
no era sólo el abono del precio, sino que, tal como especificaba la factura
fechada el 15.12.2014 (factura nº 5, folio 13 de las actuaciones), el principal
facturado debía incrementarse con la cuota del IVA, por el importe total de la
reclamación: 42.350 euros.
La sentencia de primera instancia
4. Tras hacer resumen de las
posiciones de las partes, y de considerar, a la vista de la prueba practicada,
-fundamentalmente los dos documentos que reflejaban el pacto entre los
contratantes, las declaraciones de los testigos y el análisis del correo
electrónico y de su documento anejo (folios 31 y 32 de las actuaciones)-, la sentencia
hace relación de las normas sobre interpretación de los contratos y concluye
que los dos documentos se complementaban, que el actor no debía entregar
cantidad alguna por las tareas de desguace, que se reservaba la propiedad de
determinados elementos electrónicos del buque, y que dejaba en poder de la
demandada los restos y determinados "elementos auxiliares"
(que no especifica, aunque la referencia se entiende a los pertrechos y otros
elementos, con excepción de los equipos radioeléctricos). En contraprestación,
la demandada debía abonar la suma comprometida, reflejada en el contrato
firmado el 6.11.2014, en la cuantía de 35.000 euros, cantidad que devengará el
interés legal desde la fecha de la interposición de la solicitud de monitorio,
como especificó el auto de aclaración de 8.4.2016.
5. En relación con la reclamación
del impuesto, la sentencia la rechaza con el siguiente razonamiento: "...sin
embargo, ninguna referencia a dicho impuesto o a la referida cantidad se recoge
en ninguno de los contratos aportados, por lo que entiendo que dicha cantidad
no puede ser abonada por la demandada a la actora."
El recurso de apelación
6. La recurrente hace notar que la
factura no fue cuestionada ni procesal ni extraprocesalmente, sino que la única
objeción que se opuso se refería a la pretensión de obtener un descuento del
precio, en la suma de 25.000 euros, tal como reflejaba el documento anexado al
correo electrónico. El recurso apunta a que se está ante una compraventa entre
profesionales, recuerda el funcionamiento neutro del impuesto y el contenido
del art. 1 de la Ley del IVA, y la presunción contraria a la inclusión del
impuesto en el precio, a diferencia de lo que sucede con respecto a los
consumidores y a las Administraciones Públicas (art. 88 LIVA y legislación
protectora de los consumidores). Se hace también referencia en el recurso al
hecho de que en la audiencia previa no se opuso objeción a la cuota del
impuesto cuando se fijaron los hechos controvertidos. Finalmente, al
pretenderse una estimación total, se postula la condena en costas a la parte
demandada.
Valoración de la Sala
7. La extensión de la jurisdicción
civil cuando lo que se discute es el devengo o la determinación de la cuota del
IVA es cuestión que ha ocupado a esta Sala de apelación en ocasiones
anteriores. Así, hemos considerado, por ejemplo, que la determinación del tipo
del impuesto excede de las competencias de la jurisdicción civil. No incumbe a
esta jurisdicción determinar las circunstancias para que opere el tipo reducido
o el tipo general del impuesto. Es doctrina reiterada la de que el orden civil
se pronunciará sobre el impuesto cuando el objeto del debate planteado entre
las partes tenga "naturaleza civil" y la incursión en el tema
del IVA sea algo accesorio. Así lo ha declarado el TS, al entender que cuando
se discute tan sólo el tema tributario, sin carácter accesorio respecto de una
cuestión civil, y, en particular, la procedencia o no de la repercusión, su
plazo y las condiciones de la factura, no son los tribunales civiles los
competentes para resolver la controversia, ya que el art. 88.6 de la Ley
37/1992, de 28 de diciembre, del IVA, dispone que "las controversias
que puedan producirse con referencia a la repercusión del Impuesto, tanto
respecto a la procedencia como a la cuantía de la misma, se considerarán de
naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía
económico-administrativa" (sentencias de 9-4-1992, 27-9- 2000 y
2-10-2001, entre otras). En particular la STS de 9 de abril de 1992 estimó la
competencia de la jurisdicción civil cuando la incursión en el tema del IVA
opera como algo accesorio, pero no cuando se discute tan sólo este tema sin
accesoriedad alguna. También la sentencia de 26 de mayo de 1993 destacó que no
corresponde a este orden jurisdiccional civil, y sí a la Administración,
determinar si una persona se halla sujeta al pago de un impuesto. En
definitiva, decidir sobre la idoneidad de la factura, la prescripción de la
repercusión a terceros y el tema de la legislación aplicable corresponde a la
Administración y a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, STS 27 de
septiembre de 2000. Más concretamente, se ha señalado por la de 3 de noviembre
de 1995, que existió abuso de jurisdicción cuando la Sala de instancia entra a
conocer del alcance de la obligación tributaria del recurrente a satisfacer el
impuesto del IVA, fijando su cuantía y el tipo aplicable, cuestión de la que
habrán de conocer los órganos contencioso-administrativos en caso de que se
plantease contienda judicial sobre ella.
8. La STS de 10 de noviembre de 2008,
se refiere al caso en el que los contratantes han pactado cuál de ellos ha de
hacerse cargo de las obligaciones tributarias. Así: "...por versar la
controversia principalmente sobre la existencia o contenido de la obligación
tributaria o sobre la determinación del sujeto que resulta obligado en virtud
de la misma, no puede admitirse que el "thema decidendi" [cuestión
que debe decidirse], de carácter jurídico-administrativo y llamado a ser resuelto
por la jurisdicción de este orden, tenga carácter accesorio o prejudicial
respecto de la cuestión civil planteada. Señala esta misma sentencia que estos
principios son aplicables a las cuestiones que surgen sobre la repercusión del
IVA en relación con actos de los particulares. En estos casos deben
distinguirse los supuestos en que básicamente se trata de obtener el
cumplimiento de una obligación contractual no discutida, que se estiman de
naturaleza civil --bien porque dicha obligación ha sido contractualmente
asumida, bien porque no existe cuestión en cuanto a su existencia y alcance
tributario que justifique la intervención de la Administración tributaria,
sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa-- de aquellos
otros en que la cuestión debe resolverse por la Administración o en el orden
contencioso-administrativo, por cuanto ha de determinarse el tipo impositivo
correspondiente y con ello la procedencia o no de la repercusión por existir
controversia sobre estos aspectos tributarios (SSTS de27 de septiembre de
2000, 25 de abril de 2002, 26 de mayo de 1993 y 29 de junio de 2006).
Esto no ocurre cuanto la existencia de la obligación tributaria constituye una
cuestión que puede considerarse accesoria (v. gr., SSTS 10 de febrero de
1992, 5 de marzo de 2001, 25 de junio de 1992, 19 de diciembre de 2003, 15 de
noviembre de 2005, 27 de octubre de 2005, 31 de mayo de 2006 y 12 de
julio de 2006, 29 de septiembre de 2006, 6 de marzo de 2007). En idéntico
sentido se ha pronunciado el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción (sentencias
de 7 de julio de 1989 y 17 de noviembre de 1989).
9. Este criterio se reitera en la
más reciente STS de 18.5.2016, con cita de la de 16.11.2015 : "[A] los
razonamientos expuestos en el fundamento de derecho precedente cabe añadir que,
aun cuando la obligación civil tenga un presupuesto de carácter
administrativo-tributario (el devengo del IVA), lo determinante es que la
controversia no ha versado sobre la existencia o el contenido de la obligación
tributaria ni sobre la determinación del sujeto obligado en virtud de la misma,
toda vez que contractualmente no se ha discutido que fueron los compradores los
que asumieron su pago, y esto permite concluir que estamos ante uno de los casos
en que solo se trata de obtener el cumplimiento de una obligación contractual
no discutida".
10. Consideramos que en el caso se
está ante una de estas hipótesis que hace permanecer la controversia en el
ámbito de la jurisdicción civil. No se discute la procedencia, la cuantía de la
obligación tributaria, ni la determinación de los sujetos pasivos, sino si el
precio del contrato debe incrementarse con la cuota del impuesto, no porque la
operación esté exenta de IVA, que no se plantea, sino por el hecho de que no se
especificó nada en el documento que plasmaba el contenido obligacional del
contrato. En suma, se trata de interpretar el silencio de tal documento, para
indagar si el precio de los 35.000 euros era con o sin la cuota del IVA
incluida.
11. Y a esta cuestión da respuesta,
como acierta a indicar el recurrente, la ley reguladora del impuesto, que
obviamente también vincula a la jurisdicción civil. El impuesto grava de forma
indirecta la capacidad económica demostrada mediante operaciones de entregas de
bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales
en el ejercicio de su actividad. En el caso concreto se ha interpretado, con
carácter firme, que la prestación se realizaba por la parte demandante, como un
pacto de compraventa inserto en el marco de un arrendamiento de obra, -contrato
complejo, por tanto-, por cuya virtud el único obligado a hacer entrega de una
prestación dineraria, en concepto de precio, era la demandada. Por ello, el
demandado, con la adquisición, soportaba la cuota del impuesto, que por el
funcionamiento de éste tendrá derecho a deducir en sus autoliquidaciones
periódicas, declarando el IVA repercutido a sus clientes, restando de éste el
soportado por las compras realizadas, como la que protagoniza el litigio. El
impuesto, como es sabido, lo paga finalmente el consumidor final de los bienes,
pero son los empresarios los encargados de su gestión. La condición de
empresarios de los litigantes, como sociedades mercantiles, tampoco está
sometida a discusión, tampoco la condición del demandante como sujeto pasivo
del impuesto o la aplicación del tipo impositivo general. Insistimos también
que queda fuera de toda controversia la sujeción de la operación al impuesto,
-en la medida en que se trata de una entrega onerosa de bienes-, y que la
operación forma parte de la actividad. Siendo ello así, la repercusión del
impuesto constituye un derecho-deber para el demandante, para lo que se
extendió la correspondiente factura en tiempo y en forma, cuando se devengó la
operación.
12. No consta pacto, expreso o
tácito, entre las partes para invertir la obligación de soportar el peso
económico del impuesto. Por ello, al no resultar aplicable ninguna regla
especial, habrá que acudir a las disposiciones generales de la norma tributaria,
en la que el funcionamiento del impuesto se diseña como acaba de exponerse en
el apartado anterior. Si no consta que dentro del precio pactado se incluyera
la cuota del impuesto, deberá entenderse que la obligación tributaria opera sin
ninguna excepcionalidad, en la forma prevista en la legislación sectorial.
13. En consecuencia, el recurso se
estima.
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