Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de
febrero de 2017 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).
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CUARTO.- Según reiterada doctrina de la
Sala, que se citaba en la sentencia de 20 de julio de 2015, Rc. 1791/2014 :
«El artículo 97 CC exige que la
separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en
relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión
compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se
deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS
864/2010, de Pleno, de 19 enero. La pensión compensatoria -declara-
"pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia
recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse
en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente,
la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro
cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto
que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación
anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un
desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las
circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función:
»a) Actúan como elementos
integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la
naturaleza de cada una de las circunstancias.
»b) Una vez determinada la
concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía
de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir
sobre tres cuestiones:
»a) Si se ha producido desequilibrio
generador de pensión compensatoria.
»b) Cual es la cuantía de la pensión
una vez determinada su existencia.
»c) Si la pensión debe ser
definitiva o temporal.
»Esta doctrina se ha aplicado en
sentencias posteriores (856/2011, de 24 noviembre Jurisprudencia citada STS,
Sala de lo Civil, Sección la, 24-11-2011 (rec. 567/20 l0 720/2011, 19 de
octubre, 719/2012, 16 de noviembre, 335/2012, 17 de mayo 2013, 499/2013 16
julio, 20 de noviembre de 2013.».
»Se aprecia, en el marco de la tesis
subjetivista sobre el artículo 97 del Código Civil, integradora de los dos
párrafos del precepto, que las sentencias de la Sala que se han citado incluyen
entre otras circunstancias a considerar "[...] incluso su situación
anterior en el matrimonio para poder determinar si éste ha producido un
desequilibrio que genere posibilidades de compensación".
»Esta situación anterior, y teniendo
en cuenta que la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador
de patrimonios de los cónyuges (SSTS de 10 de febrero de 2005, 5 de noviembre
de 2008, 10 de marzo de 2009 y 4 de diciembre de 2012), es de sumo interés.
»No resulta indiferente cuando ambos
cónyuges llegan al matrimonio con un desequilibrio económico entre ellos, que
éste tenga su origen en sus diferentes condiciones personales y familiares,
fruto de la trayectoria independiente de sus vidas, con ingresos profesionales
o patrimonios notoriamente desiguales, o que, por el contrario, el
desequjlibrio, total o parcial de un cónyuge respecto de otro, venga propiciado
por éste.»
QUINTO.- Si se aplica la anterior doctrina
al supuesto enjuiciado el motivo ha de ser desestimado.
El desequilibrio posterior a la
crisis matrimonial es claro y así se recoge en la sentencia recurrida. Él tiene
unos ingresos mensuales de 3. 450 €, más dos pagas anuales por objetivos de
10.000 €, mientras que la recurrida no consta que perciba cantidad alguna.
Una vez constatada esa situación
objetiva de desequilibrio, procede analizar el plano subjetivo del mismo.
A tal fin se aprecia que la
recurrida trabajó antes del matrimonio, pero también que dejó de hacerlo al
contraerlo.
Se objeta que obedeció al común
acuerdo de los cónyuges y no a su falta de capacitación. Siendo ello así, razón
de más a favor de que se le conceda la pensión, pues el obligado convino ser él
quien generase ingresos para la familia y que ella, apartándose del mercado
laboral, dedicase su atención y trabajo al hogar y cuidado del hijo. Que así
fuese no es un reproche para el recurrente, sino que la dedicación preferente y
relevante la tenía la recurrida.
Que se trate de una mujer joven y
con experiencia laboral, que no puede olvidarse que era de empleada del
supermercado, justifica el límite temporal de la pensión, pero no que se
deniegue a quien, salvo una corta etapa de su matrimonio, se ha dedicado al
cuidado de la familia.
Puede que desde la separación de
hecho hasta la formulación de la demanda de divorcio haya sufragado los
alimentos del hijo mientras se encontraba en su compañía, pero también que
fuese posible por esos fondos de carácter ganancial que se afirma que retiró.
Se alega que ella tiene el uso de
una vivienda ganancial, pero se olvida que talcircunstancia se prevé en favor
del hijo, para que, establecida la guarda compartida, se asegure en interés del
menor una vivienda digna cuando se encuentre bajo la guarda y custodia de la
madre. De ahí que se prevea el uso hasta que el hijo alcance la mayoría de
edad.
Finalmente cabe salir al paso de los
posibles ingresos que para la recurrida pudiese suponer la liquidación del bien
ganancial.
Ya hemos visto la finalidad que
tiene que se le conceda el uso, pero si se lleva a término su liquidación, será
momento de enjuiciar si existe un cambio económico sustancial y relevante que
justifique la extinción de la pensión (artículo 100 y 101 CC), pero sin que
quepa adelantar modificaciones posibles. La Sala, y cualquiera que sea la duración
de la pensión, ha considerado (STS 23 octubre 2012 y las en ellas citadas de 3
octubre 2008; 27 de junio de 2011) que: "Por lo que se refiere a su
extinción posterior, esta Sala (SSTS de 3 de octubre de 2008, (RC núm.
2727/2004), y 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009)) consideró, en
síntesis, que cualquiera que sea la duración de la pensión «nada obsta a que,
habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las
circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de
modificación de la medida adoptada», lo que deja expedita la vía de los
artículos 100 y 101 CC, siempre, lógicamente, que resulte acreditada
la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas. Por tanto,
constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso
de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y
101 CC «si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos
en dichas normas -alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias
anteriores (artículo 100 CC).»
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