Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

miércoles, 30 de noviembre de 2016

Procesal Civil. Recurso de apelación. Falta de traslado de las copias del recurso a través de los procuradores. Consecuencias.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 29 de septiembre de 2016 (D. Luis Rodríguez Vega).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO. Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia
1. La demandante Solo Tradicionales, socia de la demandada Solmiplaya, pretende en su demanda la devolución de las aportaciones de capital, con los intereses correspondientes, efectuadas en ejecución de dos acuerdos de la junta general posteriormente anulados por los tribunales. A dicha acción acumula otra de responsabilidad contra los administradores de Solmiplaya, Ramón y Promotora Miami Park, para que se declare su responsabilidad subsidiaria en el caso de impago de aquella deuda.
2. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, y, como consecuencia del allanamiento parcial de la sociedad Solmiplaya, condenó a ésta a pagar a la actora el capital reclamado, más los intereses legales desde el 15 de junio de 2012, fecha en la que se formuló el requerimiento de pago. Al mismo tiempo desestimó la acción de responsabilidad dirigida contra los administradores de la compañía, a los que absolvió de las pretensiones deducidas en la demanda.
3. La actora, Solo Tradicionales S.L., recurre en apelación la sentencia, en primer lugar, por la fecha desde la que fija la mora de la sociedad, ya que pretende su condena al pago de los "intereses legales más dos puntos" desde la fecha de aportación del capital a la sociedad o, subsidiariamente, desde la fecha de la firmeza de las sentencias que declaran la nulidad de los acuerdos de ampliación de capital. En segundo lugar, pretende que se declare la responsabilidad "subsidiaria" de los administradores y que se les condene a pagar la suma adeudada por la sociedad.
4. Las demandadas se oponen al recurso y, en primer lugar, alegan la inadmisibilidad del recurso de apelación, por no haberse dado traslado del mismo a los procuradores que les representan al tiempo de su presentación, tal y como establece el ar. 276.1 LEC, y, a pesar de lo cual, haberse admitido, en contra de lo dispuesto en el art. 277 LEC.



SEGUNDO. Falta de traslado de las copias del recurso a través de los procuradores.
5. De los autos resulta que la parte actora cambió de procurador durante el plazo para interponer el recurso de apelación. La sentencia se notificó a las partes el día 15 de julio de 2014, por lo que el plazo para interponer el recurso acababa el día 10 de septiembre de 2014. La nueva procuradora de la actora presentó el recurso de apelación el 12 de septiembre de 2014, conforme establece el art. 135.1 LEC, pero no dio traslado de dicho escrito a ninguno de los otros tres procuradores personados.
6. El art. 276 LEC establece que:
<<1. Cuando las partes estuvieren representadas por procurador, cada uno de éstos deberá trasladar con carácter previo a los procuradores de las restantes partes las copias de los escritos y documentos que vaya a presentar al Tribunal.
2. El procurador efectuará el traslado entregando al servicio de recepción de notificaciones a que alude el apartado 3 del artículo 28, la copia o copias de los escritos y documentos, que irán destinadas a los procuradores de las restantes partes y litisconsortes. El encargado del servicio recibirá las copias presentadas, que fechará y sellará, debiendo además entregar al presentante un justificante de que se ha realizado el traslado. Dicho justificante deberá entregarse junto con los escritos y documentos que se presenten al Tribunal>>.
7. Por su parte el art. 277 LEC sanciona la omisión de dicho trámite con la inadmisibilidad del escrito y la preclusión del trámite:
<<Cuando sean de aplicación los dos primeros apartados del artículo anterior el Secretario judicial no admitirá la presentación de escritos y documentos si no consta que se ha realizado el traslado de las copias correspondientes a las demás partes personadas>>.
8. Ello obliga en este caso a no admitir el recurso de apelación, ya que el escrito formulando el mismo no debió ser admitido por el secretario judicial. Hay que tener presente que el escrito fue presentado sin el preceptivo traslado de copias a los demás procuradores y una vez vencido el plazo para su interposición, aunque dentro del término excepcional que concede el citado art. 135.1 LEC. Esta última circunstancia impedía que el Juzgado permitiese la subsanación de aquel defecto, ya que no quedaba tiempo material para ello.
9. El Tribunal Supremo, en sentencia 587/2010, de 29 de septiembre (Roj: STS 4719/2010) resume su doctrina sobre esta cuestión de la siguiente forma:
<<Esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre el significado y alcance de los artículos 276 y 277 LEC (AATS de 22 de enero de 2002, RQ n.º 2224/2001, 9 de abril de 2002, RQ n.º 2362/2001, 20 de enero de 2009, RC n.º 2351/2005 y 29 de julio de 2008, RC n.º 1391 /2005) y ha tenido en cuenta el criterio manifestado por el Tribunal Constitucional en la STC 107/2005, de 9 de mayo. De la doctrina mantenida se extraen las siguientes conclusiones:
a) El artículo 277 LEC es una norma imperativa que adopta una decisión estricta penalizando la omisión de lo dispuesto en el artículo 276 LEC con la ineficacia, para lograr que el traslado se lleve a cabo oportunamente, ya que la falta de una sanción haría inoperante la previsión de este último artículo.
b) La omisión del traslado de copias no es subsanable, porque la subsanación que contempla con carácter general el artículo 231 LEC 2000 está referida a los actos defectuosos, pero no a los no realizados, de tal modo que podrá corregirse la falta de acreditación o un traslado deficiente pero, en ningún caso, el omitido.
c) El rigor de esta carga procesal debe atemperarse cuando es el propio órgano jurisdiccional quien induce, propicia, motiva o coadyuva a la omisión de su cumplimiento, normalmente por haber admitido las copias del escrito o documento para su traslado a través del mismo, pues lo contrario supondría colocar al recurrente en una posición que excede del deber de colaboración con la Administración de Justicia (artículos 118 CE, 11.1 LOPJ y 17 LOPJ), incluso de efectiva indefensión, vulnerándose su derecho a la tutela judicial efectiva. Así lo impone la doctrina del Tribunal Constitucional y la establecida en instancias supranacionales por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (STEDH 26 de octubre de 2000, asunto Leoni contra Italia, y STEDH 15 de febrero de 2000, asunto García Manibardo contra España).
d) Estos criterios generales deben verse completados con los que emanan de la doctrina constitucional sobre la posibilidad de subsanar los actos procesales que, además de asentarse sobre la distinción entre acto omitido y acto defectuoso, tiene en cuenta una adecuada relación entre el cumplimiento de las formalidades y requisitos procesales y el respeto al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre bajo la consideración de que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir oportunamente los requisitos y presupuestos procesales, y de que no se impone una interpretación favorable al derecho a la tutela judicial que determine la ineficacia de tales requisitos y presupuestos (SSTC 247/91, de 19 de diciembre, 16/92, de 10 de febrero, 41/92, de 30 de marzo, 29/93, de 25 de enero, 19/98, de 27 de enero, y 23/99, de 8 de marzo)(...).>>
<<En todos estos casos se han conciliado dos principios: (i), la imposibilidad de subsanar el traslado de las copias una vez que se ha producido la preclusión del trámite para la realización del acto procesal de la parte (AATS de 6 de julio de 2004, RC 3167/2001, de 20 de enero de 2004, RQ 1413/2003 y 17 de julio del 2007, RC 2597/2001), y (ii) no puede trasladarse a la parte las deficiencias de funcionamiento de la Administración de Justicia (AATS de 22 de enero de 2002, RQ n.º 2224/2001, y de 9 de abril de 2002, RQ n.º 2362/2001), ambas conformes con lo declarado por el Tribunal Constitucional en la, ya citada, STC 107/2005, de 9 de mayo.
De acuerdo con el criterio sostenido en esta sentencia, el plazo de que disponen las partes para la formulación del recurso por determinación legal es un plazo de caducidad no ampliable a voluntad de aquellas, pero tampoco puede quedar acortado por la presentación del escrito sin cumplir todos los requisitos previstos en la norma procesal, en concreto, en este caso, los establecidos en el artículo 276.1 y 2 LEC. Presentado el escrito sin dar cumplimiento al requisito y sin agotar el plazo previsto para su presentación, la diligencia exigible al órgano judicial impone una actuación inmediata de éste dirigida a hacer posible la subsanación de la falta dentro del término conferido para la presentación del mismo. Por ello, esta Sala no ha permitido que prosperaran las impugnaciones en aquellos casos en los que la parte efectuó el acto procesal el último día del plazo legalmente previsto para su realización, ya que al órgano judicial no le era posible habilitar un trámite de subsanación que permitiera a la parte cumplir con el requisito dentro del término preceptuado (AATS de 14 de febrero de 2006, RQ n.º 916/2005, 13 de octubre de 2004, RC n.º 3019/2001, 20 de enero de 2009, RC n.º 2351/2005 y 17 de noviembre de 2009, RC n.º 2081/2006), y ha estimado el recurso cuando sí era posible -atendido que no había sido agotado el plazo de presentación- habilitar dicho trámite (ATS de 17 de febrero de 2009, RC n.º 1488/2006)>>.
10. En aplicación de esta doctrina ya se pronunció esta misma Sección en su sentencia 121/2012, de 28 de marzo (ECLI:ES:APB:2012:2803). Sin embargo, en ese caso, dado que el recurso se presentó antes de agotar el término legal, el Tribunal estimó que el defecto había sido subsanado. Por el contrario, en la presente ocasión, esa conclusión no es posible por las razones expuestas, por lo que el recurso ha de ser desestimado.
TERCERO. Costas

11. Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC, procede hacer imposición de las costas al apelante, al haber sido desestimado el recurso. 

No hay comentarios:

Publicar un comentario