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jueves, 19 de enero de 2017

Filiación. Impugnación. Caducidad de la acción. La carga de la prueba sobre el "dies a quo" para el ejercicio de la acción no puede atribuirse al impugnante. Al demandante le basta con fijar el dies a quo que considera aplicable para el inicio del cómputo del plazo de caducidad. Para apreciar que la acción caducó previamente a su ejercicio deberá quedar acreditado por la parte demandada que tal fijación no es la correcta.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2016 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

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SEGUNDO.- El único motivo del recurso por infracción procesal denuncia la vulneración de lo dispuesto por el artículo 24 CE, en relación con los artículos 217 y 376 LEC.
Sostiene la parte recurrente que la sentencia impugnada no se ajusta a las reglas de la carga de la prueba en cuanto afirma que, conforme a las exigencias del artículo 217 LEC, el demandante no ha podido acreditar de forma indubitada, cabal y rigurosa las exigencias que a tal fin contiene dicha norma respecto del momento en que había de iniciarse el cómputo del plazo de caducidad para el ejercicio de la acción.
El motivo ha de ser estimado ya que, como se deriva de lo dispuesto por el artículo 217 LEC, basta al demandante con fijar el dies a quo que considera aplicable para el inicio del cómputo del plazo de caducidad, siendo así que para apreciar que la acción caducó previamente a su ejercicio deberá quedar acreditado que tal fijación no es la correcta y, en lo que a este caso interesa, que el demandante tenía efectivo conocimiento de que no era el padre biológico de la menor María Purificación desde una fecha anterior a la que él afirma -que es la de la obtención del resultado de la prueba biológica-. Sostener lo contrario, como hace la sentencia impugnada, obligaría al demandante a la realización de una prueba imposible por su parte, consistente en demostrar un hecho negativo referido a que no tenía conocimiento del hecho de no ser el padre de la menor desde un momento anterior al de la práctica de la prueba biológica. El propio principio de facilidad probatoria a que se refiere el artículo 217.7 LEC determina claramente que la carga de la prueba sobre la existencia de tal conocimiento anterior ha de corresponder a quien sostiene la existencia de la caducidad.
Por ello ha de estimarse producida la infracción procesal denunciada.



Consecuencias de la estimación del recurso extraordinario por infracción procesal.
TERCERO.- La estimación del recurso por infracción procesal conduce a la anulación de la sentencia impugnada y a que este tribunal dicte otra sobre el fondo de la cuestión litigiosa planteada de acuerdo con lo alegado en el recurso de casación, que se refiere a la vulneración de lo establecido por el artículo 136 CC.
La STC 138/2005, de 26 de mayo, declaró la inconstitucionalidad del párrafo 1.º del artículo 136 CC y, aunque no decretó su nulidad, instó al legislador a modificar su redacción «en cuanto comporta que el plazo para el ejercicio de la acción de impugnación de la paternidad matrimonial empiece a correr aunque el marido ignore no ser el progenitor biológico de quien ha sido inscrito como hijo suyo en el registro civil». Ya esta sala en sentencia núm. 915/2008, de 3 octubre, afirmó que la aplicación de la norma, debidamente acomodada a las exigencias constitucionales, impone la obligada consecuencia de no considerar caducada la acción impugnatoria ejercitada por el marido en el plazo de un año a contar desde que tuvo noticia de su falta de paternidad biológica. Posteriormente, la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia ha venido a dar nueva redacción al citado artículo 136 CC que, ahora, en su apartado 2 dispone que «Si el marido, pese a conocer el hecho del nacimiento de quien ha sido inscrito como hijo suyo, desconociera su falta de paternidad biológica, el cómputo del plazo de un año comenzará a contar desde que tuviera tal conocimiento».

Siendo indiscutido el hecho de que la menor María Purificación no es hija biológica de don Alvaro, en cuanto tal circunstancia ha sido acreditada por la correspondiente prueba, y debiendo estimarse que la demanda de impugnación se ha interpuesto dentro del plazo de un año a que se refiere el artículo 136 CC, la demanda ha de ser estimada con las consecuencias inherentes a ello.

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