Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de
septiembre de 2016 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).
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4º En cuanto a no haberse probado
que la sustancia atribuida a los acusados y analizada por el Instituto de
Toxicología cuyo resultado se ha aportado a autos sea la intervenida al acusado
Braulio Amadeo por no haberse acreditado en la instancia el debido cumplimiento
de la cadena de custodia en la recogida y entrega de la sustancia intervenida
como estupefaciente a aquel acusador con vulneración de las presunciones de la
Orden JUS 1291/2010.
El motivo se desestima.
El problema que plantea la cadena de
custodia, hemos dicho con reiteración en STS 6/2010, de 27-1; 776/2011, de 26-7;
347/2012, de 25-4; 773/2013, de 22- 10; 1/2014, de 21-1, que la irregularidad
de la "cadena de custodia, de ser ese el caso, no constituye, de por sí,
vulneración de derecho fundamental alguno que tan solo vendría dado por el
hecho de admitir y dar valor a una prueba que se hubiera producido sin respetar
las garantías esenciales del procedimiento y especialmente, el derecho de
defensa, y en segundo lugar, que las "formas que han de respetarse en las
tareas de ocupación, conservación, manipulación, transporte y entrega en el
laboratorio de destino de la sustancia objeto de examen, que es el proceso
denominamos genéricamente "cadena de custodia", no tiene sino un
carácter meramente instrumental, es decir, que tan sólo sirve para garantizar
que la analizada es la misma e íntegra materia ocupada, generalmente, al inicio
de las actuaciones. De modo que, a pesar de la comisión de algún posible error,
ello no supone, por sí solo, sustento racional y suficiente para sospechar
siquiera que la analizada no fuera aquella sustancia originaria, ni para negar
el valor probatorio de los análisis y sus posteriores resultados, debidamente
documentados.
En similar sentido la STS. 545/2012
de 22.6, resuelve que bien es cierto que la vulneración de la cadena de
custodia puede tener un significado casacional, pero no como mera constatación
de la supuesta infracción de normas administrativas, sino por su hipotética
incidencia en el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE.
En igual sentido la reciente STS
277/2016, de 6-4, resuelve que la cadena de custodia no es una especie de
liturgia formalizada en la que cualquier falla abocaría a la pérdida de toda
eficacia. Lo explica bien la STS 795/2104, de 20 de noviembre: "La
cadena de custodia no es un fin en sí mismo, sino que tiene un valor
instrumental, lo único que garantiza es la indemnidad de las evidencias desde
que son recogidas hasta que son analizadas, lo que en caso de quiebra puede
afectar a la credibilidad del análisis pero no a su validez. SSTS 129/2011
de 10 de Marzo; 1190/2009 de 3 de Diciembre ó 607/2012 de 9 de Julio (STS
núm 1/2014, de 21 de enero).
Constituye un sistema formal de
garantía que tiene por finalidad dejar constancia de todas las actividades
llevadas a cabo por cada una de las personas que se ponen en contacto con las
evidencias. De ese modo la cadena de custodia sirve de garantía formal de la
autenticidad e indemnidad de la prueba pericial. No es prueba en sí misma. La
infracción de la cadena de custodia afecta a lo que se denomina verosimilitud
de la prueba pericial y, en consecuencia, a su legitimidad y validez para
servir de prueba de cargo en el proceso penal. Por ello la cadena de custodia
constituye una garantía de que las evidencias que se analizan y cuyos
resultados se contienen en el dictamen pericial son las mismas que se recogieron
durante la investigación criminal, de modo que no existan dudas sobre el objeto
de dicha prueba pericial. A este respecto resulta evidente la relación entre la
cadena de custodia y la prueba pericial, por cuanto la validez de los
resultados de la pericia depende de la garantía sobre la procedencia y
contenido de lo que es objeto de análisis (STS núm. 587/2014, de 18 de julio).
En línea semejante la STS 777/2013,
de 7 de octubre, contiene estas consideraciones:
"La cadena de custodia sirve
para acreditar la "mismidad" del objeto analizado, la correspondencia
entre el efecto y el análisis o informe, su autenticidad. No es presupuesto de
validez sino de fiabilidad. Cuando se rompe la cadena de custodia no nos
adentramos en el campo de la ilicitud o inutilizabilidad probatoria, sino en el
de la menor fiabilidad (menoscabada o incluso aniquilada) por no haberse
respetado algunas garantías. Son dos planos distintos. La ilicitud no es
subsanable. Otra cosa es que haya pruebas que por su cierta autonomía escapen
del efecto contaminador de la vulneración del derecho (desconexión causal o
desconexión de antijuricidad). Sin embargo la ausencia de algunas garantías
normativas, como pueden ser las reglas que aseguran la cadena de custodia, lo
que lleva es a cotejar todo el material probatorio para resolver si han surgido
dudas probatorias que siempre han de ser resueltas en favor de la parte pasiva;
pero no a descalificar sin más indagaciones ese material probatorio", adelantemos, no obstante, que no
puede otorgarse relevancia al hecho que se haya vulnerado el protocolo exigido
por la Orden JUS 1291/2010, de 13-5, por lo que se aprueban las normas para la
preparación y remisión de muestras objeto de análisis por el Instituto Nacional
de Toxicología y Ciencias Forenses.
En el caso que nos ocupa consta que
el acusado Artigas fue detenido sobre las 4,40 horas del 24-9-2012, en el
aeropuerto Madrid-Barajas, portando en su interior 73 cápsulas e ingresado en
el Hospital no expulsó aquéllas hasta las 1,35 horas del 25/9/2012, existiendo
diligencia de pesaje en gramos de 536 (folio 262 tomo V), sustancia que quedó
en el puesto del aeropuerto (folio 100 tomo 7) para posteriormente oficio
Guardia Civil de fecha 26-9-2012 para ser remitido al Instituto Nacional de
Toxicología (folio 130 tomo 7) que lo recibe con fecha 27-9-2012, y emite
informe analítica de fecha 3-10-2012, resultando ser 434,598 gramos de cocaína
con pureza de 84,89, (folios 135 a 137 tomo 7).
Queja infundada un examen de los
folios citados permite constatar que el pesaje que consta al folio 262 del Tomo
V, 536 gramos fue realizado con una balanza comercial que no de precisión
(folio 137 tomo 7) que la sustancia una vez expulsada quedó depositada en la
caja fuerte del puesto del aeropuerto, y remitida al Instituto Nacional
Toxicológico realizando la entrega el Guardia Civil TIP NUM082, constando en el
análisis del Instituto (folio 135-137) como referencia las D.P. 1733/2012 del
Juzgado de Instrucción 2 Torrevieja incoadas a partir de las 3583/2011 del
mismo Juzgado.
Consecuentemente existiendo razones
que explican una diferencia de peso, no utilización en el primer pesaje en una
balanza de precisión, no se puede razonablemente poner en duda que la sustancia
que el acusado Braulio Amadeo expulso de su organismo, custodiada por la
policía y remitida en menos de dos días al Instituto Nacional de Toxicología,
fuese la misma que fue objeto del análisis que obra en las actuaciones.
Siendo así aunque se advirtiera la
comisión por los respectivos responsables del proceso de custodia algún defecto
en el cumplimiento de aquellas formalidades de la tan citada Orden JUS
1291/2010, ello no supone, por si solo sustento racional y suficiente para
sospechar siquiera que la analizada, no fuese aquella sustancia originaria ni
para anular el valor probatorio de los análisis y los posteriores resultados
debidamente documentados, pues apuntar a la simple posibilidad la manipulación
para entender que la cadena de custodia se ha roto no resulta aceptable sino
que debe exigirse la prueba de manipulación efectiva.
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