Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de
septiembre de 2017 (D. Francisco Marín Castán).
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PRIMERO.- Cuestión jurídica planteada.
El litigio causante del presente
recurso de casación versa sobre la resolución de un contrato de compraventa de
vivienda sobre plano sometida al régimen de la Ley 57/1968, de 27 de julio,
sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas
(en adelante, Ley 57/1968), por incumplir la promotora su obligación de
entregar la vivienda en plazo. No obstante, en casación la controversia se
limita a determinar si, frente a la decisión absolutoria de primera instancia,
es o no ajustada a derecho la sentencia de segunda instancia al condenar a la
entidad de crédito codemandada, hoy recurrente, a devolver al comprador
demandante, respondiendo solidariamente con la vendedora-promotora también
demandada, las cantidades anticipadas por aquel pese a haber abierto la cuenta
especial prevista en dicha ley. Más concretamente, la controversia se centra en
si esa cuenta especial estaba o no debidamente garantizada, como también exige
la Ley 57/1968.
SEGUNDO.- Antecedentes relevantes para la
decisión del recurso.
1.- Con fecha 17 de junio de 2009 la
promotora Construcciones Arranz Acinas, S.A. (en adelante CAA) suscribió con la
aseguradora Asefa S.A. un documento denominado «oferta de seguro de
caución-afianzamiento colectivo» para garantizar la devolución de las
cantidades entregadas a cuenta por los compradores de las viviendas de la
promoción que aquella pretendía ejecutar en Burgos, en los terrenos
identificados como Parcela A.7.19.1.Sector 4. Expresada la conformidad de CAA a
la emisión de la póliza colectiva de afianzamiento en las condiciones señaladas
en la oferta (en la parte inferior derecha de dicho documento se aprecian el
sello de CAA y la firma de su representante), el 5 de agosto de 2009 se firmó
la póliza de «afianzamiento colectivo» (n.º 10/2009/362) respecto de las 44
viviendas de dicha promoción, en la que se indicó como fecha de efecto ese
mismo día y como fecha de vencimiento el 1 de septiembre de 2012 (doc. 51 de la
demanda).
La póliza contenía el siguiente
texto:
«El presente CONTRATO COLECTIVO
carece de validez frente a los compradores entre tanto no se emitan las pólizas
individuales complementarias».
2.- El 2 de junio de 2010, D. Lucas,
como comprador, y CAA, como vendedora, suscribieron contrato privado de
compraventa (doc. 2 de la demanda) respecto de la vivienda «portal NUM000,
NUM000.º, letra " NUM001 "», de la citada promoción, con sus
correspondientes anejos, por un precio de 175.480 euros, IVA incluido. En la
estipulación sexta, «Terminación de la Obra», se indicaba como plazo previsto
de entrega el mes de diciembre de 2012, con posibilidad de prórroga por otros
seis meses. En las condiciones de pago (estipulación tercera) se acordaba el
abono de 6.000 euros en concepto de reserva (cantidad que se decía había sido
satisfecha con anterioridad, el 13 de octubre de 2009), 17.548 euros en el
momento de la firma del contrato privado y el resto, 20.310 euros, mediante 30
recibos mensuales a razón de 677 euros cada uno, y 131.322 euros a la entrega
de llaves o mediante subrogación en el préstamo bancario que la promotora había
suscrito con Caja Vital (luego Kutxabank S.A.). En la estipulación decimosexta,
«Disposiciones legales», se indicaba que «todas las cantidades entregadas a
cuenta por los compradores serán avaladas por entidad financiera».
3.- La parte compradora entregó a
cuenta del precio la suma total de 44.270,46 euros. Los 6.000 euros
correspondientes a la reserva se abonaron mediante ingreso en efectivo (doc. 11
de la demanda) en la cuenta que la promotora tenia abierta en la entidad Caja
Vital (luego Kutxabank S.A.) con el n.º NUM002 (doc. 1 de la contestación, al
folio 123 de las actuaciones de primera instancia). El segundo pago, por
importe de 17.548 euros, se abonó el 28 de mayo de 2010 mediante transferencia
bancaria a la citada cuenta, desde una cuenta que el comprador tenía en el BBVA
(doc. 12 de la demanda). Los siguientes pagos mensuales, un total de 30 (entre
junio de 2010 y noviembre de 2012), a razón de 677 euros cada uno, se cargaron
en una cuenta que el comprador tenía en el BBVA por orden de CAA, sin que
conste que el destino de esas cantidades fuera la referida cuenta abierta por
la promotora en Caja Vital.
Con fecha 27 de septiembre de 2010
Caja Vital comunicó a Asefa la apertura de la citada cuenta a nombre de CAA,
especificándose que estaba «destinada en exclusiva a recibir las cantidades
anticipadas por los compradores de la promoción de 44 viviendas en la parcela
A.7.19.1, del Sector 4, en la población de Burgos, con separación de
cualesquiera otros fondos del titular» (doc. 1 de la contestación).
4.- No se discute que la obra no estaba
terminada al cumplirse la fecha de entrega pactada.
5.- Con fecha 31 de enero de 2013 el
comprador envió un burofax a la promotora requiriéndola para que le remitiera
copia certificada de la documentación del contrato de seguro suscrito con Asefa
(doc. 50 de la demanda), y con fecha 4 de abril del mismo año envió un burofax
a Caja Vital comunicando su voluntad de resolver el contrato y reclamar las
cantidades anticipadas ingresadas «en la cuenta especial de la promoción», más
intereses, haciendo responsable de su devolución a la citada entidad financiera
por haber incumplido su obligación legal de exigir las correspondientes
garantías al promotor.
6.- Los intentos de lograr una solución
amistosa no tuvieron éxito. El 5 de diciembre de 2013 se declaró concluido el
acto de conciliación celebrado en esa misma fecha, «sin avenencia» entre
comprador y Caja Vital e «intentado sin efecto» respecto de la promotora. En lo
que ahora interesa, consta que Caja Vital (Kutxabank S.A.) sustentó su
oposición en las siguientes razones (minuta doc. 54 de la demanda): (i) Caja
Vital no garantizó a los compradores de la promoción la devolución de las
cantidades entregadas; (ii) debía ser Asefa, aseguradora con la que el promotor
concertó la preceptiva garantía, la que respondiera frente a los compradores;
(iii) Caja Vital, como entidad financiera en la que el promotor abrió una
cuenta para recibir las cantidades pagadas por los compradores, se limitó a
cerciorarse de la existencia de dicha garantía, cumpliendo de esta manera con
las obligaciones previstas en la Ley 57/1968; y (iv) «en la cuenta especial
abierta a nombre del promotor» (cuenta NUM002 de Caja Vital, luego NUM003 de
Kutxabank) solo se ingresaron por parte del Sr. Lucas 6.000 euros, el 13 de
octubre de 2009, y 17.548 euros el 31 de mayo de 2010, sin que conste ningún
otro ingreso del Sr. Lucas, «ni en esa, ni en ninguna otra cuenta a nombre del
promotor».
7.- Con fecha 12 de febrero de 2014 el
comprador Sr. Lucas interpuso contra CAA y contra Kutxabank S.A. la demanda del
presente litigio, interesando la resolución contractual del contrato de
compraventa por incumplimiento de la vendedora y la condena solidaria de las
dos demandadas a la devolución de 44.270,46 euros (cantidad correspondiente a
las cantidades anticipadas a cuenta del precio más 412,46 euros abonados por
una mejora en azulejos, doc. 10 de la demanda), más los intereses legales de
dichas cantidades desde la fecha de su entrega y hasta sentencia, y desde la
sentencia y hasta su pago, incrementadas en dos puntos.
Como fundamento de su reclamación
alegaba, en síntesis, que la promotora había incumplido el plazo de entrega y
el deber legal de garantizar la devolución de las cantidades anticipadas, y que
la entidad de crédito también debía responder conforme a lo previsto en el art.
1.2.ª Ley 57/1968, porque pese a conocer la existencia de la promoción y el
origen y destino de las cantidades recibidas en la cuenta corriente de la
promotora, no había exigido a la promotora codemandada las garantías impuestas
por dicha ley.
8.- CAA fue declarada en rebeldía
procesal, y Kutxabank S.A. se opuso a la demanda negando haber incumplido sus
obligaciones legales. En síntesis: alegó (i) que el hecho de haber incumplido
la promotora su obligación de entrega en plazo y el de haber sido Kutxabank
S.A. la entidad financiadora de la promoción y haber abierto a nombre de la
citada promotora una cuenta especial en la que se percibieron las cantidades
ingresadas por el comprador (doc. 1 de la contestación) no determinaban que la
entidad financiera debiera responder de su devolución; (ii) que ello era así
porque Kutxabank S.A. no avaló nunca esas cantidades y porque, además, se
cercioró de que la promotora garantizara su devolución mediante la existencia
de un seguro con esa finalidad que debía considerarse plenamente válido a pesar
de no haberse expedido los certificados individuales.
9.- La sentencia de primera instancia
estimó la demanda respecto de la promotora, por no haber cumplido su obligación
de entrega en plazo, y la desestimó respecto de la entidad de crédito
codemandada.
Sus razones para esta desestimación
fueron, en síntesis, las siguientes: (i) aunque son las entidades promotoras
las legalmente obligadas a garantizar, mediante aval o seguro, la devolución de
las cantidades anticipadas, que además deben ser ingresadas en una cuenta especial,
la Ley 57/1968 también responsabiliza a las entidades de crédito receptoras
(«bajo su responsabilidad»), dado que al depositarlas en dicha cuenta especial
deben asegurarse de que el promotor haya constituido la garantía
correspondiente; (ii) sin embargo, las circunstancias del caso resultantes de
las pruebas practicadas descartaban la responsabilidad legal de la entidad de
crédito demandada, habida cuenta de que esta sí cumplió su obligación de exigir
al promotor la correspondiente garantía, pues constaba que CAA aportó póliza de
afianzamiento con Asefa, y la anulación ulterior de dicha póliza no podía
afectar «al correcto proceder de la Caja Vital, quien cumplió con las
obligaciones que la Ley le impone en el momento que debió hacerlo».
10.- Interpuesto recurso de apelación
por el demandante, la sentencia de segunda instancia, estimándolo, revocó la
sentencia apelada para estimar también la demanda respecto de Kutxabank S.A.
Sus razones son, en síntesis, las
siguientes: (i) es verdad que la Ley 57/1968 (art. 1) impone a la entidad
bancaria exigir al promotor que garantice la devolución de las cantidades
anticipadas por el comprador de una de las dos formas posibles que contempla,
pero «no es una exigencia que se satisfaga con la comprobación de la existencia
de una garantía formal sino de su material efectividad», de modo que la entidad
financiera no ha cumplido dicha obligación porque el seguro de caución suscrito
por la promotora con Asefa «se autodeclara ineficaz e inexigible por el
comprador»; (ii) dicho contrato de seguro, suscrito el 17 de junio de 2009,
documentado en los folios 136 y 137 y titulado «Oferta de Seguro de Caución
-Afianzamiento Colectivo-», fue en realidad una oferta de seguro («debió
suscribirse una póliza que no se ha aportado») con un plazo de validez de la
oferta de 3 meses, transcurridos los cuales la póliza quedaba anulada a todos
los efectos, expresándose además en las «Condiciones Particulares» que «el
presente CONTRATO COLECTIVO carece de validez frente a los compradores entre
tanto no se emitan las pólizas individuales complementarias», siendo la emisión
de dichos certificados individuales una condición suspensiva de eficacia que no
se llegó a cumplir; (iii) además, la emisión de las pólizas individuales
requería el cumplimiento por el solicitante de una serie de condiciones, gran
parte de las cuales no constan cumplidas; (iv) por el contrario, consta la
comunicación de Asefa a la entidad financiera (folio 150), «sin que se aprecie
la fecha», denegando la emisión de certificaciones individuales y comunicando
la anulación de la póliza; (v) por todo ello, no consta que se suscribiera un
seguro eficaz con certificados individuales, «que era lo jurídicamente
transcendente», lo que implica que Kutxabank no observó la diligencia debida
para comprobar la efectividad de la garantía; (vi) la obligación de Kutxabank
de exigir al promotor la constitución de la garantía no se limitaba al momento
de la apertura de la cuenta especial sino que, por el contrario, «debe
mantenerse en el tiempo para que no se frustre la finalidad a la que sirve», y
en el presente caso Kutxabank «no comprobó ni se aseguró de la efectividad de
la garantía ofrecida inicialmente -no consta qué medidas llevó a cabo con esta
finalidad- que asumía "bajo su responsabilidad", ni cómo se concretó
posteriormente».
11.- Contra dicha sentencia Kutxabank
S.A. interpuso recurso de casación por interés casacional al amparo del ordinal
3.º del art. 477.2 LEC, en la modalidad de oposición a la doctrina
jurisprudencial de esta sala.
TERCERO.- Motivo del recurso y oposición
de la parte recurrida.
El recurso se estructura en un solo
motivo, fundado en infracción de los arts. 1257, 1091 y 1827 CC, de los arts. 1,
2 y 3 de la Ley 57/1968 y de la doctrina de esta sala sobre la validez del
contrato colectivo de afianzamiento y la obligación del asegurador de devolver
las cantidades entregadas a cuenta por los compradores sin posibilidad de
oponer a estos las mismas excepciones que tuviera frente al promotor, lo que a
juicio de la entidad recurrente excluye su responsabilidad desde el momento en
que se cercioró de que el promotor tenía suscrita esa garantía. Se citan y
extractan las sentencias de 30 de diciembre de 1998, 19 de julio de 2004 y 7 de
mayo de 2014, de las que, también a juicio del recurrente, se desprende que, en
virtud del principio de relatividad de los contratos, la aseguradora no puede
oponer a terceros ninguna excepción relativa a las obligaciones que
corresponden al promotor, y la sentencia de 4 de marzo de 2014 en cuanto, según
la recurrente, declara que «la entidad avalista no puede quedar liberada de la
garantía prestada por la mera renuncia al aval».
En su desarrollo se alega, en
resumen, que según la jurisprudencia sobre el art. 1.2.ª in fine de la Ley
57/1968, es el promotor quien, además de recibir las cantidades anticipadas por
los compradores depositándolas en una cuenta especial, debe garantizar su
devolución mediante aval o seguro (se cita y extracta la sentencia de 7 de mayo
de 2014), tratándose de una garantía esencial cuyo incumplimiento justifica la
resolución de la compraventa; que, por tanto, no se puede responsabilizar a la
entidad de crédito de la falta de garantía o de su ineficacia; que la única
obligación legal de la entidad de crédito que recibe las cantidades anticipadas
es la de «comprobar la existencia de seguro en el momento de apertura de la
misma», pues solo eso significa la expresión «bajo su responsabilidad», de tal
forma que no le pueden afectar las condiciones que la compañía de seguro
imponga para la efectividad del mismo (se cita y extracta la sentencia de 4 de
marzo de 2014 sobre el aval y la imposibilidad de que la avalista pueda oponer
al acreedor las excepciones que deriven de su relación con el avalado); y en
fin, que el interés casacional del recurso radica en que la sentencia recurrida
se opone a dicha doctrina jurisprudencial al realizar una interpretación de la
validez de la garantía que infringe los preceptos arriba mencionados porque
responsabiliza a la recurrente «de los efectos derivados de un contrato del que
no es parte, imponiéndole una obligación que no ha asumido en virtud de una
relación contractual ni precepto legal alguno». En concreto, según la parte
recurrente la infracción de los arts. 1, 2 y 3 de la Ley 57/1968 se produce
porque, en su FJ Segundo, la sentencia recurrida declara que Kutxabank debió
reclamar a la promotora la entrega de un contrato de seguro «válido y eficaz
respecto de los compradores», lo que la propia sentencia dice que no hizo
cuando, por el contrario, según el art. 1 de la Ley 57/1968 la entidad de
crédito depositaria solo estaba obligada a exigir al promotor la constitución
de la garantía, constando probado que la recurrente sí se cercioró de que tras
aceptarse la oferta se suscribió póliza de seguro el 5 de agosto de 2009 (doc.
51 de la demanda) plenamente válida y eficaz (pues la existencia de
aseguramiento colectivo no impedía a la compañía de seguros responder frente a
los compradores asegurados al no exigirse como título inexcusable la póliza
individual). La sentencia recurrida también vulnera los arts. 1257, 1091 y 1827
CC y la doctrina que los interpreta, al exigir (FJ Tercero) que la entidad de
crédito velara por la subsistencia de la garantía pues, por el contrario, solo
estaba obligada a cerciorarse de su válida constitución cuando se abrió la
cuenta especial y se depositaron las cantidades entregadas a cuenta.
La parte recurrida se opone al
recurso alegando, en síntesis, que lo que se presenta como problema jurídico es
solo un intento de revisar los hechos probados, pues la oferta de seguro tenía
una validez de tres meses y su emisión estaba condicionada al cumplimiento de
unas condiciones que no se cumplieron; que las sentencias citadas de contrario
no contradicen la decisión recurrida, pues se refieren a supuestos distintos;
que la sentencia recurrida acierta al examinar el deber de la entidad
financiera de asegurarse de que la promotora había garantizado la devolución de
las cantidades anticipadas, pues solo había una oferta de seguro con una
validez de tres meses; que, dado el carácter tuitivo del sistema establecido
por la Ley 57/1968, la entidad financiera debía cerciorase de que la garantía
era eficaz, tanto al abrirse la cuenta especial como durante todo el tiempo en
que se percibieron los anticipos (se cita y extracta la sentencia 733/2015, de
21 de diciembre, así como otra posterior, de 8 de abril de 2016), lo que no
hizo; y en fin, que la expresión «bajo su responsabilidad» imponía a la
recurrente dos obligaciones legales, ambas incumplidas: la de asegurarse de que
existían las garantías al abrirse la cuenta especial y la de asegurarse que
tales garantías eran exigibles y efectivas para el comprador.
CUARTO.- Doctrina jurisprudencial sobre
la responsabilidad de las entidades de crédito y sobre las pólizas colectivas
de seguro o aval en el régimen de la Ley 57/1968.
El art. 1-2.ª de la Ley 57/1968, que
establece una responsabilidad legal específica de las entidades de crédito
(«bajo su responsabilidad»), ha sido interpretado por esta sala en el siguiente
sentido: «En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las
entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del
promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente
garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades
anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el
promotor tenga abiertas en dicha entidad» (sentencias 733/2015, de 21 de
diciembre, 142/2016, de 9 de marzo, 174/2016, de 17 de marzo, y 420/2016, de 24
de junio).
Por lo que se refiere a las pólizas
colectivas de seguro o aval, en particular cuando la entidad avalista o
aseguradora no llega a emitir certificados individuales a favor de los
compradores de las viviendas, es doctrina jurisprudencial que la omisión del
certificado individual a favor de cada uno de los compradores no elimina la responsabilidad
de la entidad aseguradora o avalista, conjunta con la del promotor, de
garantizar la eventual devolución de las cantidades entregadas a cuenta por los
compradores en caso de incumplimiento del promotor, responsabilidad exigible
incluso aunque a los compradores no se les hubiera entregado en su momento una
copia de la póliza colectiva (sentencias 322/2015, de 23 de septiembre, de
Pleno, 272/2016, de 22 de abril, 626/2016, de 24 de octubre, y 739/2016, de
Pleno, de 21 de diciembre).
QUINTO.- Aplicación de la doctrina
jurisprudencial al único motivo del presente recurso y decisión de la sala:
estimación del recurso.
De aplicar la referida doctrina
jurisprudencial al presente recurso se sigue que este ha de ser estimado por
las siguientes razones:
1.ª) La motivación de la sentencia
recurrida adolece de un error argumental al razonar, por un lado, que el
denominado contrato de seguro constaba en las actuaciones como una «Oferta de
Seguro de Caución-Afianzamiento Colectivo», si bien «debió suscribirse una
póliza, que no se ha aportado a las actuaciones», y, por otro, que en las
condiciones particulares se supeditaba la efectividad del seguro, frente a los
compradores, a la condición suspensiva de que se emitieran las pólizas
individuales. En realidad, basta con leer los documentos a que se refiere la
sentencia impugnada para comprobar que la oferta de seguro tiene fecha de 17 de
junio de 2009 y aparece firmada por la aseguradora y la promotora, mientras que
las condiciones particulares analizadas por el tribunal sentenciador se
contienen en una póliza de afianzamiento colectivo firmada el 5 de agosto de
2009 por la aseguradora y, como tomadora del seguro, la entidad promotora,
figurando en la propia póliza como comienzo de sus efectos las 00.00 horas de
ese mismo 5 de agosto de 2009 y como momento de su vencimiento las 24.00 horas
del 1 de septiembre de 2012.
2.ª) Sentado, pues, que la entidad
de crédito hoy recurrente abrió la cuenta especial de la promotora legalmente
exigida para el ingreso de las cantidades anticipadas por los compradores, que
esta cuenta se encontraba garantizada mediante una póliza colectiva de
afianzamiento suscrita por la promotora y una compañía de seguros y, en fin,
que la entidad de crédito comunicó a la aseguradora la apertura de la cuenta
especial, la única conclusión posible es que la entidad de crédito codemandada
hoy recurrente no incurrió en la responsabilidad del art. 1-2.ª de la Ley
57/1968, pues cumplió con todo aquello que le era exigible según la doctrina
jurisprudencial.
3,ª) Frente a esa conclusión no cabe
oponer el anuncio de la compañía de seguros de que iba a proceder a la
anulación de la póliza en un plazo de 30 días naturales porque, aun admitiendo
que dicho anuncio se hubiera dirigido a la entidad de crédito hoy recurrente,
como declara el tribunal sentenciador (en el documento correspondiente no
consta el destinatario), lo cierto es que carece de fecha y por tanto no hay
razón alguna para entender que dicha entidad de crédito recibiera dicho anuncio
antes de admitir ingresos a cuenta del comprador demandante.
4.ª) Si a todas las razones
anteriores se une, en primer lugar, que los treinta pagos de 677 euros cada uno
ni tan siquiera fueron ingresados en la cuenta especial ni en ninguna otra de
la promotora en la entidad de crédito recurrente y, en segundo lugar, que según
la doctrina jurisprudencial no cabe negar la eficacia de una póliza colectiva
de afianzamiento por no haberse emitido los certificados o pólizas
individuales, la estimación del recurso no viene sino a corroborarse, pues la
responsabilidad de las entidades de crédito que admitan el ingreso de
cantidades anticipadas por los compradores no es una responsabilidad a todo
trance a modo de garante superpuesto siempre al avalista o asegurador, sino, como
establece el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 y declara la jurisprudencia, una
responsabilidad derivada del incumplimiento de los deberes que les impone dicha
ley.
SEXTO.- Consecuencias de la estimación
del recurso: casación de la sentencia recurrida, confirmación de la sentencia
de primera instancia y decisión sobre costas y depósito.
La estimación del único motivo del
recurso determina que proceda casar totalmente la sentencia recurrida y, en su
lugar, desestimando el recurso de apelación interpuesto en su día por el
comprador demandante, confirmar la sentencia de primera instancia, incluido su
pronunciamiento sobre costas.
En cuanto a las costas de la segunda
instancia, procede imponérselas a dicho demandante, conforme al art. 398.1 en
relación con el art. 394.1, ambos de la LEC, porque su recurso de apelación
tenía que haber sido desestimado.
Por lo que se refiere a las costas
del recurso de casación, no procede imponérselas a ninguna de las partes (art.
398.2 LEC).
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