Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de
diciembre de 2016 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
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SEGUNDO.- El único motivo del recurso por
infracción procesal denuncia la vulneración de lo dispuesto por el artículo 24
CE, en relación con los artículos 217 y 376 LEC.
Sostiene la parte recurrente que la
sentencia impugnada no se ajusta a las reglas de la carga de la prueba en
cuanto afirma que, conforme a las exigencias del artículo 217 LEC, el
demandante no ha podido acreditar de forma indubitada, cabal y rigurosa las
exigencias que a tal fin contiene dicha norma respecto del momento en que había
de iniciarse el cómputo del plazo de caducidad para el ejercicio de la acción.
El motivo ha de ser estimado ya que,
como se deriva de lo dispuesto por el artículo 217 LEC, basta al demandante con
fijar el dies a quo que considera aplicable para el inicio del cómputo
del plazo de caducidad, siendo así que para apreciar que la acción caducó
previamente a su ejercicio deberá quedar acreditado que tal fijación no es la
correcta y, en lo que a este caso interesa, que el demandante tenía efectivo
conocimiento de que no era el padre biológico de la menor María Purificación
desde una fecha anterior a la que él afirma -que es la de la obtención del
resultado de la prueba biológica-. Sostener lo contrario, como hace la
sentencia impugnada, obligaría al demandante a la realización de una prueba
imposible por su parte, consistente en demostrar un hecho negativo referido a
que no tenía conocimiento del hecho de no ser el padre de la menor desde un
momento anterior al de la práctica de la prueba biológica. El propio principio
de facilidad probatoria a que se refiere el artículo 217.7 LEC determina
claramente que la carga de la prueba sobre la existencia de tal conocimiento
anterior ha de corresponder a quien sostiene la existencia de la caducidad.
Por ello ha de estimarse producida
la infracción procesal denunciada.
Consecuencias de la estimación del
recurso extraordinario por infracción procesal.
TERCERO.- La estimación del recurso por
infracción procesal conduce a la anulación de la sentencia impugnada y a que
este tribunal dicte otra sobre el fondo de la cuestión litigiosa planteada de
acuerdo con lo alegado en el recurso de casación, que se refiere a la
vulneración de lo establecido por el artículo 136 CC.
La STC 138/2005, de 26 de mayo,
declaró la inconstitucionalidad del párrafo 1.º del artículo 136 CC y, aunque
no decretó su nulidad, instó al legislador a modificar su redacción «en cuanto
comporta que el plazo para el ejercicio de la acción de impugnación de la
paternidad matrimonial empiece a correr aunque el marido ignore no ser el
progenitor biológico de quien ha sido inscrito como hijo suyo en el registro
civil». Ya esta sala en sentencia núm. 915/2008, de 3 octubre, afirmó que la
aplicación de la norma, debidamente acomodada a las exigencias
constitucionales, impone la obligada consecuencia de no considerar caducada la
acción impugnatoria ejercitada por el marido en el plazo de un año a contar
desde que tuvo noticia de su falta de paternidad biológica. Posteriormente, la
Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la
infancia y a la adolescencia ha venido a dar nueva redacción al citado artículo
136 CC que, ahora, en su apartado 2 dispone que «Si el marido, pese a conocer
el hecho del nacimiento de quien ha sido inscrito como hijo suyo, desconociera
su falta de paternidad biológica, el cómputo del plazo de un año comenzará a
contar desde que tuviera tal conocimiento».
Siendo indiscutido el hecho de que
la menor María Purificación no es hija biológica de don Alvaro, en cuanto tal
circunstancia ha sido acreditada por la correspondiente prueba, y debiendo
estimarse que la demanda de impugnación se ha interpuesto dentro del plazo de
un año a que se refiere el artículo 136 CC, la demanda ha de ser estimada con
las consecuencias inherentes a ello.
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