Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de
septiembre de 2016 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).
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PRIMERO.- Antecedentes.
D. Adrian interpuso demanda de
modificación de medidas contra Dña. Antonieta.
En la demanda se solicita la
modificación de las medidas definitivas adoptadas en sentencia de divorcio de
10 de noviembre de 2005 en relación con la pensión de alimentos establecida en
favor de la hija menor de edad habida en el matrimonio, solicitando se fije en
la cuantía de 100 euros mensuales, con la supresión de la imposición del pago
de los gastos escolares y la participación en el 50% de los gastos
extraordinarios que puedan devenir con el carácter de necesidad, todo ello por
haber sufrido una variación sustancial de sus circunstancias económicas. En
concreto y en apoyo de tal afirmación señala que actualmente se encuentra en
situación de desempleo por la que percibe la cantidad de 426 euros. Añade que
ha tenido de una relación posterior un nuevo hijo con los consiguientes gastos
que esto conlleva, estando actualmente su pareja en situación de desempleo sin
prestación alguna. Apunta que no está cumpliendo con el pago de la pensión de
alimentos fijada en su día en la sentencia de divorcio ante su imposibilidad,
abonando mensualmente lo que puede. Asimismo señala que los gastos escolares
tienen la condición de gastos ordinarios que forman parte del concepto legal de
alimentos y que van incluidos en la pensión de alimentos.
El Ministerio Fiscal interesó la
rebaja de la pensión de alimentos a 150 euros mensuales más el 50% de los
gastos extraordinarios que incluirán las matriculas y libros escolares.
La parte demandada se opuso a la
demanda de modificación de medidas, solicitando el mantenimiento de las medidas
adoptadas en sentencia de divorcio de 10 de noviembre de 2005.
La sentencia de primera instancia
estimó parcialmente la demanda fijando la pensión de alimentos en la suma de
170 euros mensuales. Dicha resolución, tras considerar probado que el demandado
percibe la suma de 426 euros en concepto de prestación por desempleo, concluye
la alteración de las circunstancias que justifica la reducción de la pensión de
alimentos. Del mismo modo señala que si bien la nueva descendencia del
demandante no puede fundamentar por si sola la reducción de la pensión de
alimentos es un dato a tener en cuenta máxime cuando la nueva pareja del
demandante se encuentra también en situación de desempleo sin percibir
prestación alguna, fijando el importe de la pensión en la cantidad de 170 euros
mensuales por considerar que constituye el mínimo vital para lograr un mínimo
desarrollo físico, intelectual y emocional. Asimismo señala que el demandante
deberá abonar el 50% de los gastos extraordinarios entre los cuales se incluyen
los gastos escolares y los gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social.
Contra dicha resolución se interpuso
recurso de apelación por la parte demandante, D. Adrian, que fue resuelto por
la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Cuarta, de fecha
14 de julio de 2015.
Dicha resolución desestimó el
recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia de primera
instancia. En ella se afirma que la pensión de alimentos en favor de los hijos
es una obligación ineludible cuyo mínimo vital se fija en los 170 euros fijados
por la sentencia de primera instancia.
Recurre en casación, la parte
demandante, D. Adrian.
Utilizado por la parte recurrente el
cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, dicho cauce
constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se
tramitó en atención a la materia.
1. El recurso de casación se
articula en dos motivos.
En el motivo primero, tras citar
como precepto legal infringido el artículo 146 del Código Civil, se alega la
existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal
Supremo.
Como fundamento del interés
casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta
sala de fechas 12 de febrero de 2014, 2 de marzo de 2015, 10 de julio de 2015 y
30 de abril de 2013.
Dichas resoluciones, en concreto las
de fechas 10 de julio de 2015 y 30 de abril de 2013, establecen la siguiente
doctrina:
«Sin duda el nacimiento de nuevos
hijos, tanto en sede matrimonial normalizada como en otra posterior tras la
ruptura, determina una redistribución económica de los recursos económicos de
quienes están obligados a alimentarlos para hacer frente a sus necesidades. No
es lo mismo alimentar a uno que a más hijos, pero si es la misma la obligación
que se impone en beneficio de todos ellos. El hecho de que el nacimiento se
produzca por decisión voluntaria o involuntaria del deudor de una prestación de
esta clase, no implica que la obligación no pueda modificarse en beneficio de
todos, a partir de una distinción que no tiene ningún sustento entre unos y
otros, por más que se produzca por la libre voluntad del obligado. El
tratamiento jurídico es el mismo pues deriva de la relación paterno filial.
Todos ellos son iguales ante la Ley y todos tienen el mismo derecho a percibir
alimentos de sus progenitores, conforme al artículo 39 de la Constitución
Española, sin que exista un crédito preferente a favor de los nacidos en la
primitiva unión respecto de los habidos de otra posterior fruto de una nueva
relación de matrimonio o de una unión de hecho del alimentante.
Es decir, el nacimiento de un nuevo
hijo si que puede suponer una modificación sustancial de las circunstancias que
se tuvieron en cuenta en el momento de fijarlos a favor de los anteriores.
Ahora bien, si el sustento del hijo es una carga del matrimonio, lo importante
será conocer el caudal o medios con los que cuenta la nueva unidad familiar, para
lo que se hace preciso probar si la esposa contribuía económicamente al
sostenimiento de dicha carga o por el contrario el sustento del hijo quedaba a
expensas exclusivamente del marido, -situación ésta que sí redundaría en una
disminución de su fortuna...».
En cuanto a las sentencias de 12 de
febrero de 2015 y 2 de marzo de 2015 establecen la siguiente doctrina:
«De inicio se ha de partir de la
obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un
principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en
el artículo 39.1 y 3 CE, y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento
jurídico (SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013). De ahí, que
se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de
edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia
lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que
resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor
dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad
en su falta de atención».
Por tanto, añade:
«Ante una situación de dificultad
económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha
conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC (STS 16 de
diciembre de 2014, Rc. 2419/2013)... lo normal será fijar siempre en supuestos
de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles
más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con
carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de
la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que
sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se
predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor
alimentante".(...) La falta de medios determina otro mínimo vital, el de
un alimentante absolutamente insolvente, cuyas necesidades, como en este caso,
son cubiertas por aquellas personas que, por disposición legal, están obligados
a hacerlo, conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil, las
mismas contra los que los hijos pueden accionar para imponerles tal obligación,
supuesta la carencia de medios de ambos padres, si bien teniendo en cuenta que,
conforme al artículo 152.2 CC, esta obligación cesa "Cuando la fortuna del
obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos
sin desatender sus propias necesidades y las de su familia", que es lo que
ocurre en este caso respecto al padre. Estamos, en suma, ante un escenario de
pobreza absoluta que exigiría desarrollar aquellas acciones que resulten
necesarias para asegurar el cumplimiento del mandato constitucional expresado
en el artículo 39 CE y que permita proveer a los hijos de las presentes y
futuras necesidades alimenticias hasta que se procure una solución al problema
por parte de quienes están en principio obligados a ofrecerla, como son los
padres».
Argumenta la parte recurrente que
tales doctrinas han sido vulneradas por la sentencia recurrida por cuanto
habiendo quedado probado que el demandante está en situación de desempleo,
cobrando una prestación de 426 euros, estando su pareja actual en situación de
desempleo, sin cobrar prestación alguna, habiendo nacido de esta última
relación un nuevo hijo, son circunstancias que determinan, conforme a las doctrinas
indicadas, una reducción de la pensión de alimentos que ha de fijarse en la
cantidad de 100 euros, cantidad que permitirá cubrir las necesidades de ambos
hijos atendiendo a sus actuales ingresos.
TERCERO.- Respuesta de la Sala.
Se desestima el motivo.
En la sentencia de apelación, se
asume, sin mayores razonamientos, la sentencia del juzgado en la que se estima
parcialmente la demanda de modificación de medidas, al entender que el padre se
encontraba en situación de desempleo (por la que percibe prestación de 426
euros), siendo preciso reducir la pensión de alimentos a la hija, de 200 euros
a 170 euros.
En la misma sentencia se declara que
el nacimiento de una nueva hija del padre, con su nueva pareja, «no puede
fundamentar por si la reducción de la pensión de alimentos, al ser voluntaria
la relación de la que es fruto, a la vista de las circunstancias anteriores es
un dato que no es posible ignorar de manera absoluta, pues también es carga del
actor prestarle alimentos, siendo que en este caso su actual pareja se halla en
situación de desempleo y sin percibir prestación alguna...».
Este pronunciamiento de la sentencia
recurrida no es contrario a la doctrina jurisprudencial antes transcrita,
expuesta en las sentencias de 10/7/2015 y 30/4/2015, entre otras, pues si bien
con cierta vacilación en la sentencia recurrida se tiene en cuenta el
nacimiento de un nuevo hijo, a la hora de reducir la prestación por alimentos,
máxime cuando la madre del nuevo hijo carece de ingresos.
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