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jueves, 23 de febrero de 2017

Pensión compensatoria. Requisitos. Existencia de desequilibrio económico tras el divorcio. Que se trate de una mujer joven y con experiencia laboral, era empleada de supermercado, justifica el límite temporal de la pensión, pero no que se deniegue a quien, salvo una corta etapa de su matrimonio, se ha dedicado al cuidado de la familia.

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2017 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

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CUARTO.- Según reiterada doctrina de la Sala, que se citaba en la sentencia de 20 de julio de 2015, Rc. 1791/2014 :
«El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero. La pensión compensatoria -declara- "pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función:
»a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.
»b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:
»a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.
»b) Cual es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.
»c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal.



»Esta doctrina se ha aplicado en sentencias posteriores (856/2011, de 24 noviembre Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección la, 24-11-2011 (rec. 567/20 l0 720/2011, 19 de octubre, 719/2012, 16 de noviembre, 335/2012, 17 de mayo 2013, 499/2013 16 julio, 20 de noviembre de 2013.».
»Se aprecia, en el marco de la tesis subjetivista sobre el artículo 97 del Código Civil, integradora de los dos párrafos del precepto, que las sentencias de la Sala que se han citado incluyen entre otras circunstancias a considerar "[...] incluso su situación anterior en el matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación".
»Esta situación anterior, y teniendo en cuenta que la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges (SSTS de 10 de febrero de 2005, 5 de noviembre de 2008, 10 de marzo de 2009 y 4 de diciembre de 2012), es de sumo interés.
»No resulta indiferente cuando ambos cónyuges llegan al matrimonio con un desequilibrio económico entre ellos, que éste tenga su origen en sus diferentes condiciones personales y familiares, fruto de la trayectoria independiente de sus vidas, con ingresos profesionales o patrimonios notoriamente desiguales, o que, por el contrario, el desequjlibrio, total o parcial de un cónyuge respecto de otro, venga propiciado por éste.»
QUINTO.- Si se aplica la anterior doctrina al supuesto enjuiciado el motivo ha de ser desestimado.
El desequilibrio posterior a la crisis matrimonial es claro y así se recoge en la sentencia recurrida. Él tiene unos ingresos mensuales de 3. 450 €, más dos pagas anuales por objetivos de 10.000 €, mientras que la recurrida no consta que perciba cantidad alguna.
Una vez constatada esa situación objetiva de desequilibrio, procede analizar el plano subjetivo del mismo.
A tal fin se aprecia que la recurrida trabajó antes del matrimonio, pero también que dejó de hacerlo al contraerlo.
Se objeta que obedeció al común acuerdo de los cónyuges y no a su falta de capacitación. Siendo ello así, razón de más a favor de que se le conceda la pensión, pues el obligado convino ser él quien generase ingresos para la familia y que ella, apartándose del mercado laboral, dedicase su atención y trabajo al hogar y cuidado del hijo. Que así fuese no es un reproche para el recurrente, sino que la dedicación preferente y relevante la tenía la recurrida.
Que se trate de una mujer joven y con experiencia laboral, que no puede olvidarse que era de empleada del supermercado, justifica el límite temporal de la pensión, pero no que se deniegue a quien, salvo una corta etapa de su matrimonio, se ha dedicado al cuidado de la familia.
Puede que desde la separación de hecho hasta la formulación de la demanda de divorcio haya sufragado los alimentos del hijo mientras se encontraba en su compañía, pero también que fuese posible por esos fondos de carácter ganancial que se afirma que retiró.
Se alega que ella tiene el uso de una vivienda ganancial, pero se olvida que talcircunstancia se prevé en favor del hijo, para que, establecida la guarda compartida, se asegure en interés del menor una vivienda digna cuando se encuentre bajo la guarda y custodia de la madre. De ahí que se prevea el uso hasta que el hijo alcance la mayoría de edad.
Finalmente cabe salir al paso de los posibles ingresos que para la recurrida pudiese suponer la liquidación del bien ganancial.

Ya hemos visto la finalidad que tiene que se le conceda el uso, pero si se lleva a término su liquidación, será momento de enjuiciar si existe un cambio económico sustancial y relevante que justifique la extinción de la pensión (artículo 100 y 101 CC), pero sin que quepa adelantar modificaciones posibles. La Sala, y cualquiera que sea la duración de la pensión, ha considerado (STS 23 octubre 2012 y las en ellas citadas de 3 octubre 2008; 27 de junio de 2011) que: "Por lo que se refiere a su extinción posterior, esta Sala (SSTS de 3 de octubre de 2008, (RC núm. 2727/2004), y 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009)) consideró, en síntesis, que cualquiera que sea la duración de la pensión «nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada», lo que deja expedita la vía de los artículos 100 y 101 CC, siempre, lógicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas. Por tanto, constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC «si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas -alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores (artículo 100 CC)

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