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jueves, 23 de febrero de 2017

Honor y propia imagen frente a libertad de información. Difusión en televisión de imágenes de un detenido, esposado y custodiado por la Guardia Civil, cuando estaba siendo puesto a disposición judicial por su presunta implicación en la muerte violenta de una niña de tres años. Inexistencia de intromisión ilegítima. Información veraz. En la información enjuiciada no hubo sensacionalismo contrario a la presunción de inocencia, sino transmisión de una noticia de sucesos ajustada al canon exigible a la información sobre detenciones de sospechosos de delitos que despiertan un especial reproche social.

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2017 (D. Francisco Marín Castán).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- Son hechos probados o no discutidos los siguientes:
1.º) El día 27 de noviembre de 2009 la Televisión Pública de Canarias, titularidad de la demandada, emitió en sus informativos diarios un breve reportaje sobre la puesta a disposición judicial del detenido por la muerte violenta de una niña de tres años en la localidad de DIRECCION000, Tenerife. La información gráfica mostraba a un joven varón (que resultó ser el demandante pero al que en ningún momento se identificó por su nombre y apellidos) esposado, saliendo de un vehículo de la Guardia Civil y dirigiéndose hacia las dependencias judiciales custodiado por dos agentes. En uno de esos programas informativos se proyectó en pantalla al comienzo del video el rótulo «Ya está en los juzgados», a continuación de lo cual, acompañando a dichas imágenes, una voz en off (presumiblemente del presentador) pronunció las palabras («Estábamos a la espera de ponerle rostro, y ahí lo tienen. Están viendo al presunto autor de la muerte de una niña de tan solo tres años, compañero sentimental de la madre de la pequeña. Los primeros informes forenses descartan que sufriera agresiones sexuales...»). También se emitieron las voces de ciudadanos situados en los aledaños del edificio judicial, que mostraban su indignación.
2.º) Cuando se emitió el citado reportaje era un hecho notorio que una niña de tres años de edad había fallecido en la localidad tinerfeña de DIRECCION000 y que se estaba investigando la causa de su muerte por existir sospechas de criminalidad, en concreto lesiones provocadas por malos tratos físicos, toda vez que los abusos sexuales apreciados en una primera exploración médica habían quedado posteriormente descartados.
3.º) En atención a las propias manifestaciones de la entidad demandada y a los hechos que declaran probados las sentencias de esta sala 53/2017, de 27 de enero, y 62/2017, de 2 de febrero, debe tenerse por probado que en el momento de emitirse la información gráfica ahora controvertida Televisión de Canarias ya conocía la existencia del comunicado oficial emitido por la Guardia Civil de Playa de Las Américas con fecha 25 de noviembre de 2009, mencionado en el hecho primero del escrito de contestación a la demanda. En este comunicado se dejaba constancia de que el día anterior (24 de noviembre) un varón había acudido al centro de urgencias de DIRECCION001, de la localidad de DIRECCION000 (Tenerife), junto con una niña, hija de su pareja, con pronóstico de parada cardiorrespiratoria, que tras una exploración médica inicial se actuó el protocolo de maltrato físico y sexual infantil, iniciándose las diligencias policiales pertinentes, y que tras ese primer reconocimiento en urgencias, en el que se le diagnosticó «una parada cardiorrespiratoria, distintos traumatismos en el cuerpo, lesiones por quemaduras en región dorsal y lumbar», la niña había sido trasladada al hospital de Santa Cruz de Tenerife, donde, pendiente de ser explorada por un médico forense que valorara dichas lesiones y, en concreto, si presentaba lesiones en sus órganos genitales, por la fuerza actuante se había procedido a la detención del luego demandante como «presunto autor de los delitos de abusos sexuales y lesiones», aguardándose a la finalización de las diligencias policiales para su puesta a disposición judicial.



4.º) Al día siguiente, 28 de noviembre de 2009, visto el informe de autopsia que descartó cualquier maltrato físico o agresión sexual, el magistrado-juez del Juzgado de Instrucción n.º 7 de Arona dictó auto decretando la libertad provisional sin fianza del hoy demandante-recurrido, con obligación de hacer presentaciones en el mismo juzgado o en el más próximo a su domicilio los días 1 y 15 de cada mes, expresándose en los razonamientos jurídicos de dicha resolución lo siguiente:
«Por todo lo expuesto y habiéndose descartado enteramente que la menor fallecida hubiese sufrido agresión sexual alguna, y no existiendo indicio alguno de que dicha niña hubiese sufrido el día veinticuatro de noviembre del corriente año maltrato alguno por parte del imputado, y habiendo manifestado los médicos forenses que realizaron la autopsia al cadáver en su informe que no existe lesión en el cuerpo de la niña indicadora de maltrato físico alguno, y habiendo negado el imputado Horacio que hubiese agredido dolosamente en forma alguna a la menor fallecida Margarita, el cual se ratificó en su declaración judicial íntegramente en la que había manifestado ante la Guardia Civil tras ser detenido, y no constando asimismo que dicha persona tenga antecedente penal alguno, es por lo que necesariamente en este estado procesal, y tal como han solicitado el Ministerio Fiscal y el letrado del imputado procesa (debe querer decir "procede") la libertad provisional de dicha persona».
...

SÉPTIMO.- El recurso se compone de un solo motivo fundado en infracción del art. 18.1 de la Constitución en relación con el art. 7 (apdos. 5, 6 y 7) de la LO 1/1982.
En su desarrollo argumental se alega, en síntesis, que lo materialmente apreciado por la sentencia recurrida es una intromisión ilegítima en el derecho al honor y que, aun en el caso de considerar que lo apreciado es una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen, no habría existido ninguna intromisión por tratarse de una noticia de interés general, transmitida por profesionales de la información, veraz y no vejatoria.
OCTAVO.- Pues bien, lo alegado en el recurso de casación debe ser estimado por las siguientes razones:
1.ª) El interés general de la información, incluida la información gráfica, no ha sido objeto de discusión, siendo evidente que lo tenía porque se trataba de un detenido que puesto a disposición judicial por la fuerza policial para que declarase ante el juez instructor de una causa abierta por la muerte violenta de una niña de tres años de edad. Según la jurisprudencia «la información relativa a la detención de una persona es una cuestión de interés público, interés que aumenta cuando el delito es de una especial gravedad, como es el caso de que pueda afectar a menores» (sentencias 129/2014, de 5 de marzo, 605/2014, de 3 de noviembre, 426/2015, de 10 de julio, 629/2015, de 27 de noviembre, y 715/2015, de 14 de diciembre, todas ellas citadas por la más reciente 337/2016, de 20 de mayo y referidas a la noticia de la detención, por corrupción de menores, de una misma persona procesada años antes por homicidio, y sentencia 682/2015, de 27 de noviembre).
2.ª) Centrada la controversia, en función de la razón decisoria de la sentencia recurrida y de la propia argumentación del motivo, en la concurrencia o no del requisito de la veracidad, esta sala comparte los argumentos del Ministerio Fiscal, opuestos a las conclusiones del tribunal sentenciador, acerca de que la demandada agotó la diligencia que le era exigible a tenor de las circunstancias concurrentes.
En primer lugar, no puede obviarse que cuando se examina el requisito de la veracidad en relación con el derecho a la propia imagen, la jurisprudencia viene declarando que «la veracidad es inmanente salvo que se manipule la representación gráfica» (sentencias 625/2012, de 24 de julio, 547/2011, de 20 de julio, y 92/2011, de 25 de febrero), lo que no acontece en el presente caso. La imagen en video del demandante, saliendo de un vehículo policial, esposado y custodiado como detenido por miembros de la Guardia Civil que lo ponían a disposición del juez instructor de la causa abierta por la muerte violenta de la menor, en ningún momento se alegó por el demandante que fuera falsa o que no se correspondiera con su persona. Precisamente porque podía fácilmente identificársele es por lo que consideraba que era ofensiva.
3.ª) A diferencia de las informaciones sobre la detención del mismo demandante examinadas por las sentencias de esta sala 53/2017, de 27 de enero, y 62/2017, de 2 de febrero, pero con base en la misma doctrina jurisprudencial en que se fundan (sentencias 337/2016, de 20 de mayo, y 258/2015, de 8 de mayo, con cita a su vez de otras muchas), en la información ahora enjuiciada no hubo sensacionalismo contrario a la presunción de inocencia, sino transmisión de una noticia de sucesos ajustada al canon exigible a la información sobre detenciones de sospechosos de delitos que despiertan un especial reproche social
En efecto es un hecho probado que la información se refirió exclusivamente a la puesta a disposición judicial del detenido y se emitió el mismo día (27 de noviembre de 2009) en que tuvo lugar tal actuación, momento en el que la demandada disponía, como fuente fiable, objetiva, fidedigna e identificable, de la nota emitida por la Guardia Civil, además de conocer el dato del fallecimiento de la niña. Es decir, cuando emitió el reportaje litigioso la demandada ya conocía el fallecimiento de la niña, la existencia de una causa penal abierta para determinar la causa del mismo, la existencia de informes médicos en los que se aludía a que el cuerpo de la niña presentaba lesiones (los abusos sexuales inicialmente apreciados fueron descartados, informándose oportunamente de ello) y, obviamente, que se había detenido al demandante, pareja sentimental de la madre de la menor, que además era su cuidador y quien la condujo al centro médico, por su presunta participación en los hechos delictivos. Todos estos datos, junto a la imagen del detenido conducido a dependencias judiciales, revestían de verosimilitud a la noticia que se ofreció el día 27 de noviembre de 2009, pues la imagen, aunque ciertamente principal y no accesoria, era veraz por sí misma -dado que no había sido manipulada-y lo que representaba, el mensaje que se transmitió a los telespectadores -la puesta a disposición judicial del en ese momento único investigado-, venía respaldado por los datos procedentes de fuentes objetivas (la nota de la Guardia Civil), serias y fiables, disponibles en el momento en que la noticia se produjo, que por ello exoneraban de mayor comprobación. En estas circunstancias, atendiendo a lo que el Ministerio Fiscal denomina «hecho noticiable en ese momento» y a las posibilidades que cabía exigir para su contraste, ha de concluirse, con el Ministerio Fiscal, que la información ofrecida fue veraz porque en todo momento se ciñó al hecho noticiable, que en aquel instante era la puesta a disposición judicial de la persona detenida por su implicación en hechos tan graves y que, a diferencia de los casos en que esta sala ha apreciado el carácter ilegítimo de la intromisión, el medio de comunicación en ningún momento se basó en meras especulaciones de terceros asumidas como ciertas, ni deslizó comentarios apoyados en datos inveraces ni, en fin, incurrió en inexactitudes esenciales que afectaran al núcleo de la información sobre la puesta a disposición judicial del demandante.
4.ª) En consecuencia, tratándose de una información veraz sobre un hecho de interés general y transmitida de forma proporcionada, ya que los comentarios de las personas que acuden a los aledaños del juzgado en ocasiones similares también integran la información sobre la detención, no puede operar en perjuicio de la parte demandada la circunstancia de que las sospechas se fundaran en valoraciones o informes médicos que con el tiempo se demostraron erróneos, pues no deja de ser veraz una información apoyada en fuentes objetivas, fiables e identificadas por el solo hecho de que luego no resulte confirmada, habiendo reiterado a este respecto la jurisprudencia de esta sala (así, sentencia 8/2016, de 28 de enero, en cuanto a la noticia que calificó a una persona de pederasta, agresor sexual y habitual del turismo sexual con menores en países asiáticos) que la libertad de información «no queda limitada por el resultado del procedimiento penal, porque si fuera así se restringiría el derecho a la libertad de información impidiendo informar de este tipo de hechos hasta que no recayera sentencia penal firme (sentencias de 10 de julio y 27 de noviembre de 2015)».

NOVENO.- Conforme al art. 398.2 LEC no procede imponer especialmente a ninguna de las partes las costas de los recursos por infracción procesal y de casación, y conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1, ambos también de la LEC, procede imponer al demandante-apelante tanto las costas de segunda instancia, porque su recurso de apelación tenía que haber sido desestimado, como las de la primera instancia, no solo por la íntegra desestimación de su demanda, suficiente por sí sola para este pronunciamiento, sino también por el confusionismo de la propia demanda, ya explicado en la fundamentación jurídica de la presente sentencia, que en cierta medida propició tanto la confusión de la propia sentencia recurrida como que la de primera instancia considerase conveniente razonar en su parte final sobre la inexistencia también de intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen. 

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