Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de
febrero de 2017 (D. Francisco Marín
Castán).
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SEGUNDO.- Son hechos probados o no discutidos
los siguientes:
1.º) El día 27 de noviembre de 2009
la Televisión Pública de Canarias, titularidad de la demandada, emitió en sus
informativos diarios un breve reportaje sobre la puesta a disposición judicial
del detenido por la muerte violenta de una niña de tres años en la localidad de
DIRECCION000, Tenerife. La información gráfica mostraba a un joven varón (que
resultó ser el demandante pero al que en ningún momento se identificó por su
nombre y apellidos) esposado, saliendo de un vehículo de la Guardia Civil y
dirigiéndose hacia las dependencias judiciales custodiado por dos agentes. En
uno de esos programas informativos se proyectó en pantalla al comienzo del
video el rótulo «Ya está en los juzgados», a continuación de lo cual,
acompañando a dichas imágenes, una voz en off (presumiblemente del presentador)
pronunció las palabras («Estábamos a la espera de ponerle rostro, y ahí lo
tienen. Están viendo al presunto autor de la muerte de una niña de tan solo
tres años, compañero sentimental de la madre de la pequeña. Los primeros
informes forenses descartan que sufriera agresiones sexuales...»). También se
emitieron las voces de ciudadanos situados en los aledaños del edificio
judicial, que mostraban su indignación.
2.º) Cuando se emitió el citado
reportaje era un hecho notorio que una niña de tres años de edad había
fallecido en la localidad tinerfeña de DIRECCION000 y que se estaba
investigando la causa de su muerte por existir sospechas de criminalidad, en
concreto lesiones provocadas por malos tratos físicos, toda vez que los abusos
sexuales apreciados en una primera exploración médica habían quedado
posteriormente descartados.
3.º) En atención a las propias
manifestaciones de la entidad demandada y a los hechos que declaran probados
las sentencias de esta sala 53/2017, de 27 de enero, y 62/2017, de 2 de febrero,
debe tenerse por probado que en el momento de emitirse la información gráfica
ahora controvertida Televisión de Canarias ya conocía la existencia del
comunicado oficial emitido por la Guardia Civil de Playa de Las Américas con
fecha 25 de noviembre de 2009, mencionado en el hecho primero del escrito de
contestación a la demanda. En este comunicado se dejaba constancia de que el
día anterior (24 de noviembre) un varón había acudido al centro de urgencias de
DIRECCION001, de la localidad de DIRECCION000 (Tenerife), junto con una niña,
hija de su pareja, con pronóstico de parada cardiorrespiratoria, que tras una
exploración médica inicial se actuó el protocolo de maltrato físico y sexual
infantil, iniciándose las diligencias policiales pertinentes, y que tras ese
primer reconocimiento en urgencias, en el que se le diagnosticó «una parada
cardiorrespiratoria, distintos traumatismos en el cuerpo, lesiones por
quemaduras en región dorsal y lumbar», la niña había sido trasladada al
hospital de Santa Cruz de Tenerife, donde, pendiente de ser explorada por un
médico forense que valorara dichas lesiones y, en concreto, si presentaba
lesiones en sus órganos genitales, por la fuerza actuante se había procedido a
la detención del luego demandante como «presunto autor de los delitos de abusos
sexuales y lesiones», aguardándose a la finalización de las diligencias
policiales para su puesta a disposición judicial.
4.º) Al día siguiente, 28 de
noviembre de 2009, visto el informe de autopsia que descartó cualquier maltrato
físico o agresión sexual, el magistrado-juez del Juzgado de Instrucción n.º 7
de Arona dictó auto decretando la libertad provisional sin fianza del hoy
demandante-recurrido, con obligación de hacer presentaciones en el mismo
juzgado o en el más próximo a su domicilio los días 1 y 15 de cada mes,
expresándose en los razonamientos jurídicos de dicha resolución lo siguiente:
«Por todo lo expuesto y habiéndose
descartado enteramente que la menor fallecida hubiese sufrido agresión sexual
alguna, y no existiendo indicio alguno de que dicha niña hubiese sufrido el día
veinticuatro de noviembre del corriente año maltrato alguno por parte del
imputado, y habiendo manifestado los médicos forenses que realizaron la
autopsia al cadáver en su informe que no existe lesión en el cuerpo de la niña
indicadora de maltrato físico alguno, y habiendo negado el imputado Horacio que
hubiese agredido dolosamente en forma alguna a la menor fallecida Margarita, el
cual se ratificó en su declaración judicial íntegramente en la que había
manifestado ante la Guardia Civil tras ser detenido, y no constando asimismo
que dicha persona tenga antecedente penal alguno, es por lo que necesariamente
en este estado procesal, y tal como han solicitado el Ministerio Fiscal y el
letrado del imputado procesa (debe querer decir "procede") la
libertad provisional de dicha persona».
...
SÉPTIMO.- El recurso se compone de un solo
motivo fundado en infracción del art. 18.1 de la Constitución en relación con
el art. 7 (apdos. 5, 6 y 7) de la LO 1/1982.
En su desarrollo argumental se
alega, en síntesis, que lo materialmente apreciado por la sentencia recurrida
es una intromisión ilegítima en el derecho al honor y que, aun en el caso de
considerar que lo apreciado es una intromisión ilegítima en el derecho a la
propia imagen, no habría existido ninguna intromisión por tratarse de una
noticia de interés general, transmitida por profesionales de la información,
veraz y no vejatoria.
OCTAVO.- Pues bien, lo alegado en el recurso
de casación debe ser estimado por las siguientes razones:
1.ª) El interés general de la
información, incluida la información gráfica, no ha sido objeto de discusión,
siendo evidente que lo tenía porque se trataba de un detenido que puesto a
disposición judicial por la fuerza policial para que declarase ante el juez
instructor de una causa abierta por la muerte violenta de una niña de tres años
de edad. Según la jurisprudencia «la información relativa a la detención de una
persona es una cuestión de interés público, interés que aumenta cuando el
delito es de una especial gravedad, como es el caso de que pueda afectar a
menores» (sentencias 129/2014, de 5 de marzo, 605/2014, de 3 de noviembre,
426/2015, de 10 de julio, 629/2015, de 27 de noviembre, y 715/2015, de 14 de
diciembre, todas ellas citadas por la más reciente 337/2016, de 20 de mayo y
referidas a la noticia de la detención, por corrupción de menores, de una misma
persona procesada años antes por homicidio, y sentencia 682/2015, de 27 de
noviembre).
2.ª) Centrada la controversia, en
función de la razón decisoria de la sentencia recurrida y de la propia
argumentación del motivo, en la concurrencia o no del requisito de la
veracidad, esta sala comparte los argumentos del Ministerio Fiscal, opuestos a
las conclusiones del tribunal sentenciador, acerca de que la demandada agotó la
diligencia que le era exigible a tenor de las circunstancias concurrentes.
En primer lugar, no puede obviarse
que cuando se examina el requisito de la veracidad en relación con el derecho a
la propia imagen, la jurisprudencia viene declarando que «la veracidad es
inmanente salvo que se manipule la representación gráfica» (sentencias
625/2012, de 24 de julio, 547/2011, de 20 de julio, y 92/2011, de 25 de
febrero), lo que no acontece en el presente caso. La imagen en video del
demandante, saliendo de un vehículo policial, esposado y custodiado como
detenido por miembros de la Guardia Civil que lo ponían a disposición del juez
instructor de la causa abierta por la muerte violenta de la menor, en ningún
momento se alegó por el demandante que fuera falsa o que no se correspondiera
con su persona. Precisamente porque podía fácilmente identificársele es por lo
que consideraba que era ofensiva.
3.ª) A diferencia de las
informaciones sobre la detención del mismo demandante examinadas por las
sentencias de esta sala 53/2017, de 27 de enero, y 62/2017, de 2 de febrero,
pero con base en la misma doctrina jurisprudencial en que se fundan (sentencias
337/2016, de 20 de mayo, y 258/2015, de 8 de mayo, con cita a su vez de otras
muchas), en la información ahora enjuiciada no hubo sensacionalismo contrario a
la presunción de inocencia, sino transmisión de una noticia de sucesos ajustada
al canon exigible a la información sobre detenciones de sospechosos de delitos
que despiertan un especial reproche social
En efecto es un hecho probado que la
información se refirió exclusivamente a la puesta a disposición judicial del
detenido y se emitió el mismo día (27 de noviembre de 2009) en que tuvo lugar tal
actuación, momento en el que la demandada disponía, como fuente fiable,
objetiva, fidedigna e identificable, de la nota emitida por la Guardia Civil,
además de conocer el dato del fallecimiento de la niña. Es decir, cuando emitió
el reportaje litigioso la demandada ya conocía el fallecimiento de la niña, la
existencia de una causa penal abierta para determinar la causa del mismo, la
existencia de informes médicos en los que se aludía a que el cuerpo de la niña
presentaba lesiones (los abusos sexuales inicialmente apreciados fueron
descartados, informándose oportunamente de ello) y, obviamente, que se había
detenido al demandante, pareja sentimental de la madre de la menor, que además
era su cuidador y quien la condujo al centro médico, por su presunta participación
en los hechos delictivos. Todos estos datos, junto a la imagen del detenido
conducido a dependencias judiciales, revestían de verosimilitud a la noticia
que se ofreció el día 27 de noviembre de 2009, pues la imagen, aunque
ciertamente principal y no accesoria, era veraz por sí misma -dado que no había
sido manipulada-y lo que representaba, el mensaje que se transmitió a los
telespectadores -la puesta a disposición judicial del en ese momento único
investigado-, venía respaldado por los datos procedentes de fuentes objetivas
(la nota de la Guardia Civil), serias y fiables, disponibles en el momento en
que la noticia se produjo, que por ello exoneraban de mayor comprobación. En
estas circunstancias, atendiendo a lo que el Ministerio Fiscal denomina «hecho
noticiable en ese momento» y a las posibilidades que cabía exigir para su
contraste, ha de concluirse, con el Ministerio Fiscal, que la información
ofrecida fue veraz porque en todo momento se ciñó al hecho noticiable, que en
aquel instante era la puesta a disposición judicial de la persona detenida por
su implicación en hechos tan graves y que, a diferencia de los casos en que
esta sala ha apreciado el carácter ilegítimo de la intromisión, el medio de
comunicación en ningún momento se basó en meras especulaciones de terceros
asumidas como ciertas, ni deslizó comentarios apoyados en datos inveraces ni,
en fin, incurrió en inexactitudes esenciales que afectaran al núcleo de la
información sobre la puesta a disposición judicial del demandante.
4.ª) En consecuencia, tratándose de
una información veraz sobre un hecho de interés general y transmitida de forma
proporcionada, ya que los comentarios de las personas que acuden a los aledaños
del juzgado en ocasiones similares también integran la información sobre la
detención, no puede operar en perjuicio de la parte demandada la circunstancia
de que las sospechas se fundaran en valoraciones o informes médicos que con el
tiempo se demostraron erróneos, pues no deja de ser veraz una información
apoyada en fuentes objetivas, fiables e identificadas por el solo hecho de que
luego no resulte confirmada, habiendo reiterado a este respecto la
jurisprudencia de esta sala (así, sentencia 8/2016, de 28 de enero, en cuanto a
la noticia que calificó a una persona de pederasta, agresor sexual y habitual
del turismo sexual con menores en países asiáticos) que la libertad de
información «no queda limitada por el resultado del procedimiento penal, porque
si fuera así se restringiría el derecho a la libertad de información impidiendo
informar de este tipo de hechos hasta que no recayera sentencia penal firme (sentencias
de 10 de julio y 27 de noviembre de 2015)».
NOVENO.- Conforme al art. 398.2 LEC no
procede imponer especialmente a ninguna de las partes las costas de los recursos
por infracción procesal y de casación, y conforme al art. 398.1 en relación con
el art. 394.1, ambos también de la LEC, procede imponer al demandante-apelante
tanto las costas de segunda instancia, porque su recurso de apelación tenía que
haber sido desestimado, como las de la primera instancia, no solo por la
íntegra desestimación de su demanda, suficiente por sí sola para este
pronunciamiento, sino también por el confusionismo de la propia demanda, ya
explicado en la fundamentación jurídica de la presente sentencia, que en cierta
medida propició tanto la confusión de la propia sentencia recurrida como que la
de primera instancia considerase conveniente razonar en su parte final sobre la
inexistencia también de intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen.
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