Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de
octubre de 2016 (D. José Antonio Seijas
Quintana).
[Ver esta resolución
completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Este recurso trae causa de una
demanda de modificación de medidas de una sentencia de divorcio instada por el
ahora recurrente, don Franco, para la extinción del uso del domicilio familiar,
de la pensión alimenticia y de los gastos extraordinarios a favor de sus dos
hijas, Visitacion, nacida el NUM003 de 1991, y Mercedes, nacida el NUM004 de
1993.
La demanda fue estimada parcialmente
por el juzgado. En lo que aquí interesa, mantuvo la medida de uso de la
vivienda familiar, en concepto de alimenticio, a favor de su hija Mercedes, y
la prestación alimentos en favor de su otra hija, Visitacion.
La sentencia fue confirmada por la
Audiencia Provincial que refiere como «circunstancias relevantes para la
resolución» que las partes, casadas en el año 1990, tuvieron las dos hijas
indicadas. La primera de ellas, Visitacion, está opositando al Cuerpo de
maestros habiendo finalizado sus estudios de Magisterio. La segunda, Mercedes,
se encuentra estudiando en la Universidad católica podología. Sus padres se
separaron mediante sentencia de fecha 31 de marzo de 1998, se divorciaron por
sentencia de 9 de mayo de 2003 y se modificaron las medidas relativas al
importe de los alimentos a cargo del progenitor no custodio por sentencia de
fecha 2 de septiembre de 2002. El domicilio que fuera familiar, propiedad
privativa del esposo, quedó atribuido a la esposa e hijas, pero actualmente
solo vive en él Mercedes, al haberlo abandonado su esposa y su hija Visitacion.
La progenitora ha llegado a un acuerdo en el proceso de reclamación de
alimentos instado por Mercedes contra sus padres, en el que aquella le
compromete a abonarle la suma de 500 euros por tiempo de cinco años. En la
demanda de modificación de medidas, don Franco solicitó el pago en especie de
los alimentos a sus hijas mediante el mantenimiento de la atribución del uso de
la vivienda objeto de este pleito.
La respuesta a las cuestiones que
ahora se plantean se resuelven en la sentencia de la siguiente forma: «En
cuanto al mantenimiento, si bien limitado de la pensión alimenticia establecida
en la sentencia para la hija Visitacion, por entender la Sala que tal y como
consta acreditado por la prueba practicada en los autos, se dan los requisitos
exigidos por el art. 96.2 para su mantenimiento: la convivencia y la
dependencia. En efecto, la hija mayor de edad no es independiente, porque sigue
conviviendo con su madre y habiendo acabado su formación como maestra todavía
no ha accedido al mercado laboral lo que sin duda obtendrá tras superar las
oposiciones a magisterio, para lo que se considera suficiente el plazo de tres
años establecido en la sentencia, máxime si como se ha anunciado en los
boletines oficiales existe una oferta de empleo suficiente para cubrir plazas
de maestro.
En cuanto a la hija Mercedes consta
acreditado sus estudios en la Universidad católica de Podología, no es
independiente y vive en el domicilio familiar. La solución dada por la
Juzgadora de instancia respecto al pago en especie de los alimentos a ella
debidos a través de la ocupación de la vivienda le parece coherente con la
propia petición del recurrente en su demanda donde solicitó abonar de esa forma
esos alimentos. Hoy, por contra, alude a ser él el titular de la opción,
desconociendo la doctrina de los actos propios. En efecto, en relación a la
doctrina de los actos propios, la jurisprudencia tiene declarado que el
principio general de derecho que veda ir contra los propios actos ("nemo
potest contra propium actum venire"), actúa como límite al ejercicio de un
derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el
artículo 7.1 del Código Civil y acoge la exigencia de la buena fe en el
comportamiento jurídico al imponer un deber de coherencia en el tráfico,
precisando para su aplicación la observancia de un actuar, sea a través de
hechos o de actos, con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar,
extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es
insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación
inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la posición
actual exista una incompatibilidad o contradicción (STS, 9-5-00, 25- 10-00, 13-3-03
y 16-9-04)».
SEGUNDO.- Se formula un doble recurso por
parte de don Franco : extraordinario por infracción procesal y de casación,
recurso este último que se va analizar en primer lugar teniendo en cuenta que
lo que se resuelva en él será determinante del otro.
El recurso de casación se formula en
cuatro motivos:
a) Infracción del artículo 96.3 del
CC y de la jurisprudencia de esta Sala contenida en la sentencia de 30 de marzo
de 2012, señalando que respecto los hijos mayores de edad no se puede vincular
el derecho de uso de la vivienda familiar con la prestación alimenticia del
artículo 93.2, ya que los alimentos de los hijos mayores, que comprende el
derecho de habitación, deben fijarse de conformidad con el artículo 142 y
siguientes del Código Civil.
b) Infracción de los artículos 142 y
149 del CC y oposición a la doctrina de esta Sala expresada en la sentencia de
12 de febrero de 2012 que establece que ningún alimentista mayor de edad, cuyo
derecho se regule conforme a lo dispuesto en los artículos 143 y siguientes del
CC, tiene derecho a tener parte de los alimentos que precise mediante la
atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el
que no haya elegido convivir. Considera que la extinción del uso de la vivienda
familiar a todas las demandadas y una vez extinguido el derecho de uso,
entender que su hija Mercedes debe ser acreedora de la pensión de alimentos,
debe ser conforme al artículo 149 del CC, es decir, manteniendo en su propia
casa al acreedor de alimentos, de modo que el establecimiento de dicha forma de
proporcionar alimentos no puede impedir que el recurrente pueda disponer de su
vivienda privativa.
c) Infracción del artículo 149 del
CC y de la jurisprudencia de esta Sala expresada en la sentencia de 4 de
diciembre de 2013, en relación con el carácter retroactivo de los alimentos que
se abonarán desde la fecha de la demanda, y.
d) Infracción del artículo 152. 2º y
3º y de la jurisprudencia relativa a dicho precepto contemplada en las
sentencias de 5 de noviembre 2008 y 27 de marzo 2001, sobre cesación de
alimentos a su hija Visitacion cuando la fortuna del obligado al pago se
hubiese reducido hasta el punto de no poder satisfacer sus propias necesidades
o cuando el alimentista puede ejercer un oficio, profesión o industria y
adquirir un destino o mejorado su fortuna, de suerte que no le sea necesaria la
pensión alimenticia para su subsistencia, que percibe de su madre una pensión
de alimentos de 500 euros mensuales por un plazo de cinco años, y vive con ella
en una vivienda privativa de ésta, por lo que alcanzada la edad suficiente así
como la formación necesaria puede insertarse laboralmente.
TERCERO.- El recurso se admite, salvo lo que
se dirá respecto de los efectos retroactivos de los alimentos, y es que ningún
sustento legal ni jurisprudencial (este último se ignora en la sentencia),
ampara la solución ahora recurrida, incluida la llamada a los actos propios
sobre una petición que no ha sido debidamente entendida, como es la pretensión
de que la hija quede en el domicilio, pero no de forma exclusiva sino como
consecuencia de la opción que el alimentante le otorga, conforme al artículo
149 del CC de recibir y mantener en su propia casa al alimentista:
1.- Ningún alimentista mayor de edad
- sentencia 30 de marzo 2012 -, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto
en los arts. 142 y siguientes del Código Civil, tiene derecho a obtener parte
de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda
familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir. En
dicha tesitura, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al
margen de lo dicho sobre los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores,
y por tanto, única y exclusivamente a tenor, no del párrafo 1º sino del párrafo
3º del artículo 96 CC, según el cual «No habiendo hijos, podrá acordarse que el
uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponde al
cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran
aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección». Podría
añadirse que tampoco en este caso la vivienda sería la familiar protegida por
la norma en favor de los hijos menores una vez que la progenitora abandonó la
casa, propiedad de su esposo, para irse a residir con otra de sus hijas,
también mayor de edad.
2.- Es jurisprudencia de esta Sala
(sentencias de 5 de septiembre de 2011, 30 de marzo y 14 de noviembre de 2012,
12 de febrero de 2014, 29 de mayo 2015 y 17 de marzo 2016), la siguiente:
«... la atribución del uso de la
vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a
tenor del párrafo 3 º del artículo 96 CC, que permite adjudicarlo por el tiempo
que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo
hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección...».
«...La mayoría de edad alcanzada por
los hijos a quienes se atribuyó el uso deja en situación de igualdad a marido y
mujer ante este derecho, enfrentándose uno y otro a una nueva situación que
tiene necesariamente en cuenta, no el derecho preferente que resulta de la
medida complementaria de guarda y custodia, sino el interés de superior
protección, que a partir de entonces justifiquen, y por un tiempo determinado.
Y es que, adquirida la mayoría de edad por los hijos, tal variación objetiva
hace cesar el criterio de atribución automática del uso de la vivienda que el
artículo 96 establece a falta de acuerdo entre los cónyuges, y cabe plantearse
de nuevo el tema de su asignación, pudiendo ambos cónyuges instar un régimen
distinto del que fue asignación inicialmente fijado por la minoría de edad de
los hijos, en concurrencia con otras circunstancias sobrevenidas».
3.- Los alimentos a los hijos no se
extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que
los hijos alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no
haya sido creada por la conducta del propio hijo (sentencia 5 de noviembre 2008),
afirmando la sentencia de 12 de julio de 2015, con cita de la de 8 de noviembre
de 2012, que «por lo que se refiere a la concurrencia de titulación profesional
en la hija no podemos aceptar que ello impida percibir alimentos del padre,
dado que no se acredita la percepción de ingresos por parte de la misma ni que
carezca de la necesaria diligencia en el desarrollo de su carrera profesional».
Ocurre en este caso que Visitacion,
de 26 años de edad, vive en casa de su madre, que no es la familiar a que se refiere
el artículo 96 del CC, ha acabado su formación como maestra si bien todavía no
ha accedido al mercado laboral y, como dice la sentencia, "lo que sin
duda obtendrá tras superar las oposiciones a magisterio, para lo que se
considera suficiente el plazo de tres años establecido en la sentencia, máxime
si como se ha anunciado en los boletines oficiales existe una oferta de empleo
suficiente para cubrir plazas de maestro". Y si bien la ley no
establece ningún límite de edad para recibir alimentos, como con reiteración ha
dicho esta sala, lo cierto es que los tres años que puso la sentencia como
límite para percibirlos, aun cuando no han transcurrido cuando esta resolución
se dicta, las posibilidades reales que tiene para acceder a un trabajo hace
innecesario esperar a que transcurran, con lo que se dan por extinguidos.
4.- Es doctrina de esta Sala que
"cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y
será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá
imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta
esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones
serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas
anteriormente" (sentencias 3 de octubre 2008; 26 de marzo 2014). Las hijas
estaban recibiendo alimentos en virtud de las medidas previas acordadas, por lo
que carece de sentido los efectos retroactivos que se pretenden.
No hay comentarios:
Publicar un comentario