Sentencia
de la Audiencia
Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 29 de septiembre de 2016
(D. Luis
Rodríguez Vega).
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PRIMERO. Términos en los que aparece
determinado el conflicto en esta instancia
1. La demandante Solo Tradicionales, socia de la demandada
Solmiplaya, pretende en su demanda la devolución de las aportaciones de
capital, con los intereses correspondientes, efectuadas en ejecución de dos
acuerdos de la junta general posteriormente anulados por los tribunales. A
dicha acción acumula otra de responsabilidad contra los administradores de
Solmiplaya, Ramón y Promotora Miami Park, para que se declare su
responsabilidad subsidiaria en el caso de impago de aquella deuda.
2. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente
la demanda, y, como consecuencia del allanamiento parcial de la sociedad
Solmiplaya, condenó a ésta a pagar a la actora el capital reclamado, más los
intereses legales desde el 15 de junio de 2012, fecha en la que se formuló el
requerimiento de pago. Al mismo tiempo desestimó la acción de responsabilidad
dirigida contra los administradores de la compañía, a los que absolvió de las
pretensiones deducidas en la demanda.
3. La actora, Solo Tradicionales S.L., recurre en
apelación la sentencia, en primer lugar, por la fecha desde la que fija la mora
de la sociedad, ya que pretende su condena al pago de los "intereses
legales más dos puntos" desde la fecha de aportación del capital a la
sociedad o, subsidiariamente, desde la fecha de la firmeza de las sentencias que
declaran la nulidad de los acuerdos de ampliación de capital. En segundo lugar,
pretende que se declare la responsabilidad "subsidiaria" de los
administradores y que se les condene a pagar la suma adeudada por la sociedad.
4. Las demandadas se oponen al recurso y, en primer lugar,
alegan la inadmisibilidad del recurso de apelación, por no haberse dado
traslado del mismo a los procuradores que les representan al tiempo de su
presentación, tal y como establece el ar. 276.1 LEC, y, a pesar de lo cual, haberse
admitido, en contra de lo dispuesto en el art. 277 LEC.
SEGUNDO. Falta de traslado de las
copias del recurso a través de los procuradores.
5. De los autos resulta que la parte actora cambió de
procurador durante el plazo para interponer el recurso de apelación. La
sentencia se notificó a las partes el día 15 de julio de 2014, por lo que el
plazo para interponer el recurso acababa el día 10 de septiembre de 2014. La
nueva procuradora de la actora presentó el recurso de apelación el 12 de
septiembre de 2014, conforme establece el art. 135.1 LEC, pero no dio traslado
de dicho escrito a ninguno de los otros tres procuradores personados.
6. El art. 276 LEC establece que:
<<1. Cuando las partes
estuvieren representadas por procurador, cada uno de éstos deberá trasladar con
carácter previo a los procuradores de las restantes partes las copias de los
escritos y documentos que vaya a presentar al Tribunal.
2. El procurador efectuará el
traslado entregando al servicio de recepción de notificaciones a que alude el
apartado 3 del artículo 28, la copia o copias de los escritos y documentos, que
irán destinadas a los procuradores de las restantes partes y litisconsortes. El
encargado del servicio recibirá las copias presentadas, que fechará y sellará,
debiendo además entregar al presentante un justificante de que se ha realizado
el traslado. Dicho justificante deberá entregarse junto con los escritos y
documentos que se presenten al Tribunal>>.
7. Por su parte el art. 277 LEC sanciona la omisión de
dicho trámite con la inadmisibilidad del escrito y la preclusión del trámite:
<<Cuando sean de aplicación
los dos primeros apartados del artículo anterior el Secretario judicial no
admitirá la presentación de escritos y documentos si no consta que se ha
realizado el traslado de las copias correspondientes a las demás partes
personadas>>.
8. Ello obliga en este caso a no admitir el recurso de
apelación, ya que el escrito formulando el mismo no debió ser admitido por el
secretario judicial. Hay que tener presente que el escrito fue presentado sin
el preceptivo traslado de copias a los demás procuradores y una vez vencido el
plazo para su interposición, aunque dentro del término excepcional que concede
el citado art. 135.1 LEC. Esta última circunstancia impedía que el Juzgado
permitiese la subsanación de aquel defecto, ya que no quedaba tiempo material
para ello.
9. El Tribunal Supremo, en sentencia 587/2010, de 29 de
septiembre (Roj: STS 4719/2010) resume su doctrina sobre esta cuestión de la
siguiente forma:
<<Esta Sala se ha pronunciado
en numerosas ocasiones sobre el significado y alcance de los artículos 276 y
277 LEC (AATS de 22 de enero de 2002, RQ n.º 2224/2001, 9 de abril de
2002, RQ n.º 2362/2001, 20 de enero de 2009, RC n.º 2351/2005 y 29 de
julio de 2008, RC n.º 1391 /2005) y ha tenido en cuenta el criterio manifestado
por el Tribunal Constitucional en la
STC 107/2005, de 9 de mayo. De la doctrina mantenida se extraen las siguientes
conclusiones:
a) El artículo 277 LEC es una norma
imperativa que adopta una decisión estricta penalizando la omisión de lo
dispuesto en el artículo 276 LEC con la ineficacia, para lograr que el traslado
se lleve a cabo oportunamente, ya que la falta de una sanción haría inoperante
la previsión de este último artículo.
b) La omisión del traslado de copias
no es subsanable, porque la subsanación que contempla con carácter general el
artículo 231 LEC 2000 está referida a los actos defectuosos, pero no a los no
realizados, de tal modo que podrá corregirse la falta de acreditación o un
traslado deficiente pero, en ningún caso, el omitido.
c) El rigor de esta carga procesal
debe atemperarse cuando es el propio órgano jurisdiccional quien induce,
propicia, motiva o coadyuva a la omisión de su cumplimiento, normalmente por
haber admitido las copias del escrito o documento para su traslado a través del
mismo, pues lo contrario supondría colocar al recurrente en una posición que
excede del deber de colaboración con la Administración de Justicia (artículos
118 CE, 11.1 LOPJ y 17 LOPJ), incluso de efectiva indefensión, vulnerándose su
derecho a la tutela judicial efectiva. Así lo impone la doctrina del Tribunal
Constitucional y la establecida en instancias supranacionales por el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos (STEDH 26 de octubre de 2000, asunto Leoni
contra Italia, y STEDH 15 de febrero de 2000, asunto García Manibardo
contra España).
d) Estos criterios generales deben
verse completados con los que emanan de la doctrina constitucional sobre la
posibilidad de subsanar los actos procesales que, además de asentarse sobre la
distinción entre acto omitido y acto defectuoso, tiene en cuenta una adecuada
relación entre el cumplimiento de las formalidades y requisitos procesales y el
respeto al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre bajo la consideración
de que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir
oportunamente los requisitos y presupuestos procesales, y de que no se impone
una interpretación favorable al derecho a la tutela judicial que determine la
ineficacia de tales requisitos y presupuestos (SSTC 247/91, de 19 de
diciembre, 16/92, de 10 de febrero, 41/92, de 30 de marzo, 29/93, de 25 de
enero, 19/98, de 27 de enero, y 23/99, de 8 de marzo)(...).>>
<<En todos estos casos se han
conciliado dos principios: (i), la imposibilidad de subsanar el traslado de
las copias una vez que se ha producido la preclusión del trámite para la
realización del acto procesal de la parte (AATS de 6 de julio de
2004, RC 3167/2001, de 20 de enero de 2004, RQ 1413/2003 y 17 de julio del
2007, RC 2597/2001), y (ii) no puede trasladarse a la parte las deficiencias
de funcionamiento de la Administración de Justicia (AATS de 22 de
enero de 2002, RQ n.º 2224/2001, y de 9 de abril de 2002, RQ n.º
2362/2001), ambas conformes con lo declarado por el Tribunal Constitucional en
la, ya citada, STC 107/2005, de 9 de mayo.
De acuerdo con el criterio sostenido
en esta sentencia, el plazo de que disponen las partes para la formulación del
recurso por determinación legal es un plazo de caducidad no ampliable a
voluntad de aquellas, pero tampoco puede quedar acortado por la presentación
del escrito sin cumplir todos los requisitos previstos en la norma procesal, en
concreto, en este caso, los establecidos en el artículo 276.1 y 2 LEC.
Presentado el escrito sin dar cumplimiento al requisito y sin agotar el plazo
previsto para su presentación, la diligencia exigible al órgano judicial impone
una actuación inmediata de éste dirigida a hacer posible la subsanación de la
falta dentro del término conferido para la presentación del mismo. Por ello,
esta Sala no ha permitido que prosperaran las impugnaciones en aquellos casos
en los que la parte efectuó el acto procesal el último día del plazo legalmente
previsto para su realización, ya que al órgano judicial no le era posible
habilitar un trámite de subsanación que permitiera a la parte cumplir con el
requisito dentro del término preceptuado (AATS de 14 de febrero de
2006, RQ n.º 916/2005, 13 de octubre de 2004, RC n.º 3019/2001, 20
de enero de 2009, RC n.º 2351/2005 y 17 de noviembre de 2009, RC
n.º 2081/2006), y ha estimado el recurso cuando sí era posible -atendido que
no había sido agotado el plazo de presentación- habilitar dicho trámite (ATS
de 17 de febrero de 2009, RC n.º 1488/2006)>>.
10. En aplicación de esta doctrina ya se pronunció esta
misma Sección en su sentencia 121/2012, de 28 de marzo (ECLI:ES:APB:2012:2803).
Sin embargo, en ese caso, dado que el recurso se presentó antes de agotar el
término legal, el Tribunal estimó que el defecto había sido subsanado. Por el
contrario, en la presente ocasión, esa conclusión no es posible por las razones
expuestas, por lo que el recurso ha de ser desestimado.
TERCERO. Costas
11. Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC,
procede hacer imposición de las costas al apelante, al haber sido desestimado
el recurso.
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