Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de
octubre de 2016 (D. José Antonio Seijas
Quintana).
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SEXTO.- Respecto del uso de la vivienda, no
es acertado el criterio de la sala de atribuir el uso por tiempo indefinido a
un hijo mayor de edad y a su madre.
Como fundamento del interés
casacional se citan las Sentencia de fecha 5 de septiembre de 2011 y de 29 de
mayo 2015. En ellas se establece lo siguiente:
«... la atribución del uso de la
vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a
tenor del párrafo 3º del artículo 96 CC, que permite adjudicarlo por el tiempo
que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo
hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección...».
«...La mayoría de edad alcanzada por
los hijos a quienes se atribuyó el uso deja en situación de igualdad a marido y
mujer ante este derecho, enfrentándose uno y otro a una nueva situación que
tiene necesariamente en cuenta, no el derecho preferente que resulta de la
medida complementaria de guarda y custodia, sino el interés de superior
protección, que a partir de entonces justifiquen, y por un tiempo determinado.
Y es que, adquirida la mayoría de edad por los hijos, tal variación objetiva
hace cesar el criterio de atribución automática del uso de la vivienda que el
artículo 96 establece a falta de acuerdo entre los cónyuges, y cabe plantearse
de nuevo el tema de su asignación, pudiendo ambos cónyuges instar un régimen
distinto del que fue asignación inicialmente fijado por la minoría de edad de
los hijos, en concurrencia con otras circunstancias sobrevenidas».
En el caso que se enjuicia la
sentencia recurrida señala lo siguiente:«Es sabido que, la naturaleza
(privativa y lo ganancial) del domicilio familiar no es obstáculo para la
atribución de su uso al progenitor conviviente, cuando este no es propietario,
puesto que la atribución está informada por el beneficio del descendiente, y es
sabido también que, la mayoría de edad del hijo y su traslado por motivos de
cursar estudios superiores a otra ciudad -domicilio eventual y limitado a
periodos de tiempo- según jurisprudencia ya consolidada no hace cesar la
convivencia en el domicilio familiar y por tanto tampoco justifica el cese de
la atribución del uso del citado domicilio. Consecuentemente procede atribuir
su uso de carácter indefinido, sin perjuicio de su modificación en
procedimiento legalmente previsto al efecto si se produce un cambio sustancial
de circunstancias»
Sin duda, el desconocimiento de la
jurisprudencia sobre esta materia justifica el interés casacional que ha dado
lugar al recurso de casación. El uso se atribuye al descendiente y progenitor
conviviente con aquél, "en tanto se mantengan las circunstancias
contempladas en esta resolución sin límite temporal " y este tiempo no
es el que conviene al hijo sino a su madre, aunque pueda valorarse la
circunstancia de que pueda convivir con ella, pese a cursar estudios fuera del
mismo, y de que la custodia que pudo establecerse a su favor durante un periodo
de su minoría de edad desaparece por la mayoría de edad y si este necesitara de
la vivienda, puede pasar a residir con cualquiera de sus progenitores en
función de que el alimentante decida proporcionarlos manteniendo en su propia
casa al que tiene derecho a ellos; valoración que hizo la sentencia del juzgado
por un tiempo que hay entender transcurrido con exceso cuando esta resolución
se dicta.
Por consiguiente, la sentencia
recurrida, utilizando el criterio del beneficio del descendiente, contradice la
doctrina de esta sala y ha de ser casada.
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