Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de
diciembre de 2016 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
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PRIMERO.- En proceso matrimonial seguido a
instancia de doña Regina contra don Matías, que formuló reconvención, se dictó
sentencia en primera instancia por la que se declaró disuelto el matrimonio por
divorcio y, como medida definitiva, se acordó la atribución del uso del
domicilio familiar al esposo y a la hija -mayor de edad- con la que convive, la
cual nació en el año 1993 y carece de ingresos propios. Dicha medida fue
mantenida por la Audiencia Provincial, al resolver el recurso de apelación
interpuesto por la esposa demandante, y únicamente sobre la misma versa el
presente recurso de casación.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida, en su
fundamento de derecho segundo, razona en el sentido siguiente:
«...este tribunal comparte los
argumentos de la sentencia apelada en relación con la atribución del domicilio
familiar al padre y a la hija mayor de edad. El artículo 96 del Código Civil
establece corno criterio prioritario, a falta de acuerdo entre los cónyuges,
que el uso de la vivienda familiar corresponde al hijo y al cónyuge en cuya
compañía queden, sin distinguir si los hijos son mayores o menores, de edad.
Por ello, en principio, la atribución de la vivienda al padre con el que
convive la hija mayor de edad es una decisión acertada y ajustada a las
previsiones legales. La convivencia de la hija con el padre quedó acreditada en
el acto del juicio y por imperativo legal siempre dicho interés del hijo se
configura como el más necesitado de protección con preferencia a la situación
económica de cada uno de los cónyuges. Sólo en el caso de que la hija no
conviviese con el padre o alcanzase una independencia económica que le
permitiese poder vivir por su cuenta, entraría en juego el artículo 96.3° y se
valoraría qué interés es el más necesitado de protección de ambos cónyuges,
pero mientras uno de ellos conviva con un hijo, dicha convivencia genera el
derecho al uso de la vivienda familiar, como bien se establece en la sentencia
apelada».
El recurso de casación se formula
por un solo motivo en el cual se denuncia la infracción del artículo 96.3 CC, y
de la jurisprudencia de esta sala, al decidir la sentencia impugnada que
procede atribuir el uso de la vivienda familiar al cónyuge en cuya compañía
vive la hija común mayor de edad, sin tener en cuenta la jurisprudencia que
señala que, en caso de quedar únicamente hijos mayores de edad, la vivienda
familiar debe ser atribuida al cónyuge más necesitado de protección. Considera
la recurrente que en este caso es a ella a quien corresponde el derecho de uso
puesto que carece de ingresos y la ruptura matrimonial le ha supuesto un claro
desequilibrio económico.
Se citan las sentencias de esta sala
de 5 de septiembre de 2011, 29 de mayo de 2015, 30 de marzo de 2012, 11 de
noviembre de 2013 y 12 de febrero de 2014.
TERCERO.- La sentencia núm. 624/2011, de 5
septiembre, dictada por esta sala constituida en pleno, cuya doctrina ha sido
reiterada por las que igualmente se citan, establece lo siguiente sobre la
cuestión debatida:
«El artículo 39.3 CE impone a los
padres el deber de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro
o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que
legalmente proceda. En relación directa con dicho precepto, y como concreción
del principio favor filii [a favor del hijo] o favor minoris [a favor del
menor], el párrafo 1º del artículo 96 CC atribuye el uso de la vivienda
familiar a los hijos menores de edad, y, de manera refleja o derivada, al
cónyuge en cuya compañía queden. La controversia que se suscita versa sobre si
esta forma de protección se extiende al mayor de edad, de forma que la
circunstancia de alcanzar la mayoría no le prive (ni a él, ni indirectamente,
tampoco al progenitor que lo tenga a su cuidado) del derecho a seguir usando la
vivienda familiar. Como primer argumento a favor del criterio contrario a
extender la protección del menor que depara el artículo 96.1º CC más allá de la
fecha en que alcance la mayoría de edad se encuentra la propia diferencia de
tratamiento legal que reciben unos y otros hijos. Así, mientras la protección y
asistencia debida a los hijos menores es incondicional y deriva directamente
del mandato constitucional, no ocurre igual en el caso de los mayores, a salvo
de una Ley que así lo establezca. Este distinto tratamiento legal ha llevado a
un sector de la doctrina menor a declarar extinguido el derecho de uso de la
vivienda, adjudicado al hijo menor en atención a esa minoría de edad, una vez
alcanzada la mayoría, entendiendo que el artículo 96 CC no depara la misma
protección a los mayores. Como segundo argumento contrario a extender la
protección del menor que depara el artículo 96.1º CC más allá de la fecha en
que alcance la mayoría debe añadirse que tampoco cabe vincular el derecho de
uso de la vivienda familiar con la prestación alimenticia prevista en el
artículo 93.2 CC, respecto de los hijos mayores que convivan en el domicilio
familiar y carezcan de ingresos propios. A diferencia de lo que ocurre con los
hijos menores, la prestación alimenticia a favor de los mayores contemplada en
el citado precepto, la cual comprende el derecho de habitación, ha de fijarse
(por expresa remisión legal) conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y
siguientes del CC que regulan los alimentos entre parientes, y admite su
satisfacción de dos maneras distintas, bien incluyendo a la hora de
cuantificarla la cantidad indispensable para habitación o bien, recibiendo y
manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos. Que la prestación
alimenticia y de habitación a favor del hijo mayor aparezca desvinculada del
derecho a usar la vivienda familiar mientras sea menor de edad, se traduce en
que, una vez alcanzada la mayoría de edad, la subsistencia de la necesidad de
habitación del hijo no resulte factor determinante para adjudicarle el uso de
aquella, puesto que dicha necesidad del mayor de edad habrá de ser satisfecha a
la luz de los artículos 142 y siguientes del CC, en el entendimiento de que la
decisión del hijo mayor sobre con cual de los padres quiere convivir, no puede
considerarse como si el hijo mayor de edad ostentase algún derecho de uso sobre
la vivienda familiar, de manera que dicha elección conllevara la exclusión del
otro progenitor del derecho a la utilización de la vivienda que le pudiera
corresponder. En definitiva, ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se
regule conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del Código
Civil, tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la
atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el
que no haya elegido convivir. En dicha tesitura, la atribución del uso de la
vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los alimentos que
reciba el hijo o los hijos mayores, y por tanto, única y exclusivamente a
tenor, no del párrafo 1º sino del párrafo 3º del artículo 96 CC, según el cual
«No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo
que prudencialmente se fije, corresponde al cónyuge no titular, siempre que, atendidas
las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más
necesitado de protección».
De lo anterior se desprende la
estimación del motivo en cuanto la sentencia impugnada no ha seguido la
expresada doctrina resolviendo con apoyo en un fundamento contrario a ella, así
como la asunción de la instancia por esta sala con la finalidad de dar la
adecuada respuesta jurídica al litigio planteado.
CUARTO.- Sentado lo anterior, se ha de tener
en cuenta que si bien, como dice la sentencia citada, «la subsistencia de la
necesidad de habitación del hijo no resulta factor determinante para
adjudicarle el uso de aquella, puesto que dicha necesidad del mayor de edad
habrá de ser satisfecha a la luz de los artículos 142 y siguientes del CC »,
también es cierto que la permanencia del hijo en la vivienda familiar, aún
alcanzada la mayoría de edad, resulta acorde con la obligación común a ambos
progenitores -protagonistas de la ruptura familiar- de darle habitación como
parte de la obligación alimenticia. Serán las circunstancias de cada caso las
que determinen que la decisión judicial haya de producirse en uno u otro
sentido a efectos de establecer cuál de los progenitores es titular el interés
más necesitado de protección. Consta que la demandante -hoy recurrente- dejó el
domicilio conyugal y goza de una habitación adecuada a sus necesidades,
mientras que la atribución de la vivienda familiar a ella supondría que el
esposo tuviera que abandonarla con su hija Blanca para asumir los gastos de una
nueva vivienda para ambos y, al mismo tiempo, sufragar los propios de la
vivienda familiar ya que la recurrente manifiesta carecer de ingresos propios.
La ponderación de tales circunstancias aconseja mantener por un plazo de dos
años -a partir de la presente resolución- la atribución al padre del uso de la
vivienda familiar. De ahí que procede la estimación parcial del recurso de
casación.
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