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sábado, 22 de octubre de 2016

Procesal Penal. Cadena de custodia. Las formas que han de respetarse en las tareas de ocupación, conservación, manipulación, transporte y entrega en el laboratorio de destino de la sustancia objeto de examen, que es el proceso denominado genéricamente "cadena de custodia", no tiene sino un carácter meramente instrumental, es decir, que tan sólo sirve para garantizar que la analizada es la misma e íntegra materia ocupada, generalmente, al inicio de las actuaciones. De modo que, a pesar de la comisión de algún posible error, ello no supone, por sí solo, sustento racional y suficiente para sospechar siquiera que la analizada no fuera aquella sustancia originaria, ni para negar el valor probatorio de los análisis y sus posteriores resultados, debidamente documentados.

Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2016 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).

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4º En cuanto a no haberse probado que la sustancia atribuida a los acusados y analizada por el Instituto de Toxicología cuyo resultado se ha aportado a autos sea la intervenida al acusado Braulio Amadeo por no haberse acreditado en la instancia el debido cumplimiento de la cadena de custodia en la recogida y entrega de la sustancia intervenida como estupefaciente a aquel acusador con vulneración de las presunciones de la Orden JUS 1291/2010.
El motivo se desestima.
El problema que plantea la cadena de custodia, hemos dicho con reiteración en STS 6/2010, de 27-1; 776/2011, de 26-7; 347/2012, de 25-4; 773/2013, de 22- 10; 1/2014, de 21-1, que la irregularidad de la "cadena de custodia, de ser ese el caso, no constituye, de por sí, vulneración de derecho fundamental alguno que tan solo vendría dado por el hecho de admitir y dar valor a una prueba que se hubiera producido sin respetar las garantías esenciales del procedimiento y especialmente, el derecho de defensa, y en segundo lugar, que las "formas que han de respetarse en las tareas de ocupación, conservación, manipulación, transporte y entrega en el laboratorio de destino de la sustancia objeto de examen, que es el proceso denominamos genéricamente "cadena de custodia", no tiene sino un carácter meramente instrumental, es decir, que tan sólo sirve para garantizar que la analizada es la misma e íntegra materia ocupada, generalmente, al inicio de las actuaciones. De modo que, a pesar de la comisión de algún posible error, ello no supone, por sí solo, sustento racional y suficiente para sospechar siquiera que la analizada no fuera aquella sustancia originaria, ni para negar el valor probatorio de los análisis y sus posteriores resultados, debidamente documentados.



En similar sentido la STS. 545/2012 de 22.6, resuelve que bien es cierto que la vulneración de la cadena de custodia puede tener un significado casacional, pero no como mera constatación de la supuesta infracción de normas administrativas, sino por su hipotética incidencia en el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE.
En igual sentido la reciente STS 277/2016, de 6-4, resuelve que la cadena de custodia no es una especie de liturgia formalizada en la que cualquier falla abocaría a la pérdida de toda eficacia. Lo explica bien la STS 795/2104, de 20 de noviembre: "La cadena de custodia no es un fin en sí mismo, sino que tiene un valor instrumental, lo único que garantiza es la indemnidad de las evidencias desde que son recogidas hasta que son analizadas, lo que en caso de quiebra puede afectar a la credibilidad del análisis pero no a su validez. SSTS 129/2011 de 10 de Marzo; 1190/2009 de 3 de Diciembre ó 607/2012 de 9 de Julio (STS núm 1/2014, de 21 de enero).
Constituye un sistema formal de garantía que tiene por finalidad dejar constancia de todas las actividades llevadas a cabo por cada una de las personas que se ponen en contacto con las evidencias. De ese modo la cadena de custodia sirve de garantía formal de la autenticidad e indemnidad de la prueba pericial. No es prueba en sí misma. La infracción de la cadena de custodia afecta a lo que se denomina verosimilitud de la prueba pericial y, en consecuencia, a su legitimidad y validez para servir de prueba de cargo en el proceso penal. Por ello la cadena de custodia constituye una garantía de que las evidencias que se analizan y cuyos resultados se contienen en el dictamen pericial son las mismas que se recogieron durante la investigación criminal, de modo que no existan dudas sobre el objeto de dicha prueba pericial. A este respecto resulta evidente la relación entre la cadena de custodia y la prueba pericial, por cuanto la validez de los resultados de la pericia depende de la garantía sobre la procedencia y contenido de lo que es objeto de análisis (STS núm. 587/2014, de 18 de julio).
En línea semejante la STS 777/2013, de 7 de octubre, contiene estas consideraciones:
"La cadena de custodia sirve para acreditar la "mismidad" del objeto analizado, la correspondencia entre el efecto y el análisis o informe, su autenticidad. No es presupuesto de validez sino de fiabilidad. Cuando se rompe la cadena de custodia no nos adentramos en el campo de la ilicitud o inutilizabilidad probatoria, sino en el de la menor fiabilidad (menoscabada o incluso aniquilada) por no haberse respetado algunas garantías. Son dos planos distintos. La ilicitud no es subsanable. Otra cosa es que haya pruebas que por su cierta autonomía escapen del efecto contaminador de la vulneración del derecho (desconexión causal o desconexión de antijuricidad). Sin embargo la ausencia de algunas garantías normativas, como pueden ser las reglas que aseguran la cadena de custodia, lo que lleva es a cotejar todo el material probatorio para resolver si han surgido dudas probatorias que siempre han de ser resueltas en favor de la parte pasiva; pero no a descalificar sin más indagaciones ese material probatorio", adelantemos, no obstante, que no puede otorgarse relevancia al hecho que se haya vulnerado el protocolo exigido por la Orden JUS 1291/2010, de 13-5, por lo que se aprueban las normas para la preparación y remisión de muestras objeto de análisis por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
En el caso que nos ocupa consta que el acusado Artigas fue detenido sobre las 4,40 horas del 24-9-2012, en el aeropuerto Madrid-Barajas, portando en su interior 73 cápsulas e ingresado en el Hospital no expulsó aquéllas hasta las 1,35 horas del 25/9/2012, existiendo diligencia de pesaje en gramos de 536 (folio 262 tomo V), sustancia que quedó en el puesto del aeropuerto (folio 100 tomo 7) para posteriormente oficio Guardia Civil de fecha 26-9-2012 para ser remitido al Instituto Nacional de Toxicología (folio 130 tomo 7) que lo recibe con fecha 27-9-2012, y emite informe analítica de fecha 3-10-2012, resultando ser 434,598 gramos de cocaína con pureza de 84,89, (folios 135 a 137 tomo 7).
Queja infundada un examen de los folios citados permite constatar que el pesaje que consta al folio 262 del Tomo V, 536 gramos fue realizado con una balanza comercial que no de precisión (folio 137 tomo 7) que la sustancia una vez expulsada quedó depositada en la caja fuerte del puesto del aeropuerto, y remitida al Instituto Nacional Toxicológico realizando la entrega el Guardia Civil TIP NUM082, constando en el análisis del Instituto (folio 135-137) como referencia las D.P. 1733/2012 del Juzgado de Instrucción 2 Torrevieja incoadas a partir de las 3583/2011 del mismo Juzgado.
Consecuentemente existiendo razones que explican una diferencia de peso, no utilización en el primer pesaje en una balanza de precisión, no se puede razonablemente poner en duda que la sustancia que el acusado Braulio Amadeo expulso de su organismo, custodiada por la policía y remitida en menos de dos días al Instituto Nacional de Toxicología, fuese la misma que fue objeto del análisis que obra en las actuaciones.

Siendo así aunque se advirtiera la comisión por los respectivos responsables del proceso de custodia algún defecto en el cumplimiento de aquellas formalidades de la tan citada Orden JUS 1291/2010, ello no supone, por si solo sustento racional y suficiente para sospechar siquiera que la analizada, no fuese aquella sustancia originaria ni para anular el valor probatorio de los análisis y los posteriores resultados debidamente documentados, pues apuntar a la simple posibilidad la manipulación para entender que la cadena de custodia se ha roto no resulta aceptable sino que debe exigirse la prueba de manipulación efectiva.

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